escudo2.gif (2395 bytes) BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE                                                        MADRID


Rango: Decreto
Fecha de disposición:
24 de febrero de 1994
Fecha de publicación:
14/3/1994
Número de boletín:
61
Órgano emisor:
Consejería de Cooperación
Título:
Decreto 16/1994, de 24 de febrero, sobre el Plan de Ordenación del embalse de " Los Arroyos"


Decreto 16/1994, de 24 de febrero, sobre el Plan de Ordenación del embalse de " Los Arroyos"

N. de R.- No publicamos el plano anexo por ser defectuosa su reproducción en el BO.

Articulo 1.

Se aprueba el Plan de Ordenación del Embalse de «Los Arroyos», que afecta al término municipal de El Escorial, cuyas Normas de Protección y Plano, figuran en los Anexos I y II, respectivamente del presente Decreto de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/l990, de 28 de junio (LCM 1990, 89), de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid.

Artículo 2.

El Plan de Ordenación es público y el conjunto de documentos que lo integran podrá ser consultado en las dependencias de la Agencia de Medio Ambiente.

DISPOSICION TRANSITORIA

La modificación o adaptación del planeamiento urbanístico se producirá en los plazos señalados en el Plan de Ordenación del Embalse de «Los Arroyos». Hasta tanto no se lleve a cabo dicha modificación o adaptación, quedan en suspenso cuantas previsiones del planeamiento urbanístico se opongan a las determinaciones del citado Plan de Ordenación, y no podrán autorizarse ni realizarse actuaciones contrarias a este último.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se autoriza al Consejero de Cooperación para dictar cuantas normas sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Decreto

Segunda

El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

ANEXO I

Normas de Protección

I

NORMAS GENERALES

1. Objeto y fundamento del Plan de Ordenación.

I . I . El Plan de Ordenación del Embalse de «Los Arroyos» se redacta al amparo de lo dispuesto en los artículos 5 y siguientes de la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de los Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid.

1.2. El Plan de Ordenación tiene por objeto definir las normas y actuaciones necesarias para alcanzar los fines establecidos en e artículo 1.2 de la Ley 7/1990.

2. Ambito. 2.1. El Plan de Ordenación del Embalse de «Los Arroyos» será de aplicación en el ámbito territorial delimitado en el Plano que figura en el Anexo II y que afecta al término municipal de El Escorial.

2.2. A efectos de la aplicación de las Normas Específicas, en el ámbito del Plan de Ordenación se han delimitado las siguientes zonas:

- Zona de máxima protección.

- Zona de conservación: a conservar.

- Zona de conservación: a regenerar.

- Zona urbana.

La delimitación de dichas zonas aparece recogida en el Plano que figura en el Anexo II.

3. Vigencia y revisión.

3.1. La vigencia del Plan de Ordenación tiene carácter indefinido, y deberá ser objeto de revisión a los cuatro años de su entrada en vigor.

3.2. La revisión del Plan de Ordenación se llevará a cabo siguiendo el procedimiento aplicado para su aprobación.

4. Eficacia juridica.

4.1. El Plan de Ordenación será ejecutivo a partir de su entrada en vigor, y sus disposiciones tienen carácter vinculante tanto para los particulares como para las Administraciones Públicas, con la salvedad contemplada en el apartado siguiente.

4.2. Las previsiones relativas al dominio público hidráulico del Estado requerirán la conformidad de la Confederación Hidrográfica del Tajo.

4.3. El planeamiento territorial y urbanístico en vigor en el momento de comenzar la vigencia del Plan de Ordenación deberá adaptarse a las determinaciones del mismo, quedando desde dicho momento suspendida la aplicación de aquellas previsiones urbanísticas que resulten incompatibles con las disposiciones del mencionado Plan.

4.4. El planeamiento territorial y urbanístico que se apruebe con posterioridad al Plan de Ordenación deberá ajustarse a lo establecido en el mismo.

4.5. La aprobación del Plan de Ordenación lleva aparejada la declaración de utilidad pública de las obras y servicios previstos en el mismo, a los efectos de expropiación forzosa.

5. Documentación e interpretación.

5.1. El Plan de Ordenación consta de los siguientes documentos:

- Memoria.

- Normas de Protección.

- Propuesta de Actuaciones.

- Planos de Información.

- Planos de Ordenación.

5.2. La interpretación del Plan de Ordenación deberá hacerse teniendo en cuenta el conjunto de documentos que lo integran, y primando siempre aquella interpretación que resulte más favorable para la consecución de los fines enumerados en el artículo 1.2 de la Ley 7/1990. En caso de discrepancia entre los documentos del Plan de Ordenación prhnará el contenido de las Normas de Protección sobre el de los Planos, salvo cuando los mismos coincidieran con los argumentos expuestos en otras partes del Plan de Ordenación.

6. Usos y actuaciones permitidos.

6.1. Con carácter general se permiten los usos y actuaciones orientados a la conservación y mejora de la cubierta vegetal, de la fauna, de los suelos. del paisaje y de la calidad de las aguas, así como los que con carácter específico se detallan para cada una de las zonas de ordenación definidas en el Plan de Ordenación.

6.2. La edificación de cualquier tipo estará permitida únicamente en las Zonas Urbanas delimitadas en el Plan de Ordenación, y siempre con las condiciones de uso que imponga el planeamiento urbanístico vigente.

6.3. La implantación de industrias, siempre que ello estuviera permitido por el planeamiento urbanístico vigente, quedará limitada a las áreas definidas como Zonas Urbanas del Plan de Ordenación, con las condiciones adicionales contempladas en el mismo para dichas zonas.

7. Limitaciones y prohibiciones. Con carácter general, y sin perguicio de las Normas Específicas establecidas por el Plan de Ordenación para cada una de las zonas de ordenación, se prohiben los siguientes usos y actuaciones:

a) Los que afecten negativamente a la calidad o cantidad de las aguas superficiales o subterráneas o a su riqueza faunística.

Se considera que afectan negativamente a la calidad de las aguas los usos o actuaciones que puedan llevar aparejada la contaminación o degradación del medio, de acuerdo con lo previsto en los artículos 233 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RCL 1986. ]338 y 2149).

b) La modificación del régimen y composición de las aguas así como la alteración de sus cursos, fuera de los casos expresamente previstos en la planificación hidrol6gica.

c) La utilización de productos plaguicidas cuyo grado de toxicidad esté calificado como de nocivo, tóxico o muy tóxico de acuerdo con lo establecido en la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas. aprobada por Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre (RCL 1984, 198 y ApNDL 7496), o que figuren incluidas en las categorías B, C o D según la Orden Ministerial de 29 de septiembre de 1976 (RCL 1976, 1931), así como aquellos cuyo grado de residualidad. de acuerdo con sus descripciones técnicas, sea medio o alto o tengan la consideración de moderadamente selectivos.

d) Cualquier actuación que se lleve a cabo con el propósito de destruir. cortar o arrancar plantas silvestres o de extraer rocas o minerales, siempre que no respondan a actividades o programas de estudio e investigación previamente autorizados por la Agencia de Medio Ambiente. En estos casos la Agencia de Medio Ambiente establecerá las condiciones de captura o recogida, indicando expresamente las cantidades, lugares, épocas y modo de realizarlas.

e) La persecución y captura de animales y cuantas actividades puedan dañarles, alarmarles, destruir sus nidos, madrigueras y encames o alterar sus querencias. No será de aplicación esta prohibición cuando se trate de supuestos con regulación específica en la legislación de montes, caza o ecsca continental, y sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 4/1989, de 27 de marzo (RCL 1989, 660), de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

f) La introducción de especies animales o vegetales exóticas o atípicas en la zona, salvo autorización expresa de la Agencia de Medio Ambiente o en el caso de especies ganaderas usuales en la zona.

g) Cualquier tipo de actividad piscícola o cinegética fuera de los lugares, épocas y formas que establezca la Agencia de Medio Ambiente.

h) La acampada libre, la gira campestre y el baño.

i) La circulación y estacionamiento de vehículos fuera de las vías y lugares señalados para tal fin excepto con autorización temporal y expresa otorgada por la Agencia de Medio Ambiente. No estarán sujetos a tal autorización los vehículos que accedan a predios de propiedad privada para realizar labores relacionadas con el uso y destino de la finca, que lo harán a través de las servidumbres de paso que dispongan los mismos, ni los vehículos del Sistema de Vigilancia y Control del Embalse de «Los Arroyos».

j) Las actividades o pruebas deportivas, tanto terrestres como acuáticas, que se desarrollen con medios motorizados fuera de las zonas delimitadas como Zonas Urbanas.

k) La apertura de nuevas infraestructuras viarias caminos y vías de acceso fuera de los espacios delimitados como Zonas Urbanas.

I) Las actividades extractivas, así como la investigación y exploración mineras.

m) La ubicación de vertederos dc residuos de cualquier naturaleza.

n) La instalación de publicidad exterior, excepto la señalización de carácter general y de uso público que cuente con la correspondiente autorización de la Agencia de Medio Ambiente

II

NORMAS ESPECIFICAS

A) Zona de Máxima Protección

8. Usos y actuaciones permitidos.

Se consideran permitidos en esta zona los usos y actuaciones que se enumeran a continuación:

a) Actividades de restauración del ecosistema natural o actividades selvícolas con finalidad exclusiva de conservación y mejora, siempre que sean autorizadas y supervisadas por la Agencia de Medio Ambiente.

b) Actividades de investigación o educativas que no alteren sensiblemente los valores a conservar, previa obtención de la autorización expresa de la Agencia de Medio Ambiente. La solicitud de dicha autorización deberá acompañarse de Ull proyecto en el que se detallen las actividades a realizar y demás circunstancias que permitan evaluar su incidencia en el medio y el interés científico o educativo de las mismas.

c) Caza y pesca, de acuerdo con la legislación vigente en esta materia y subordinada a los objetivos primarios de conservación de los recursos naturales del embalse y su zona de influencia.

d) Senderismo, en las condiciones previstas en las Normas Generales del Plan de Ordenación.

9. Limitaciones y prohibiciones.

Se prohíben todas las actividades distintas a las enumeradas en el apartado anterior, incluyendo los aprovechamientos agrícolas, ganaderos y forestales así como la construcción de cualquier tipo de edificación, instalación e infraestructura, con excepción de las pequeñas actuaciones que eventualmente pudiera requerir el mantenimiento y explotación del embalse.

B) Zona de Conservación: A conservar

10. Usos y actuaciones permitidos.

Se permiten en esta zona, además de los contem plados para la Zona de Máxima Protección, los si guientes usos y actuaciones:

a) El pastoreo de ganado en régimen extensivo según los usos tradicionales de la zona. Se impedirá el acceso del ganado a la lámina de agua.

b) Los aprovechamientos forestales siempre que no supongan una disminución de la calidad ecológica y capacidad productiva de las masas existentes y respondan a lo establecido en el correspondientc Proyecto de Ordenación de Montes. Estas actividades requerirán la autorización expresa de la Agencia de Medio Ambiente.

c) Las actuaciones de mejora de la vegetación en su condición de pasto para el ganado, siempre que no se reduzca la capacidad protectora de la cubierta vegetal, en particular por la eliminación de la vegetación arbustiva o arbórea.

d) La apertura de vías de saca siempre y cuando sean de uso exclusivo forestal y resulten estrictamente necesarias. En el proyecto y en su ejecución se incluirán necesariamente los tratamientos precisos para corregir la erosión y el impacto paisajístico. Se procurará utilizar los bordes de la explotación y cortafuegos. e) La realización de nuevos cerramientos y tapias de todo tipo, ya sean de carácter provisional o permanente, siempre que se acomoden a las dimensiones y materiales tradicionales de la zona. No se permite el empleo de mallas, ni la construcción de muros con prefabricados de mortero u hormigón. En las tapias tradicionales de piedra las obras se limitarán a la reparación y mantenimiento de las mismas. Para su eliminación se precisará la autorización de la Agencia de Medio Ambiente.

11. Limitaciones y prohibiciones.

Queda prohibido en esta zona:

a) La aplicación de fertilizantes inorgánicos y productos fitosanitarios enunciados en el apartado 7,c) de estas Normas.

b) Los usos y actuaciones que componen la eliminación de las formaciones arbóreas o arbustivas existentes. tanto en las masas forestales como en los setos, salvo que se trate de actuaciones de mejora previamente autorizadas por la Agencia de Medio Ambiente.

c) El establecimiento de nuevas explotaciones agrícolas.

d) Cualquier uso o actividad no contemplado expresamente como permitido en el apartado 10 de estas Normas.

C) Zona de Conservación: A regenerar

12. Usos y actuaciones permilidos.

Se permiten en esta zona los usos y actuaciones contemplados en el apanado 10 de estas Normas.

13. Limitaciones y prohibiciones.

Además de las limitaciones y prohibiciones establecidos en el apartado 11 de estas Normas, queda prohibido:

a) En aquellas zonas que se vayan a ejecutar actuaciones de restauración, la Agencia de Medio Ambiente podrá establecer de forma temporal las limitaciones de actuaciones que sean precisas. En particular podrán prohibirse los aprovechamientos forestales, el pastoreo y el paso de ganado.

b) Cualquier uso o actividad no contemplada expresamente como permitida en el apartado 12 de estas Normas.

D) Zona Urbana

14. Usos y actuaciones permitidos.

La ordenación de estos espacios se adaptará en cuanto a condiciones de uso, volumen y composición de la edificación a las determinaciones contenidas en las respectivas figuras de planeamiento urbanístico con las especificaciones adicionales siguientes:

a) Los edificios de nueva planta que se construyan en las zonas urbanas deberán diseñarse con criterios de integración con el entorno. Las construcciones se acomodarán a los volúmenes, condiciones constructivas y materiales propios de la edificación tradicional de la zona. Los movimientos de tierra que se realicen deberán respetar al máximo la vegetación existente.

b) Todos los edificios y construcciones de las zonas urbanas tendrán obligación de conectar su red de saneamiento con la general para que las aguas residuales sean tratadas en la Estación Depuradora de Aguas Residuales del Endrinal en Collado Villalba.

15.Limitaciones y prohibiciones.

Queda prohibido cualquier uso o actividad no contemplados expresamente como permitidos en el apartado 14 de estas Normas.

III

PROCEDIMIENTO

16.Normas de tramitación.

16.1. Los proyectos, obras, planes, programas y actividades, de iniciativa pública o privada, que vayan a llevarse a cabo en el ámbito del Plan de Ordenación y no figuren entre las previsiones del mismo ni en las del Plan Hidrol6gico de Cuenca, precisarán la autorización del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, previo informe de la Agencia de Medio Ambiente.

16.2. La autorización del Consejo de Gobierno se entenderá sin perjuicio de la que, en su caso, resulte necesario obtener de la Confederación Hidrográfica del Tajo o de cualesquiera otros organismos o Administraciones que deban intervenir por razón de la materia.

16.3. A los efectos previstos en el apartado 16.1 los promotores de los proyectos, obras, planes, programas o actividades a que dicho apartado se refiere, remitirán copia de los mismos a la Agencia de Medio Ambiente, que dispondrá de treinta días hábiles paua emitir su informe y elevar el expediente al Consejo de Gobierno para su autorización.

16.4. Cuando se trate de actuaciones sometidas a autorización o licencia en materia urbanistica será de aplicación lo previsto en el artlculo 10 de la Ley 7/1990, teniendo en cuenta que el silencio de la Agencia de Medio Ambiente no eximirá de la necesidad de autorización por parte del Consejo de Gobierno de la Comunidad.

16.5. En el supuesto de proyectos, obras o actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental o calificación ambiental por parte de la Agencia de Medio Ambiente no se entenderá cumplido el trámite previsto en este apartado hasta tanto se formule la Declaración de Impacto o el Informe de Calificación Ambiental, según proceda.

17. Evaluación de impacto ambiental.

Se someterán a Evaluación de Impacto Ambiental con arreglo a lo previsto en la Ley 10/1991, de 4 de abril (LCM 1991, 74), para la Protección del Medio Ambiente, todas las actividades enumeradas en los Anexos de dicha Ley, y en particular los proyectos, obras o actividades relativas a instalaciones industriales, transformaciones del uso del suelo, extracciones y obras de infraestructura que pretendan realizarse en el ámbito del Plan de Ordenación. 18. Derechos de tanteo y retracto.

18.1. En aplicación de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 7/1990, la Comunidad de Madrid gozará de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas inter vivos que tengan por objeto la enajenación total o parcial de terrenos situados dentro del ámbito de aplicación del Plan de Ordenación que tengan la consideración de suelo no urbanizable.

19. Procedimiento de tanteo.

19.1. A los efectos del ejercicio del derecho de tanteo, las personas o entidades que se propongan transmitir terrenos a que hace referencia el apartado anterior deberán notificar fehacientemente su intención a la Agencia de Medio Ambiente, indicando los bienes objeto de transmisión y las circunstancias de la misma, en particular el precio y condiciones.

19.2. Recibida la notificación la Agencia de Medio Ambiente dispondrá de tres meses, contados a partir de la recepción de la misma, para ejercer su derecho de tanteo.

20. Procedimiento de retracto.

20.1. En el supuesto de que la Agencia de Medio Ambiente tenga noticia de que se ha producido alguna transmisión de las sometidas a los derechos de tanteo y retracto sin haber recibido la notificación prevista en el apartado anterior, podrá requerir al transmitente para que le remita copia fehaciente de la escritura pública en ia que se haya instrumentado la citada transmisión.

20.2. Recibida la copia de la Escritura a que se refiere el apartado anterior, la Agencia de Medio Ambiente dispondrá del plazo de un año, a partir de la recepción de dicho documento, para ejercer el derecho de retracto.