escudo2.gif (2395 bytes) BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE                                                        MADRID


Rango: Decreto
Fecha de disposición:
24 de febrero de 1994
Fecha de publicación:
14/3/1994
Número de boletín:
61
Órgano emisor:
Consejería de Cooperación
Título:
Decreto 17/1994, de 24 de febrero, sobre el Plan de Ordenación del Embalse de "Riosequillo"


Decreto 17/1994, de 24 de febrero, sobre el Plan de Ordenación del Embalse de "Riosequillo"

N. de R.- No publicamos el plano anexo por ser defectuosa su reproducción en el BO.

Artículo 1.

Se aprueba el Plan de Ordenación del Embalse de «Riosequillo», que afecta a los términos municipales de Buitrago de Lozoya, Garganta de los Montes y Gargantilla de Lozoya, cuyas Normas y Plano figuran en los Anexos I y II, respectivamente del presente Decreto de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/1990, de 28 de junio (LCM 1990, 89), de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid.

Artículo 2.

El Plan de Ordenación es público y el conjunto de documentos que lo integran podrá ser consultado en las dependencias de la Agencia de Medio Ambiente.

DISPOSICION TRANSITORIA

La modificación o adaptación del planeamiento urbanístico se producirá en los plazos señalados en el Plan de Ordenación del Embalse de «Riosequillo». Hasta tanto no se lleve a cabo dicha modificación o adaptación, quedan en suspenso cuantas previsiones del planeamiento urbanístico se opongan a las determinaciones del citado Plan de Ordenación, y no podrán autorizarse ni realizarse actuaciones contrarias a este último.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se autoriza al Consejero de Cooperación para dictar cuantas normas sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Decreto.

Segunda .

El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

ANEXO I

Normas de Protección

I

NORMAS GENERALES

1. Objeto y fundamento del Plan de Ordenación.

1.1. El Plan de Ordenación del Embalse de «Riosequillo» se redacta al amparo de lo dispuesto en los artículo 5 y siguientes de la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid.

1.2. El Plan de Ordenación tiene por objeto establecer las normas y actuaciones adecuadas para alcanzar los fines establecidos en el artículo 1.2 de la Ley 7/1 990.

2. Ambito.

2.1. E] Plan de Ordenación del Embalse de «Riosequillo» será de aplicación en el ámbito territorial delimitado en el Plano del Anexo II, que afecta a los términos municipales de Buitrago de Lozoya, Garganta de los Montes y Gargantilla de Lozoya.

2.2. A efectos de la aplicación de las Normas Específicas, en el ámbito del Plan de Ordenación se han delimitado las siguientes zonas:

- Zona de máxima protección.

- Zona de conservación.

- Zona de uso agropecuario.

- Zona de desarrollo agroforestal.

- Zona de uso recreativo.

- Zona urbanizada.

La delimitación de dichas zonas aparece recogida en el Plano que figura en el Anexo II.

3. Vigencia y revisión.

3.1. La vigencia del Plan de Ordenación tiene carácter indefinido, y deberá ser objeto de revisión a los cuatro años de su entrada en vigor.

3.2. La revisión del Plan de Ordenación se llevará a cabo siguiendo el procedimiento aplicado para su aprobación.

4. Eficacia jurídica.

4.1. El Plan de Ordenación será plenamente ejecutivo a partir de su entrada en vigor, y sus disposiciones tienen carácter vinculante tanto para los particulares como para las Administraciones Públicas, con la salvedad prevista en el apartado siguiente.

4.2. Las previsiones relativas al dominio público hidráulico del Estado requerirán la conformidad de la Confederación Hidrográfica del Tajo.

4.3. El planeamiento territorial y urbanístico en vigor en el momento de comenzar la vigencia del Plan de Ordenación deberá adaptarse a las previsiones del mismo, quedando desde dicho momento suspendida la aplicación de aquellas previsiones urbanísticas que resulten incompatibles con las disposiciones del mencionado Plan de Ordenación.

4.4. El planeamiento territorial y urbanístico que se apruebe con posterioridad al Plan de Ordenación deberá ajustarse a las previsiones del mismo.

4.5. La aprobación del Plan de Ordenación lleva aparejada la declaración de utilidad pública de las obras y servicios previstos en el mismo, a los efectos de expropiación forzosa.

5. Documentación e interpretación.

5. 1 . El Plan de Ordenación consta de los siguientes documentos:

- Memoria.

- Normas de Protección.

- Propuesta de Actuaciones.

- Planos de Información.

- Planos de Ordenación.

5.2. La interpretación del Plan de Ordenación deberá hacerse teniendo en cuenta el conjunto de documentos que lo integran, y primando siempre aquella interpretación que resulte más favorable para la consecución de los fines enumerados en el artículo 1.2 de la Ley 7/1990. En caso de discrepancia entre los documentos del Plan primará el contenido de las Normas de Protección sobre el de los Planos, salvo cuando los mismos coincidieran con los argumentos expuestos en otras partes del Plan de Ordenación.

6. Usos y actuaciones permitidos.

6.1. Con carácter general se permiten los usos y actuaciones orientados a la conservación y mejora de la cubierta vegetal, de la fauna, de los suelos. del paisaje y de la calidad de las aguas, así como los que con carácter específico se detallan para cada una de las zonas de ordenación definidas en el Plan de Ordenación.

6.2. La circulación por las vías pecuarias se limitará a la transhumancia y a las comunicaciones agropecuarias, así como para fines educativos. Ia práctica del senderismo y el acceso a predios privados siempre que la vía pecuaria constituya una servidumbre de paso. En cualquier caso, su utilización deberá necesariamente compatibilizarse con la conservación de ios recursos del embalse de «Riosequillo» y con su control de uso público.

6.3. El establecimiento de explotaciones agrarias intensivas se realizará necesariamente en la zona denominada de Desarrollo Agroforestal en el Plan de Ordenación.

6.4. La edificación de cualquier tipo estará permitida únicamente en las Zonas Urbanizadas y Zonas de Uso Recreativo delimitadas en el Plan de Ordenación.

6.5. La implantación de industrias podrá llevarse a cabo únicamente en las zonas delimitadas como urbanizadas en el Plan de Ordenación y dentro de los ámbitos expresamente señalados para ello en el planeamiento urbanístico vigente a la entrada en vigor, del mencionado Plan de Ordenación.

6.6. Con carácter excepcional, la Agencia de Medio Ambiente podrá autorizar la construcción de infraestructuras, edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que no puedan realizarse en otros terrrenos fuera del ámbito del Plan de Ordenación. Estos deberán diseñarse de modo que se minimicen los impactos negativos sobre las característicasterritoriales y paisajísticas, los valores a conservar y los aprovechamientos silvopastorales de la zona de influencia del embalse.

7. Limitaciones y prohibiciones.

Con caráeter general, y sin perjuicio de las Normas Específicas establecidas por el Plan de Ordena ción para cada una de las zonas de ordenación, se prohíben los siguientes usos y actuaciones:

a) Los que afecten negativamente a la calidad o cantidad de las aguas superficiales o subterráneas o a su riqueza faunística.

Se considera que afectan negativamente a la calidad de las aguas los usos o actuaciones que puedan llevar aparejada la eontaminación o degradación del medio, de acuerdo con lo previsto en los artículos 233 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RCL 1986, 1338 y 2149).

b) La modificación del régimen y composición de las aguas así como la alteración de sus cursos, fuera de los casos expresamente previstos en la planificación hidrológica.

e) La utilización de productos plaguicidas cuyo grado de toxicidad esté calificado como de nocivo, tóxico o muy tóxico de acuerdo con lo establecido en la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, aprobada por Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre (RCL 1984, 198 y ApNDL 7496), o que figuren incluidas en las categorías B, C o D según la Orden Ministerial de 29 de septiembre de 1976 (RCL 1976. 1931), así eomo aquellos cuyo grado de residualidad, de acuerdo con sus descripciones técnicas, sea medio o alto o tengan la eonsideración de moderadamente selectivos.

d) La introducción de embarcaciones en el embalse de «Riosequillo», salvo las del propio servicio del embalse.

e) Cualquier actuación que se lleve a cabo con el propósito de destruir, cortar o arrancar plantas silvestres o de exlraer rocas o minerales, siempre que no respondan a actividades o programas de estudio e investigación previamente autorizados por la Agencia de Medio Ambiente. En estos casos la Agencia de Medio Ambiente establecerá las condiciones de captura o reeogida, indicando expresamente las en tidades, lugares, épocas y modo de realizarlas.

f) La persecución y captura de animales y cuantas aetividades puedan dañarles. alarmarles, destruir sus nidos, madrigueras y encames o alterar sus que reneias. No será de aplicación esta prohibición cuando se trate de supuestos con regulación específica en la legislación de montes, caza o pesca continental, y sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 4/1989, de 27 de marzo (RCL 1989, 660). de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres gj La introducción de especies animales o vegetales exóticas o atípicas en la zona. salvo autorización expresa de la Agencia de Medio Ambiente o en el caso de especies ganaderas usuales en la zona.

h) Cualquier tipo de actividad piscícola o cinegética fuera de los lugares, épocas y formas que establezca la Agencia de Medio Ambiente.

i) La acampada libre, la gira campestre, el baño y los deportes náuticos de todo tipo. Las áreas de recreo y el excursionismo fuera de las zonas delimitadas como urbanas o las destinadas a tal efecto.

j) La circulación y estacionamiento de vehículos fuera de las vías y lugares señalados para tal fin, excepto con autorización temporal y expresa otorgadas por la Agencia de Medio Ambiente. No estarán sujetos a tal autorización los vehículos que accedan a predios de propiedad privada para realizar labores relacionadas con el uso y destino de la finca, que lo harán a través de las servidumbres de paso que dispongan los mismos, ni los vehículos del Sistema de Vigilancia y Control del Embalse de «Riosequillo».

k) Las actividades o pruebas deportivas, tanto terrestres eomo acuáticas, que se desarrollen con medios motorizados fuera de las zonas delimitadas como núcleos urbanos.

I) La apertura de nuevas infraestructuras viarias, caminos y vías de acceso fuera de los espaeios delimitados eomo núcleos urbanos en el Plano de Ordenaeión, que figura en el Anexo II.

m) Las actividades extractivas, así como la investigación y exploración mineras.

n) La ubicación de vertederos de residuos de cualquier naturaleza.

ñ) La instalación de publicidad exterior, exeepto la señalización de carácter general y de uso público que euente eon la eorrespondiente autorización de la Agencia de Medio Ambiente.

o) La urbanización y edificación. con las salvedades expresamente contempladas en estas Normas.

II

NORMAS ESPECIFICAS

A) Zona de Máxima Protección

8. Usos y actuaciones permitidos.

Se consideran permitidos en esta zona los usos y actuaciones que se enumeran a continuación:

a) Actividades de restauración del ecosistema natural o actividades selvícolas con finalidad exclusiva de conservación y mejora, siempre que sean autorizadas y supervisadas por la Agencia de Medio Ambiente.

b) Actividades de investigación o educativas que no alteren sensiblemente los valores a conservar, previa obtención de la autorización expresa de la Agencia de Medio Ambiente. La solicitud de dicha autorización deberá acompañarse de un proyecto en el que se detallen las actividades a realizar y demás circunstancias que permitan evaluar su incidencia en el medio y el interés científico o educativo de las mismas.

c) Caza y pesca, de acuerdo con la legislación vigente en esta materia y subordinada a los objetivos primarios de conservación de los recursos naturales del embalse y su zona de influencia.

d) Senderismo, en las condiciones previstas en R Normas Generales del Plan de Ordenación.

Limitaciones y prohibiciones.

Se prohiben todas las actividades distintas a las umeradas en el apartado anterior, incluyendo los aprovechamientos agrícolas, ganaderos y forestales, así como la construcción de cualquier tipo de edificación, instalación e infiaestructura, con excepción del supuesto referente a las obras de utilidad pública a que se refiere el apartado 6.6 de estas Normas.

B) Zona de Conservación

10. Usos y actuaciones permitidos.

Se permiten en esta zona, además de los contemplados para la Zona de Máxima Protección, los siguientes usos y actuaciones:

a) E1 pastoreo de ganado en régimen extensivo según los usos tradicionales de la zona. Se impedirá el acceso del ganado a la lámina de agua.

b) Los aprovechamientos forestales siempre que no supongan una disminución de la calidad ecológica y capacidad productiva de las masas existentes. Estas actividades requerirán la autorización expresa de la Agencia de Medio Ambiente.

c) Las actuaciones de mejora de la vegetación en su condición de pasto para el ganado, siempre que no se reduzca la capacidad protectora de la cubierta vegetal, en particular por la eliminación de la vegetación arbustiva y arbórea.

d) La apertura de vías de saca siempre y cuando sean de uso exclusivo forestal y resulten estrictamente necesarias. En el proyecto y en su ejecución se incluirán necesariamente los tratamientos precisos para corregir la erosión y e impacto paisajístico. Se procurará utilizar los bordes de la explotación y cortafuegos.

e) La realización de nuevos cerramientos y tapias de todo tipo, ya sean de carácter provisional o permanente, siempre que se acomoden a las dimensiones y materiales tradicionales de la zona. No se permite el empleo de mallas, ni la construcción de muros con prefabricados de mortero u hormigón. En las tapias tradicionales de piedra las obras se limitarán a la reparación y mantenimiento de las mismas. Para su eliminación se precisará la autorización de la Agencia de Medio Ambiente.

f) La construcción de instalaciones no residenciales destinadas a explotaciones agrarias se limitará a las estrictamente necesarias, debiendo guardar siempre relación con la naturaleza y destino de la finca a la que sirvan. Necesitarán la autorización de la Agencia de Medio Ambiente para su construcción y se someterán a lo dispuesto en el Decreto 65/1989, de 11 de mayo (LCM 1989, 73), por el que se establecen las unidades mínimas de cultivo para el territorio de la Comunidad de Madrid y a la Orden 701/1992, de 9 de marzo (LCM 1992, 47), por la que se desarrolla dicho Decreto.

11. Limitaciones y prohibiciones.

Queda prohibido en esta zona:

a) La aplicación de fertilizantes inorgánicos y productos fitosanitarios, fuera de los casos expresamente previstos para estos últimos en el apartado 7,c) de estas Normas.

b) Los usos y actuaciones que componen la eliminación de las formaciones arbóreas y arbustivas existentes, tanto en las manos forestales como en los setos, salvo que se trate de actuaciones de mejora previamente autorizadas por la Agencia de Medio Ambiente .

c) El establecimiento de nuevas explotaciones agrícolas.

d) Cualquier uso o actividad no contemplado expresamente como permitido en el apartado 10 de estas Normas.

C) Zona de Uso Agropecuario

12. Usos y actuaciones permitidos.

Además de los usos y actuaciones contemplados para la Zona de Máxima Protección, quedan permitidos en esta zona los siguientes:

a) El pastoreo de ganado en régimen extensivo según los usos tradicionales de la zona. Se impedirá el acceso del ganado a la lámina de agua.

b) Las actuaciones de mejora de la vegetación en su condición de pasto para el ganado, siempre que no se reduzca la capacidad protectora de la cubierta vegetal, en particular por la eliminación de la vegetación arbustiva y arbórea.

c) El mantenimiento de las explotaciones de cultivo de regadío existentes a la entrada en vigor del Plan de Ordenación.

d) La creación de nuevas explotaciones de cultivo de regadío se autorizarán cuando concurran las siguientes circunstancias.

- Se trate de explotaciones familiares para autoconsumo.

- Ocupen una superficie inferior a 1.000 metros cuadrados.

e) La realización de nuevos cerramientos y tapias de todo tipo, ya sean de carácter provisional o permanente, siempre que se acomoden a las dimensiones y materiales tradicionales de la zona. No se permite el empieo de mallas, ni la construcción de muros con prefabricados de mortero u hormigón. En las tapias tradicionales de piedra las obras se limitarán a la reparación y mantenimiento de las mismas. Para su eliminación se precisará la autorización de la Agencia de Medio Ambiente.

f) La instauración de vegetación autóctona en forma de seto para linderos de fincas.

g) Los desmoches de los árboles ubicados en el interior de las fincas para obtención de ramón para el ganado según los usos tradicionales de la comarca.

h) La construcción de instalaciones no residencialcs destinadas a explotaciones agrarias se limitarán a las estrictamente necesarias, debiendo guardar siempre relación con la naturaleza y destino de la finca a la que sirvan. Necesitarán la autorización de la Agencia de Medio Ambiente para su construcción y se someterán a lo dispuesto en el Decreto 65/1989 de 11 de mayo, por el que se establecen las unidades mínimas de cultivo para el territorio de la Comunidad de Madrid y a la Orden 701/1992, de 9 de marzo, por la que se desarrolla dicho Decreto.

13. Limitaciones y prohibiciones.

13.1. No se permite la corta de pies para maderas o leñas en los setos con fines productivos u otros que no sean los de mejora. La Agencia de Medio Ambiente podrá autorizar las cortas de mejora que considere oportuna.

13.2. Asimismo queda prohibido cualquier uso o actividad no contemplado expresamente como permitido en el apartado 12 de estas Normas.

D) Zona de Desarrollo Agro-Forestal

14. Usos y actuaciones permitidos.

Además de los usos y actuaciones contemplados para la Zona de Uso agropecuario quedan permitidos los siguientes usos y actuaciones:

a) Creación de nuevas explotaciones de cultivo de regadío cuando concurran las siguientes circunstancias:

- Se trate de explotaciones familiares para autoconsumo.

- Ocupen una superficie inferior a 2.000 metros cuadrados.

b) Implantación de cultivos forestales de frondosas previa autorización de la Agencia de Medio Ambiente.

c) La construcción de instalaciones no residenciales destinadas a explotaciones agrarias se limitarán a las estrictamente necesarias, debiendo guardar siempre relación con la naturaleza y destino de la finca a la que sirvan. Necesitarán la autorización de la Agencia de Medio Ambiente para su construcción y se someterán a lo dispuesto en el Decreto 65/1989, de 11 de mayo, por el que se establecen las umdades mínimas de cultivo para el territorio de la Comunidad de Madrid y a la Orden 710/1992, de 9 de marzo, por la que se desarrolla dicho Decreto.

15. Limitaciones y prohibiciones

Queda prohibido cualquier uso o actividad no contemplado expresamente como permitido en el apartado 14 de estas Normas.

E) Zona de Uso Recreativo

16. Usos y actividades permitidos.

Se permiten en esta zona, además de los usos y actividades contemplados en el apartado 12 de estas Normas, los siguientes:

a) Construcción de instalaciones deportivas y recreativas, siempre siguiendo unos criterios paisajisticos de integración con el entorno. Las construceiones se acomodarán en lo posible a los volúmenes, eondiciones constructivas y materiales propios de la edificación tradicional de la zona. En el diseño de los ajardinamientos se preferirán las especies propias de la comarca a las exóticas.

b) Actividades recreativas, deportivas y de esparcimiento propias del uso de las instalaciones que se construyan en función de la demanda social de los municipios afectados por el Plan de Ordenación.

c) Las edificaciones e instalaciones de cualquier clase que se emplacen en esta zona estarán obligadas a conectar su sistema de saneamiento a la red general, de manera que sus aguas residuales sean tratadas en una estación depuradora de aguas residuales.

17. Limitaciones y pmhibiciones. Se prohíbe la construcción de cualquier tipo de vivienda y en general de cualquier tipo de construcción distinta de las instalaciones deportivas y recreativas, así como cualquier otro uso o actividades no contemplados expresamente como permitidos en el apartado 16 de estas Normas.

G) Zona Urbanizada

18. Usos y actividades permitidos.

La ordenación de estos espacios se adaptará en cuanto a condiciones de uso, volumen y composición de la edificación a las determinaciones contenidas en las respectivas figuras de planeamiento urbanístico, con las especificaciones adicionales siguientes:

a) Los edificios de nueva planta que se construyan deberán diseñarse con criterios de integración con el entorno. Las construcciones se acomodarán a los volúmenes, condiciones constructivas y materiales propios de la edificación tradicional de la zona.

b) Todos los edificios y construcciones tendrán obligación de conectar su red de saneamiento con la general para que las aguas residuales sean tratadas en una estación depuradora de aguas residuales.

19. Limitaciones y prohibiciones.

Queda prohibido cualquier uso o actividad no contemplados expresamente como permitidos en el apartado 18 de estas Normas.

III

PROCEDIMIENTO

20. Normas de tramitación. 20.1. Los proyectos, obras, planes, programas y actividades, de iniciativa pública o privada, que vayan a llevarse a cabo en el ámbito del Plan de Ordenación y no figuren entre las previsiones del mismo ni en las del Plan Hidrológico de Cuenca, precisarán la autorización del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, previo informe de la Agencia de Medio Ambiente.

20.2. La autorización del Consejo de Gobierno se entenderá sin perjuicio de la que, en su caso, resulte necesario obtener de la Confederación Hidrográfica del Tajo o de cualesquiera otros Organismos o Administraciones que deban intervenir por razón de la materla.

20.3. A los efectos previstos en el apartado 20.1, los promotores de los proyectos, obras, planes, programas o actividades a que dicho apartado se refiere, remitirán copia de los mismos a la Agencia de Medio Ambiente. Recibida la documentación la Agencia dispondrá de treinta días hábiles para emitir su informe y elevar el expediente al Consejo de Gobierno para su autorización.

20.4. Cuando se trate de actuaciones sometidas a autorización o licencia en materia urbanística será de aplicación lo previsto en el artículo 10 de la Ley 7/1990.

20.5. En el supuesto de proyectos, obras o actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental o calificación ambiental por parte de la Agencia de Medio Ambiente no se entenderá cumplido el trámite previsto en este apartado hasta tanto se formule la Declaración de Impacto o el Informe de Calificación Ambiental, según proceda.

21. Evaluación de impacto ambiental.

Se someterán a evaluación del impacto ambiental con arreglo a lo previsto en la Ley 10/1991, de 4 de abril (LCM 1991, 74), para la Protección del Medio Ambiente, todas las actuaciones enumeradas en los Anexos de dicha Ley, y en particular los proyectos, obras o actividades relativos a instalaciones industriales, transformaciones del uso del suelo, extracciones y obras de infraestructura que pretendan realizarse en el ámbito del Plan de Ordenación.

22. Derechos de tanteo y retracto.

En aplicación de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 7/1990, la Comunidad de Madrid gozará de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas inter vivos que tengan por objeto la enajenación total o parcial de terrenos situados dentro del ámbito de aplicación del Plan de Ordenación que tengan la consideración de suelo no urbanizable.

23. Procedimiento y tanteo.

23.1. A los efectos del ejercicio del derecho de tanteo, las personas o entidades que se propongan transmitir terrenos a que hace referencia el apartado anterior deberán notificar fehacientemente su intención a la Agencia de Medio Ambiente, indicando los bienes objeto de transmisión y las circunstancias de la misma, en particular el precio y condiciones.

23.2. Recibida la notificación la Agencia de Medio Ambiente dispondrá de tres meses, contados a partir de la recepción de la misma, para ejercer su derecho de tanteo.

24. Procedimiento de retracto.

24.1. En el supuesto de que la Agencia de Medio Ambiente tenga noticia de que se ha producido alguna transmisión de las sometidas a los derechos de tanteo y retracto sin haber recibido la notificación prevista en el apartado anterior, podrá requerir al transmitente para que le remita copia fehaciente de la escritura pública en la que se haya instrumentado la citada transmisión.

24.2. Recibida la copia de la Escritura a que se refiere el apartado anterior, la Agencia de Medio Ambiente dispondrá del plazo de un año, a partir de la recepción de dicho documento, para ejercer el derecho de retracto.