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José Antonio Fayas Janer *
*Doctor Ingeniero de Caminos,
Canales y Puertos
Jefe del Departametno Técnico de la Dirección General de Recursos
Hídricos del Gobierno de las Islas Baleares
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Libro Blanco de las Aguas Subterráneas Nuevos puestos de trabajo en las confederaciones Hidrográficas |
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Descriptores: Aguas subterráneas, Leyes de Aguas, Libro Blanco de las aguas subterráneas, Programa ARYCA, Planes hidrológicos, Organismos de cuenca, Comunidades de Usuarios, Concesiones versus gestión
Introducción
Según
consta en el Libro Blanco del Agua en España, los usos consuntivos y
las demandas de agua actuales (año 1995), en las cuencas hidrográficas
españolas, son los que se resumen en la tabla 1.
Por otra parte, en el Libro Blanco de las Aguas Subterráneas se dan las cifras de demandas de agua para usos consuntivos que figuran en la tabla 2.
Resulta, pues, que las aguas subterráneas satisfacen los siguientes porcentajes de utilización sobre el total correspondiente a cada sector:
Abastecimiento urbano: 23%
Uso agrícola: 17%
Uso industrial: 22%
Tiene interés asimismo destacar que, según se dice en el primero de los Libros Blancos citados (p. 350), "la procedencia del agua utilizada, para abastecimientos mayores de 20.000 habitantes, se distribuye entre un 76% de agua superficial, un 22% de agua subterránea (incluyendo manantiales), y un 2% de otros orígenes (básicamente desalación)". En las poblaciones menores de 20.000 habitantes las proporciones se invierten, con un 22% de origen superficial, un 70% subterráneo y el resto sin especificar.
En el mismo Libro se informa también sobre el origen de las aguas subterráneas utilizadas en regadío, dándose los siguientes órdenes de magnitud de los respectivos porcentajes, referidos a un total de 3,5 millones de hectáreas (valores medios de las fuentes de información):
Aguas superficiales: 67,5%
Aguas subterráneas: 25,5%
Mixto y otros: 7,0%
En relación con igual asunto, en el Libro Blanco de las Aguas Subterráneas se manifiesta que, sobre un total de 2,9 millones de hectáreas,1 unas 700.000 hectáreas son atendidas exclusivamente con aguas subterráneas y otras 300.000 hectáreas corresponden a riegos mixtos. El volumen anual aplicado en los riegos que utilizan solamente aguas subterráneas puede evaluarse en unos 3.500 hm3, y el correspondiente a los riegos mixtos es variable, según la disponibilidad de aguas superficiales de cada año hidrológico, con un máximo para los años secos en todas las cuencas que puede estimarse en unos 1.160 hm3.
Todo ello pone de manifiesto la importancia que las aguas subterráneas tienen en cuanto a la satisfacción de las demandas, que sin lugar a dudas es importante y no sólo por los porcentajes antes consignados sino, más aún, porque tales aguas tienen un indudable valor de operatividad (abastecimientos de núcleos de población medianos y pequeños, industrias no conectadas a redes públicas, regadíos de iniciativa privada) y de oportunidad (regadíos mixtos, industrias con acometida mixta, urbanizaciones no servidas por redes municipales o comarcales, emergencias por sequía).
El gráfico de la figura 1, tomado del Libro Blanco de las Aguas Subterráneas, muestra la evolución experimentada durante el siglo xx en la utilización de dichas aguas. El fuerte incremento iniciado en la década de los años sesenta ha hecho que se haya multiplicado por diez el aprovechamiento existente en los primeros años del siglo.
Se comprende, por todo ello, que la situación en que se encontraba la explotación de acuíferos en los años ochenta hiciera necesaria, entre otras razones, la entrada en vigor de una nueva Ley de Aguas que viniera a sustituir a la ya centenaria de 1879 e intentara introducir racionalidad y control en el uso de las aguas subterráneas, actividad humana con importantes valores económicos y, además, de muy notable incidencia sobre el medio ambiente. Que se haya conseguido o no, o que se hayan alcanzado sólo parte de los objetivos imaginados (tal vez con excesiva ilusión) es harina de otro costal.
La
Ley de Aguas de 1879
Hasta
la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 las aguas subterráneas
tuvieron la consideración de bien de dominio privado, ligado a la propiedad
del terreno bajo cuya superficie se hallaren. En consecuencia, el uso privativo
de tales aguas resultaba de la simple apropiación que pudiera producirse
mediante su alumbramiento. Vale
la pena recordar, aunque sólo sea por refrescar o mejorar viejos saberes,
cómo la anterior Ley de Aguas, de 1879, establecía los casos a
considerar y las condiciones que les imponía.
Si las aguas se obtenían mediante "pozo ordinario" pertenecían al dueño del predio "en plena propiedad" (art. 18) y, además, (art. 19) podía éste "abrir libremente pozos ordinarios para elevar aguas dentro de sus fincas, aunque con ellos resultasen amenguadas las aguas de sus vecinos", con la única limitación de que debía "guardarse la distancia de dos metros entre pozo y pozo dentro de las poblaciones y de 15 metros en el campo entre la nueva excavación y los pozos, estanques, fuentes y acequias permanentes de los vecinos". El concepto de "pozo ordinario" estaba claramente definido en la misma ley, cuyo artículo 20 establecía que "se entiende que son pozos ordinarios aquellos que se abren con el exclusivo objeto de atender al uso doméstico o necesidades ordinarias de la vida, y en los que no se emplea en los aparatos para la extracción del agua otro motor que el hombre". La cosa quedaba clara: sacar agua subterránea con cuerda y pozal, en tierra de propia pertenencia, gozaba de total libertad con tal de no acercarse demasiado al pozo, estanque, fuente o acequia del vecino. La profundidad a la que se había tenido que llegar para "alumbrar" el agua no se tenía en cuenta, seguramente porque no podía ser muy significativa habida cuenta de los sistemas de excavación habituales entonces (1879) en nuestro país y, más importante sin duda, porque total, para la poca agua que se iba a sacar (uso doméstico y necesidades ordinarias de la vida); incluso se admitía que el vecino pudiera quedarse algo "menguado" en el agua que, mediante algún pozo similar se supone, pudiera tener (total para la poca que también iba a necesitar ).
Para cuando se trataba de otras obras de captación la ley establecía alguna mayor precaución. Recordando que los "pozos ordinarios" se definían como tales por la concurrencia de dos características, relativa una al "uso" a que se destinaban las aguas (doméstico y necesidades ordinarias de la vida) y concerniente la otra al "motor" utilizado para mover los aparatos para la extracción del agua (el "hombre"), hay que entender que se trataría de otros pozos cuando fuera distinta de las citadas una cualquiera de dichas características, o sea, cuando se tratara de otros "usos" o fuera otro el "motor" que accionara la elevación del agua. Para tales casos la ley igualmente concedía libertad de actuación y de apropiación de las aguas, estableciendo en su artículo 23 que "el dueño de cualquier terreno puede alumbrar y apropiarse plenamente, por medio de pozos artesianos y por socavones o galerías, las aguas que existen debajo de la superficie de su finca", advirtiendo solamente (aunque no es poco) en el mismo artículo: "con tal que no distraiga o aparte aguas públicas o privadas de su corriente natural". Por otra parte y temiendo sin duda que se trataría de obras de mayor envergadura que las necesarias para un "pozo ordinario", la ley tomaba ahora más precauciones en cuanto a distancias a respetar frente a terceros estableciendo (art. 24) que tales alumbramientos "no podrán ejecutarse a menos distancia de 40 metros de edificios ajenos, de un ferrocarril o carretera, ni a menos de 100 de otro alumbramiento o fuente, río, canal, acequia o abrevadero público sin la licencia correspondiente de los dueños", añadiendo asimismo algunas advertencias para alumbramientos en zonas de interés militar o en áreas de pertenencia minera.
Fig. 1. Evolución del aprovechamiento de las aguas subterráneas (indicativa). Fuente: Libro Blanco de las Aguas Subterráneas
Así, pues, para cualquier alumbramiento de aguas distinto de los "pozos ordinarios", y salvo las precauciones de distancias mínimas a otros antes reproducidas, sólo se exigía que no se distrajeran o apartasen aguas de su corriente natural. Esta imposición legal dio lugar, como es comprensible, a multitud de litigios, en los cuales el peso probatorio de la posible afección tuvo que ser soportado, en todo caso, por la parte reclamante.
Es interesante, a la par que curioso, advertir también que la Ley de 1879 dedicaba artículos concretos a las aguas procedentes de "manantiales naturales", que "nacen continua o discontinuamente" en un predio, incluyendo tales artículos en un capítulo distinto al dedicado a las aguas subterráneas. Evidentemente, todavía no se tenía claro el concepto unitario del ciclo hidrológico natural y, manteniendo la preferencia de la propiedad privada sobre las aguas que de algún modo provenían de la madre tierra, la ley establecía (art. 5) que "tanto en los predios de los particulares como en los de propiedad del Estado, de las provincias o de los pueblos, las aguas que en ellos nacen continua o discontinuamente pertenecen al dueño respectivo para su uso o aprovechamiento mientras discurren por los mimos predios".
Con todo ello resulta claro que la Ley de Aguas de 1879 consagró el dominio privado de las aguas subterráneas y, en consecuencia, la Administración Hidráulica no ejerció sobre ellas, en aplicación de dicha ley, ninguna intervención administrativa en su proceso de alumbramiento y mucho menos sobre la gestión de las mismas, que quedó por tanto en manos de la libre actuación de los particulares. A este último respecto habría que añadir, para mayor precisión, que más que hablar de gestión de aguas subterráneas en manos de los particulares habría que referirse a "gestión de los aprovechamientos de aguas subterráneas", fueran éstos "naturales" (manantiales) o "artificiales" (pozos y galerías), ya que la unicidad de las aguas subterráneas de un mismo acuífero era concepto inexistente (el artículo 23 antes reproducido alude a la "corriente natural" de las aguas subterráneas) y lógicamente cada propietario de un aprovechamiento de aguas subterráneas sólo buscaría la mejor gestión de éste y de "sus" aguas en relación con el uso que quisiera hacer de las mismas. Y esto que ahora se advierte, en relación con la situación derivada de la Ley de Aguas de 1879, convendrá recordarlo más adelante al considerar la correspondiente a la Ley de Aguas de 1985, y ello por las razones que entonces se expondrán.
Dos salvedades hay que consignar en relación con lo antes expuesto sobre la no intervención de la Administración Hidráulica en el campo de las aguas subterráneas. Una se refiere a las captaciones de agua que se ubicasen a menos de 100 metros de otro alumbramiento, fuente, río, canal o acequia de aguas públicas, que sí requerían autorización administrativa del organismo hidráulico competente (Confederación Hidrográfica, Comisaría de Aguas, Servicio Hidráulico), por presumirse (en aplicación de lo preceptuado en el artículo 24 de la ley) que pudieran afectar a la "corriente natural" de las aguas públicas correspondientes al elemento interesado. La otra salvedad se refiere a la existencia de algunas zonas (Andalucía, Baleares, Canarias y Tarragona) en las que, mediante disposiciones reglamentarias posteriores, se establecieron regímenes especiales que regularon la intervención de la Administración hidráulica en la autorización de los alumbramientos y la explotación de aguas subterráneas, motivado ello por haberse producido situaciones de sobreexplotación de recursos hídricos subterráneos con las consiguientes implicaciones de descensos generalizados del nivel del agua, afecciones entre captaciones, agotamiento de recursos y/o salinización de las aguas.
Añadir finalmente que otras Administraciones distintas de la Hidráulica sí tuvieron, y siguen teniendo en algún caso, alguna actuación en relación con las captaciones de aguas subterránea. 2 Concretamente, la Administración Minera y la Administración Industrial. Corresponde a la primera, en aplicación de la legislación y la normativa propias de la materia, la autorización y vigilancia de las labores de perforación del terreno para el alumbramiento de las aguas. Corresponde a la segunda la autorización y el registro de las instalaciones de bombeo, sean de superficie o del tipo motobomba sumergida, en aplicación de sus competencias en materias industrial y de energía. Es claro que las actuaciones de tales Administraciones sólo tienen carácter normativo y de registro, sin ninguna incidencia, no ya real sino tan siquiera conceptual, sobre la gestión de las aguas subterráneas.
Fig. 2. Cueva de las Aguas. L´Espluga de Francolí, Tarragona. |
La Ley de Aguas de 1985 introduce en el ordenamiento jurídico español dos cuestiones de especial importancia:
1. La inclusión, en el dominio público hidráulico del Estado, de las aguas subterráneas renovables (con independencia del tiempo de renovación) y de los acuíferos subterráneos (a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos).
2. El establecimiento y la regulación de la planificación hidrológica, a la que además se confía un papel relevante en la ordenación de los recursos hídricos y, consecuentemente, en la gestión de las aguas subterráneas.
Hay que destacar asimismo que:
a. Define a la cuenca hidrográfica como el marco en el que han de realizarse la planificación y la gestión de las aguas.
b. Establece, en materia de aguas, los principios de unidad de gestión, tratamiento integral, economía del agua, desconcentración, descentralización, coordinación, eficacia, participación de los usuarios y compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio, la conservación y protección del medio ambiente y la restauración de la naturaleza.
c. Dedica atención a los riesgos de contaminación de los acuíferos y aguas subterráneas y regula las medidas cautelares para su defensa frente a vertidos.
d. Amplía la figura de las Comunidades de Regantes a la más amplia de Comunidades de Usuarios, aludiendo en particular a las que deben constituir los usuarios de una misma unidad hidrogeológica o de un mismo acuífero.
e. Mantiene la figura concesional para el otorgamiento de usos privativos de las aguas públicas y, por tanto, también ahora de las aguas subterráneas.
En todo ello, como suele ocurrir en tantas cosas de la actividad humana, existen parcelas favorables y otras menos favorables, o incluso desfavorables, a los efectos de conseguir una buena "gestión" de las aguas subterráneas. Se exponen a continuación algunos comentarios al respecto.
Las
aguas subterráneas: dominio público estatal
La inclusión
de las aguas subterráneas en el dominio público hidráulico
fue consecuencia lógica de la evidencia científica de la unidad
del ciclo hidrológico y de la necesidad social de regular su uso ante
la existencia, en algunas áreas significativas del territorio español,
de problemas derivados de afecciones entre captaciones, disminución de
los caudales de producción por descensos continuados y progresivos del
nivel del agua, incrementos inaceptables de algunos elementos contaminantes
(por ejemplo, el contenido en nitratos procedentes del lixiviado de los aportes
de fertilizantes nitrogenados en labores agrícolas) y/o aumentos en la
salinidad de las aguas, en acuíferos costeros, debido a procesos de intrusión
marina.
Sin la inclusión de las aguas subterráneas en el dominio público hidráulico no se habría podido contar, sin duda, con las facilidades administrativas y presupuestarias que han permitido realizar los trabajos que condujeron a la publicación del Libro Blanco de las Aguas Subterráneas, iniciar la campaña de Actualización de Registros y Catálogos de Aprovechamientos (Programa ARYCA) y dotar nuevos puestos de trabajo en las Confederaciones Hidrográficas con competencias específicas en temas de hidrología subterránea.
Libro
Blanco de las Aguas Subterráneas
Fue realizado
por un equipo técnico integrado por personal de las Direcciones Generales
de Obras Hidráulicas y de Calidad de las Aguas, del entonces Ministerio
de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, y del Instituto Tecnológico
Geominero de España, del entonces Ministerio de Industria y Energía.
Una Memoria de 89 páginas y cinco Apéndices, que totalizan otras
46 páginas, constituyen un cuerpo en el que:
1. Se presenta una descripción de los acuíferos españoles.
2. Se sintetizan los datos conocidos sobre utilización de aguas subterráneas.
3. Se describen y sistematizan los problemas conocidos y potenciales relativos a los acuíferos y las aguas subterráneas (sobreexplotación, afección a cursos fluviales, intrusión marina y contaminación).
4. Se dedica un capítulo especial a la relación entre aguas subterráneas y medio ambiente (zonas húmedas, parajes asociados a manantiales y fenómenos de subsidencia y hundimiento).
5. Se resumen, en cinco epígrafes sistemáticos, las disposiciones contenidas en la Ley de Aguas de 1985 relativas a las aguas subterráneas.
6. Se enuncian los objetivos generales más destacables de la Planificación Hidrológica, tal como quedan definidos en la Ley de Aguas de 1985, y se puntualiza el papel que las aguas subterráneas tienen o han de tener en la consecución de aquéllos.
7. Se definen 16 Programas de Actuación, que se estima deberían llevarse a cabo. En relación con dichos Programas se dice, en el epígrafe 8.17 de la Memoria, que "se trata de realizar un esfuerzo extraordinario para adecuar la gestión administrativa del recurso a los planteamientos y a los objetivos de la política hídrica actual". La inversión total prevista se estima en 138.890 millones de pesetas, a desarrollar en 20 años, con el desglose por conceptos y cuencas hidrográficas que se detalla en la tabla 3 (reproducción del Cuadro nº 38 de los contenidos en el "Libro Blanco de las aguas subterráneas"). Se supone que en la ejecución de estos programas han de cooperar distintas Administraciones (la estatal, las autonómicas y las locales) y que con ello se podrá dar respuesta adecuada a las necesidades objetivas existentes.
Programa
ARYCA
El Programa
para la Actualización de Registros y Catálogos de Aprovechamientos
(ARYCA) tiene como objetivos esenciales los siguientes:
A. El conocimiento y el análisis crítico de la situación existente, en cada cuenca hidrográfica, en relación con el grado de cumplimiento de la normativa que, sobre inscripción y registro de aprovechamientos de agua, determina la Ley de 1985.
B. El establecimiento de un programa racional para llevar a cabo, en el más breve plazo posible, la adecuación y actualización de los libros oficiales, función del tipo y naturaleza de los aprovechamientos.
C. La puesta a punto e implantación de los programas y metodología de información adecuados para la correcta explotación de las bases de datos resultantes.
El procedimiento operativo seguido por la Subdirección General de Gestión del Dominio Público Hidráulico, del Ministerio de Medio Ambiente, ha sido la contratación de asistencias técnicas para apoyo de la labor de las Comisarías de Aguas bajo dirección y supervisión de los servicios centrales de dicha Subdirección General. Iniciados los trabajos en 1992, la situación de avance de los mismos es la que se refleja en la tabla 4 y en los gráficos de las figuras 2 y 3, según información facilitada por la Subdirección citada. Los aprovechamientos de agua quedan clasificados según su régimen, tipología y estado registral en que se encuentran. De esta forma puede reconocerse, según bloques homogéneos, el número de actuaciones a realizar para llevar a su punto final (la inscripción) cada uno de los aprovechamientos interesados, que pueden encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:
Estimado: Existe por apreciación global.
Declarado: Existe constancia documental.
Pendiente de inscripción: En tramitación.
Inscrito en uno de los Libros actuales: Inscrito o revisado.
Los conceptos de revisado y pendiente de revisar corresponden a los aprovechamientos inscritos en el antiguo Registro, que deben ser revisados para proceder a su inscripción el los Libros nuevos.
Como puede verse, se ha realizado del orden de un tercio del trabajo necesario. La labor llevada a cabo es sin duda encomiable, pero queda mucho por hacer. Hay que tener en cuenta que el disponer de los correspondiente registros, en los que los derechos concedidos y ajustados a la realidad estén debidamente inscritos, constituye un elemento imprescindible para la correcta aplicación de las previsiones de gestión contenidas en la ley. Por ello resulta de todo punto necesario que la Administración competente realice las inversiones que sean precisas para realizar el trabajo todavía pendiente en un plazo razonable, es decir, necesariamente breve; bastante retraso se ha sufrido ya hasta ahora.
Fig. 3. Situación registral de los aprovechamientos de aguas superficiales (enero 2000). Fuente: Subdirección General de Gestión del Dominio Público Hidráulico. |
Fig. 4. Situación registral de los aprovechamientos de aguas subterráneas (enero 2000). Fuente: Subdirección General de gestión del Dominio Público Hidráulico. |
Nuevos
puestos de trabajo en las Confederaciones Hidrográficas
Hay actualmente
27 profesionales de la hidrología subterránea trabajando en las
confederaciones hidrográficas y organismos equivalentes de las Administraciones
autonómicas.
Debería ser mayor el número de tales titulados, pero si se considera la escasez histórica que en medios humanos y materiales han sufrido generalmente los servicios hidráulicos, cabe alegrarse por la actual presencia en ellos de especialistas en hidrología subterránea. Hagamos votos para que, por quien corresponda, se entienda que sólo mejorando dicha presencia y dotándola de los medios que las tecnologías a aplicar requieren se podrá dar una respuesta dignamente adecuada a lo que, sin duda, la sociedad va a demandar cada vez con mayor énfasis en el ámbito de la gestión de los recursos en aguas subterráneas, que, por otra parte, no es sino lo que la Ley de 1985 y su modificación de 1999 proponen en mayor o menor medida y con mayor o menor fortuna.
Las
aguas subterráneas: gestión
Planificación
hidrológica y Organismos de cuenca
Los Planes
hidrológicos de cuenca y el Plan hidrológico nacional, junto a
una adecuada organización de los entes encargados de redactarlos, desarrollarlos
y aplicarlos, pueden constituir el instrumento clave que permita la correcta
gestión del dominio público hidráulico y, por estar incluidas
en él, de las aguas subterráneas. Adviértanse, sin embargo,
que quien esto escribe acaba de utilizar dos palabras a las que quiere darles
especial significado: "pueden" y "gestión". A glosarlas
se dedican los epígrafes que siguen.
Posibilidades
de éxito
La bondad
de los resultados que se alcancen en la gestión del dominio público
hidráulico y, por ende, de las aguas subterráneas, dependerá,
en gran medida, de la voluntad política que se ponga a su servicio, voluntad
política que deberá concretarse, en mayor medida de lo que ha
ocurrido hasta ahora, en:
a. Desarrollar la organización de las confederaciones hidrográficas y de los organismos equivalentes en las cuencas intracomunitarias de tal modo que se avance, clara y positivamente, en la desconcentración, la descentralización, la coordinación y la participación de los usuarios, en aras a mejorar, clara y positivamente, la eficacia, la unidad de gestión y el tratamiento integral del dominio público hidráulico y, en particular, de las aguas, todo ello tan hermosamente incluido en el artículo 13 de la Ley de Aguas de 1985.
b. Dotar a los entes de las Administraciones hidráulicas del personal y de los medios materiales adecuados, en calidad, y suficientes, en cantidad, en relación con las muchas e importantes misiones que han de llevar a cabo.
c. Habilitar los créditos oportunos para realizar las inversiones que resulten necesarias tanto en estudios, planes y proyectos como en las obras que se deriven de todos ellos.
En relación con esto último es preciso llamar la atención sobre los volúmenes de inversión que se requieren para completar el Programa ARYCA (epígrafe 3.1.2) y más aún para llevar a cabo los 16 programas de actuación propuestos en el Libro Blanco de las aguas subterráneas (epígrafe 3.1.1). ¿Llegarán a materializarse tales inversiones? ¿Es aceptable el plazo de ejecución de 20 años previsto para dichos programas de actuación?
Concepto
de gestión de las aguas subterráneas
La expresión
"gestión de las aguas subterráneas" puede inducir a
una peligrosa confusión conceptual. La Administración pública
¿gestiona o, más aún, puede gestionar las aguas subterráneas?
Adviértase a este respecto que lo que puede hacer y hace la Administración
pública hidráulica es otorgar concesiones para el uso privativo
de las aguas públicas, incluidas ahora las subterráneas. El artículo
57 de la Ley de Aguas de 1985 es tajante a este respecto; dice textualmente
en su apartado 1: "Todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo
52 requiere concesión administrativa
", añadiendo en su
apartado 2: "sin que el título concesional garantice la disponibilidad
de los caudales concedidos". ¿Qué gestiona, pues, la Administración
hidráulica? La respuesta es tan sencilla como, en cierto modo, descorazonadora:
la Administración hidráulica gestiona "derechos" al
uso del agua. En otras palabras, concede el derecho a utilizar un determinado
caudal para un determinado uso, con las condiciones adicionales que resulten
oportunas; pero advirtiendo que, si tal caudal existe: enhorabuena, y si no
existe: mala suerte, qué le vamos a hacer.
Esto explica que sea importante el orden cronológico en que se van dando las concesiones que incidan sobre una misma unidad hídrica (río, acuífero) y el establecimiento de prioridades de uso para discernir entre peticiones concurrentes y que resulten hidráulicamente incompatibles. De ahí las precauciones que, en ambos conceptos, recoge la Ley: Libros de registro y prioridades legalmente establecidas.
¿En qué sentido ha de entenderse, por tanto, la gestión de las aguas subterráneas que puede hacer la Administración hidráulica?
Sin duda no seré el primero en hacerlo, pero debo exponer ahora la opinión de que la figura de la concesión de aguas aplicada a una actuación tan ágil como puede ser la de perforar un pozo y colocar en él un equipo de bombeo resulta engorrosa y fatigante. No ha de extrañar por tanto que pueda existir un número relativamente alto de aprovechamientos de aguas subterráneas, mediante pozos perforados, que no dispongan de autorización ni concesión alguna.
Por otra parte, "controlar" que las instalaciones de bombeo y las extracciones de agua que se realicen en pozos de captación se ajusten a las condiciones técnicas (profundidad de la bomba, caudal instantáneo, volumen anual, etc.) impuestas en la correspondiente concesión no es tarea fácil.
Conclusión: Difícilmente puede la Administración hidráulica vigilar de forma efectiva, a escala individual, el cumplimiento de las condiciones de explotación impuestas en las concesiones de agua subterránea. ¿Cómo puede, por tanto, la misma Administración "gestionar" dichas aguas? Sí puede, no obstante (y esta debería ser su importante y muy positiva labor), controlar y vigilar los parámetros generales del funcionamiento hidráulico del acuífero o unidad hidrogeológica interesada, así como, en su caso, los de la corriente o corrientes superficiales (manantial, río o arroyo) que estén hidráulicamente conectados con aquéllos. En consecuencia: feliz acierto el de la Ley de 1985 al introducir la figura de las Comunidades de Usuarios, que hacen posible la gestión globalizada de los derechos conjuntos de los comuneros. Pero faltaba potenciar sus posibles actuaciones. Bienvenidos sean por ello los artículos 51.1, 79.2 y 79.3 tal como han quedado redactados en virtud de las modificaciones introducidas por la Ley 46/1999, de 13 de diciembre.
Hay que destacar de modo especial el último de los artículos citados, por cuanto posibilita que sean las propias comunidades de usuarios quienes realicen "el control efectivo del régimen de explotación y respeto a los derechos sobre las aguas". Resulta evidente el reconocimiento de que la Administración no puede, en la generalidad de los casos, realizar el control "efectivo", que este artículo permite encomendar, por convenio, a las comunidades de usuarios. ¡Enhorabuena! Aunque es evidente también (humana condición) que si los usuarios de un acuífero o unidad hidrogeológica no toman clara conciencia de a dónde pueden llevarles las actuaciones individualistas (por muy buenas que sean las concesiones de que dispongan) y, consecuentemente, no se autorregulan y se autodisciplinan, al acuífero o unidad hidrogeológica en cuestión puede sucederle cualquier cosa y no precisamente buena. Destacar también que el mismo artículo posibilita "el apoyo económico y técnico del organismo de cuenca" (habrá que suponer que lo mismo ha de predicarse para los entes autonómicos equivalentes) a las comunidades de usuarios. Este es el buen camino, sumando las dos posibilidades que permite el repetido artículo 79.3, para llegar a una gestión eficaz y eficiente de las aguas subterráneas.
Por cierto, ¿cabe imaginar que en una presa que da lugar a la existencia de un embalse pudieran hacerse "perforaciones" (horizontales en tal caso) y, mediante concesiones administrativas, se otorgaran derechos individuales para el aprovechamiento de aguas a través de tales tomas? Pues no es cosa muy distinta la situación que se tiene en un acuífero o unidad hidrogeológica de los que se toma agua mediante "perforaciones" al amparo de "derechos" individuales otorgados por concesión administrativa. ¿Podría hablarse, en el caso hipotético de una presa más o menos llena de "pinchazos", de alguna posibilidad seria de gestionar sus aguas? Aplíquese la respuesta al caso, éste sí ciertamente real, de un acuífero o una unidad hidrogeológica, más o menos llenos de "pinchazos", y actúese en consecuencia.
Bienvenidas, pues, cuantas normativas posibiliten la eficacia real de la gestión de las aguas subterráneas, que no puede conseguirse con sólo la administración, por buena que pudiera ser, de derechos sobre el uso de las mismas. No se olvide tampoco lo dicho en el anterior epígrafe "Posibilidades de éxito" sobre organización de los organismos de cuenca y entes equivalentes de las cuencas intracomunitarias, dotaciones de los servicios e inversiones: sin buenos mimbres no pueden hacerse buenos cestos. La Administración Hidráulica ha de tener buenos cestos que permitan contener en ellos buenos sistemas de gestión, manejados sin duda por gerentes distintos de ella misma, que sin embargo nunca deberá abdicar de sus misiones de control y fomento y de defensa de terceros. n
Notas
1.
No incluye las praderas situadas en zonas húmedas (Galicia, cornisa cantábrica
y Pirineo) ni los riegos de cereal (trigo y cebada).
2. Aparte
la correspondiente a aguas minerales y minero-medicinales.
3. "Existe un evidente
fracaso del sistema legal, no por sus defectos intrínsecos, sino por
la no puesta en marcha de los mecanismos ad hoc que el mismo contiene"
(A. Embid Irujo, OP, 50, 2000, p. 39).
Bibliografía
MIMAM, Libro Blanco del Agua en España, Madrid, Ministerio de Medio Ambiente, 1998.
MOPTMA; MINER, Libro Blanco de las Aguas Subterráneas, Madrid, Centro de Publicaciones del MOPTMA, 1991.
Ley de Aguas, Madrid, Boletín Oficial del Estado, 1975.
Legislación sobre aguas, Madrid, Editorial Civitas, 1989.
Ley de Aguas (Ley 29/1985, modificada por Ley 46/1999), Valencia, Editorial Tirant lo Blanc, 2000.
Embid Irujo, Antonio, "Una nueva forma de asignación de recursos: el mercado del agua", OP, 50, 2000, pp. 38-45.