Real Decreto
1327/1995, de 28 de julio, sobre las instalaciones de desalación de
agua marina o salobre.
La escasez de
los recursos hídricos, unida al importante incremento de su demanda
que viene produciéndose en los últimos años, ha impulsado
la aplicación de las tecnologías de desalación de agua
de mar y agua salobre para el abastecimiento urbano y en menor medida para
riego, tecnologías que el Ministerio de Obras Públicas, Transportes
y Medio Ambiente utiliza desde hace más de veinticinco años.
El agravamiento de las situaciones de escasez de recursos hace prever que
estas actividades de desalación experimentarán un desarrollo
notable en el futuro, por lo que procede contemplar la regulación de
este tipo singular de incorporación de recursos al ciclo hidrológico,
para que dicha incorporación se produzca en consonancia con la planificación
hidrológica y de acuerdo con los principios recogidos en la Ley 29/1985,
de 2 de agosto, de Aguas.
De otro lado,
los procesos de desalación pueden ser consumidores de energía,
en particular eléctrica, y productores de esta última, por lo
que no deben resultar ajenos a la política energética, en general,
y a la de producción y suministro de energía eléctrica,
en concreto.
Por todo ello, en el presente Real Decreto se procede a regular las actividades
de desalación de aguas marinas y salobres, así como el aprovechamiento
del agua resultante, definiendo las prescripciones que deberán satisfacerse,
teniendo en cuenta la subordinación de este recurso al interés
general junto con una adecuada protección del medio ambiente.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 28 de julio de 1995, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
El presente Real Decreto tiene por objeto la regulación de las actividades
de desalación de aguas marinas o salobres, así como el uso y
aprovechamiento posterior del agua, en orden a conseguir una racional y eficaz
administración de este recurso, de acuerdo con los principios recogidos
en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Quedan sujetas a las normas de esta disposición todas las instalaciones
públicas o privadas cuya finalidad sea la desalación de agua
marina o salobre, cualquiera que sea el procedimiento que se utilice al efecto;
quedan igualmente sujetos los recursos de agua así obtenidos, que se
integran -en el caso de la desalación de agua marina- en el ciclo hidrológico
conjuntamente con las aguas continentales y las subterráneas renovables,
formando parte del dominio público hidráulico a efectos de la
aplicación de la Ley de Aguas.
Artículo 3. Procedimiento para la concesión de una desalinizadora de agua marina o salobre.
1. Cuando sea preciso conseguir una mejor satisfacción de las demandas de agua, incrementar las disponibilidades de este recurso o proteger su calidad podrá acordarse por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente la instalación de plantas desalinizadoras de agua marina o salobre de acuerdo con lo indicado en los siguientes apartados de este artículo.
2. El Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente podrá sacar a concurso público la explotación, o construcción y explotación, de una desalinizadora de agua marina o salobre.
3. El Ministerio
de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente deberá aprobar
el pliego de bases a que ha de sujetarse el concurso, en el que se fijarán,
como mínimo, los siguientes puntos: objeto del concurso, plazo máximo
de la concesión, el origen del agua a desalar, volumen máximo
anual de agua desalada, calidad, composición y fines a los que deberá
destinarse el agua producida, evacuación de salmueras y otros residuos,
en su caso, medidas que garanticen la reversión al Estado de todas
las instalaciones al término de la concesión de las debidas
condiciones de conservación, y las demás condiciones que, en
su caso, deban ofrecer los licitadores. En el supuesto de que la concesión
tenga por objeto la construcción de la desalinizadora, se fijará
asimismo el comienzo y finalización de las obras.
Los pliegos incorporarán, como requisito a exigir a los aspectos de
la oferta relativos al consumo y producción de energía eléctrica,
las autorizaciones que, en su caso, y de acuerdo con la legislación
vigente, puedan proceder por parte del Ministerio de Industria y Energía
o de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
El concurso se regirá por lo dispuesto en los artículos 109
y siguientes del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba
el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
4. La resolución del expediente de concesión de desalinizadoras con una producción anual menor de 500.000 metros cúbicos corresponderá al organismo de cuenca.
5. Lo establecido en este Real Decreto se entiende sin perjuicio de que la desalación de aguas marinas requiera, en cuanto a la ocupación y utilización del dominio público marítimo-terrestre, el correspondiente título habilitante, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
Artículo 4. Autorización de la actividad de desalación
de agua de mar o salobre a particulares, Corporaciones locales o comunidades
de regantes que sean destinatarios del agua.
1. Los particulares,
Corporaciones locales o comunidades de usuarios, podrán solicitar al
organismo de cuenca correspondiente una autorización para desalar agua
de mar o salobre cuando dicho recurso se destine a su propio consumo, o a
la prestación de un servicio público de su competencia.
En dicha autorización se establecerá, al menos, el plazo de
duración de la misma, la calidad del agua producida y los usos a los
que se podrá destinar, sin que la misma pueda ser aplicada a otros
distintos.
2. Salvo circunstancias especiales debidamente justificadas, a juicio del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, no se podrán autorizar actividades de desalación a particulares o a comunidades de regantes que supongan para el titular un volumen total anual de agua mayor de 500.000 metros cúbicos, computándose a estos efectos todas las instalaciones de desalación del titular, tanto existentes previamente a la autorización solicitada como solicitadas simultáneamente. No será de aplicación esta limitación a las Corporaciones locales para el abastecimiento de agua a poblaciones.
3. El procedimiento para el otorgamiento de estas autorizaciones será el previsto en los artículos 52 y siguientes del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, pudiendo recabar del interesado, el organismo de cuenca, la presentación de un estudio sobre la necesidad de la utilización de agua desalada, su viabilidad técnica y económica y un estudio, elaborado por técnico responsable, sobre la evaluación de los efectos que pueda producir sobre el medio ambiente así como sobre las soluciones que, en su caso, se prevean.
4. El otorgamiento de las autorizaciones para desalinizadoras con una producción mayor de 500.000 metros cúbicos anuales corresponderá al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.
5. Cuando la
actividad de desalación se realice con agua marina para consumo del
titular de la planta, siempre que el volumen total producido de agua desalada
sea inferior a 7.000 metros cúbicos cada año, no será
de aplicación lo dispuesto en este Real Decreto, excepto lo establecido
en el artículo 6.
En todo caso se deberá notificar al organismo de cuenca correspondiente
la actividad que se realiza.
6. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las autorizaciones y concesiones que sean precisas de acuerdo con la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y sin perjuicio del procedimiento establecido en el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, para otorgar la correspondiente concesión de agua salobre, en los casos en que ésta sea objeto de la actividad de desalación. En este último caso la concesión del recurso y la autorización de la actividad de desalación se tramitarán simultáneamente.
Artículo 5. Vertidos.
Si las instalaciones de desalación originan o pudieran originar vertidos, tales vertidos requerirán autorización de la Administración competente según la legislación estatal y autonómica aplicable, independientemente de la concesión de ocupación de dominio público.
Artículo 6. Producción energética.
1. Cuando el proceso de desalación de agua comporte la generación de energía eléctrica se estará a lo dispuesto en la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, en particular, en su artículo 21 y a las normas de desarrollo de la misma.
2. A los efectos del Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, las instalaciones de desalación de agua que produzcan energía, con potencia de generación eléctrica superior a 25 MVA (mega voltios amperios), o las que, teniendo una potencia inferior a esta cifra, entreguen a la red de servicio público más del 25 % de su producción eléctrica, tendrán la consideración conforme a su artículo 3, de instalaciones fuera de planificación para la determinación del precio de la energía eléctrica entregada a la red de suministro público según el coste evitado variable regulado en su artículo 12.2. No obstante, dicho precio podrá ser el correspondiente a costes evitados fijados en los apartados 1 y 3 del artículo 12 de dicho Real Decreto 2366/1994, cuando así lo determine el Ministerio de Industria y Energía.
3. A los suministros de energía eléctrica en los procesos de desalación no les será de aplicación el complemento tarifario por oferta de potencia.
Artículo 7. Registro de desalinizadoras.
El organismo
de cuenca llevará un registro de concesiones y autorizaciones para
desalinizadoras, en el que se inscribirán de oficio sus características
esenciales y aquellas observaciones que se consideren precisas, así
como los cambios de titularidad.
Será de aplicación a este registro lo dispuesto en los artículos
189 y siguientes del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Aplicabilidad de esta disposición.
El presente Real
Decreto -en cuanto hace a las aguas terrestres- será de aplicación
directa en las cuencas hidrográficas intercomunitarias y, en defecto
de legislación específica de las Comunidades Autónomas
en las cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro
del ámbito territorial de las mismas.
Por lo que respecta a estas últimas, este Real Decreto será
en todo caso de aplicación directa siempre que no se haya producido
la aprobación de los correspondientes Reales Decretos de traspasos.
En todo caso, las referencias hechas al Ministerio de Obras Públicas,
Transportes y Medio Ambiente o a los organismos de cuenca se entenderán
efectuadas a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas,
cuando se trate de las cuencas hidrográficas comprendidas dentro de
su ámbito territorial.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Pago de exacción por disponibilidad o uso del agua.
Los beneficiados
por las instalaciones de desalación realizadas a cargo del Estado satisfarán,
por la disponibilidad o uso del agua, una exacción destinada a compensar
los costes de inversión y atender a los gastos de explotación
y conservación de tales obras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
106 de la Ley de Aguas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Comunicación de las actuales
plantas en servicio.
Los titulares de las plantas de desalación en servicio en el momento de entrada en vigor de esta norma, en el plazo máximo de seis meses, deberán comunicar su actividad a los organismos de cuenca correspondientes, en orden a adaptar el ejercicio de la misma a lo dispuesto en este Real Decreto.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA. Concesiones en vigor para desalación de aguas
salobres.
Los concesionarios de aguas salobres, en el momento de entrada en vigor de
esta norma, para la desalación de dicho recurso, deberán solicitar
la autorización correspondiente de acuerdo con lo previsto en el artículo
4 de este Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Facultades de desarrollo.
Se faculta a
los Ministros de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y de
Industria y Energía, para dictar las disposiciones necesarias para
la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.
Dado en Palma de Mallorca a 28 de julio de 1995.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de la Presidencia,
Alfredo Pérez Rubalcaba.