DIARIO OFICIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA
Rango: Ley
Fecha de disposición: 22 de diciembre de 1986
Fecha de publicación: 24/12/1986
Número de boletín: 493
Órgano emisor: Consejería de Agricultura y Pesca
Título: Ley de la Generalitat Valenciana 7/1986, de 22 de
diciembre, sobre la utilización de aguas para riego.
Ley de la Generalitat Valenciana 7/1986, de 22 de diciembre, sobre la
utilización de aguas para riego.
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las
Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y
el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
PREAMBULO
La presente Ley tiene el propósito de regular la utilización de agua para riego en todo
el territorio de la Comunidad Valenciana. Su contenido lo constituyen normas encaminadas a
lograr que el agua, recurso primario y escaso en nuestra Comunidad, sea utilizada para
riegos con la mayor austeridad y economía posible. Se acomoda, pues, perfectamente a las
normas constitucionales y estatutarias que distribuyen la competencia en materia de aguas
entre el Estado y la Comunidad Valenciana.
Simultáneamente, el presente texto legal viene a destacar el interés social que supone
el adecuado aprovechamiento del agua para riego, como especificación que sobre la parcela
o finca agrícola ha de alcanzar aquella calificación para que la eficacia en el adecuado
uso y regulación de este recurso vital se corresponda debidamente con el propósito del
legislador autonómico y también con el expresado por las Cortes Generales mediante la
Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985.
El objeto de lo que se legisla merece una adecuada precisión ya que, a diferencia de
otras normas existentes en el Ordenamiento Jurídico español, lo que se desea regular
jurídicamente no es el regadío en su aspecto de captación, conducción de recursos
hídricos o producción agrícola, sino la utilización del agua sobre el mismo marco
físico que constituye su destino.
En segundo lugar, aquella precisión también resulta necesaria habida cuenta de la
necesidad de implantar nuevas técnicas que operen en la parte final del ciclo hidráulico
de los regadíos, esto es, cuando cada usuario completa el esfuerzo de captación y
conducción de las aguas. Sin la implantación de dichas técnicas, las mayores obras de
captación y transporte de agua no pueden, con los recursos disponibles, atender las
necesidades de la presente y futura producción agrícola valenciana.
La previsión, en ese esfuerzo racionalizador, de la adopción de Planes de riego, viene
acompañada por la presencia de una relevante actitud de promoción y fomento para la
mejor consecución de los objetivos de la Ley, en base a la concesión por la
Administración de diversas ayudas y colaboraciones de índole económica y técnica
encaminadas a suscitar en los agricultores el aliento de una participación acorde con las
intenciones del legislador y, por lo tanto, con las propias necesidades sociales atendidas
por éste.
Complementariamente, el presente texto legal advierte la necesidad de instruir necesidades
que faculten a la Administración Autonómica para preservar los intereses de la sociedad
frente a actuaciones que lesionen el bien general. Cierto es que el agricultor valenciano,
en base a una trayectoria histórica de indudable raigambre, ha cuidado con atención y
desvelo el aprovechamiento del agua para riego, atendiendo con prudencia su regular uso.
Tal actitud, que por ser extensiva a los tiempos actuales merece un previo reconocimiento,
no obsta para que, en ocasiones, se contemplen posiciones contrarias a dicho propósito,
incurriéndose por ello en demostraciones de insolidaridad que conculcan el interés
social y el propio esfuerzo de la mayor parte de los agricultores.
En razón de tal circunstancia, la Ley contempla la presencia de las medidas reguladoras
de la intervención de la Administración Autonómica, al objeto de que el agua se utilice
adecuadamente, evitando posibles derroches o inadecuados aprovechamientos. La mencionada
facultad, que en base a lo precedente adquirirá por lo general un carácter
extraordinario, se articula con independencia y sin perjuicio alguno de las potestades
propias de determinadas Instituciones Valencianas que, como el Tribunal de las Aguas de
Valencia o los Juzgados Privativos de Aguas de la Vega Baja del Segura, han acreditado con
su extraordinario quehacer y acrisolada tradición ya no sólo su presencia en los
momentos actuales sino la necesidad de su afirmada continuidad en tiempos futuros.
En consecuencia y entre los límites señalados, la prevista intervención administrativa
viene a señalarse como medio para hacer efectivas las limitaciones del derecho de
propiedad sobre el agua, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución, al efecto de
garantizar que el ejercicio del derecho al uso del agua de riego no obstaculice o impida
la función social que la Ley le reconoce.
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo primero
Es objeto de esta Ley, la regulación de la utilización del agua en los regadíos del
territorio de la Comunidad Valenciana en el marco físico que constituye su destino.
El agua para riego se utilizará con austeridad, economía y solidaridad. Se emplearán
los sistemas de riego que hagan posible el mejor aprovechamiento y distribución de los
recursos hídricos disponibles, compatibles con las características de la parcela y del
cultivo.
Artículo segundo
Los regantes deberán, en virtud del principio de austeridad, utilizar en cada parcela el
agua estrictamente necesaria para cada cultivo.
El principio de economía requiere implantar y emplear los sistemas de riego más
adecuados a cada parcela y cultivo para usar la menor cantidad de agua y lograr la mayor
rentabilidad de las inversiones en innovación y renovación de regadíos.
Por el principio de solidaridad, los regantes compartirán las disponibilidades de agua y
reducirán en lo posible los caudales que utilicen, con el fin de mejorar la distribución
del agua por zonas, especialmente en relación con las agrícolamente menos favorecidas, y
embalsarla para períodos de escasez.
Artículo tercero
a) Se declara de interés social la adecuada utilización del agua para riego.
b) La Administración de la Generalitat Valenciana estimulará la utilización racional
del agua para regadíos, planificará los riegos, cuando sea necesario, y perseguirá y
sancionará las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley.
c) En todo lo que no se oponga a esta Ley, serán reconocidos los Derechos
Consuetudinarios.
TITULO II
Planificación de los riegos
Artículo cuarto
La Consellería de Agricultura y Pesca a instancia de asociaciones de agricultores,
Comunidades de regantes u otros interesados y excepcionalmente de oficio, redactará
planes de utilización de aguas para riego, sin perjuicio de la competencia del Estado en
materia de planificación hidrológica, que afectarán a toda la Comunidad Valenciana o a
zonas determinadas de la misma.
Los Planes podrán ser imperativos, indicativos y mixtos.
Artículo quinto
La utilización del agua para riego se acomodará al contenido imperativo de los Planes, a
cuyo efecto los correspondientes proyectos contarán prioritariamente con el auxilio
económico y técnico de la Administración.
Los proyectos para la mejor utilización del agua que se acomoden al contenido indicativo
de los Planes tendrán preferencia en la obtención de las ayudas contempladas por esta
Ley.
Artículo sexto
Los Planes contendrán los siguientes documentos:
a) Plano de delimitación de la zona. En el se determinarán los términos municipales que
abarque total o parcialmente y, en su caso, los núcleos de población o fincas aisladas a
que afecte.
b) Si la zona no es susceptible de un tratamiento homogéneo, división de la misma en
sectores.
c) Superficie y características de las unidades de explotación agrícola en que esté
dividida la zona o sus sectores. Se entenderán por unidades de explotación las
superficies útiles para riego.
d) Enumeración, descripción y justificación económica de los sistemas de riego que se
establezcan o propongan, así como, en su caso, de las obras necesarias para llevarlos a
cabo.
e) Determinación indicativa, en su caso, del cultivo o cultivos más convenientes,
atendiendo a la zona y sistema de regadío elegido, que se justificará desde el punto de
vista económico.
f) Plano de delimitación de los perímetros de protección, si éstos fueran necesarios,
con la enumeración de las obras que, dentro de los mismos, estén prohibidas, teniendo en
cuenta el ámbito competencial de la Comunidad Valenciana.
Artículo séptimo
Redactado el proyecto, será sometido a información pública, y en particular en los
Ayuntamientos afectados, durante un plazo de treinta días contados a partir del siguiente
de la publicación del anuncio en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, a fin de
que durante ese plazo los interesados y las Organizaciones Profesionales Agrarias puedan
examinar dicho proyecto, que será puesto a su disposición por los Ayuntamientos en el
plazo indicado, y formular las alegaciones que estimen oportunas.
TITULO III
Fomento de la utilización adecuada del agua
Artículo octavo
La Generalitat Valenciana prestará ayuda técnica y económica a quienes establezcan
sistemas de riego que permitan reducir la cantidad de agua que utilizan sin merma de la
capacidad productiva de sus terrenos. Tales ayudas, cuando coadyuven a financiar la
implantación de nuevos sistemas de riego derivados de Planes total o parcialmente
imperativos, atenderán especialmente las condiciones sociales de los interesados,
alcanzando el nivel máximo que se prevea en las oportunas disposiciones reglamentarias.
Artículo noveno
Las ayudas técnicas consistirán en el estudio y, en su caso, redacción del proyecto por
los servicios de la Consellería de Agricultura y Pesca, o la supervisión por los mismos
de la ejecución de proyectos redactados por los interesados.
Las ayudas de carácter económico consistirán en subvenciones y préstamos, siendo ambas
compatibles entre sí.
Artículo diez
Serán causas de pérdida o reducción de las ayudas:
a) Retrasar el comienzo de las obras sin causa justificada.
b) Demorar deliberadamente la terminación de la obra o el cobro de la última entrega.
c) Alterar sin autorización la obra con relación al proyecto.
d) Incumplir las obligaciones que se establezcan para cada ayuda.
Artículo once
La Consellería de Agricultura y Pesca podrá convocar concursos para la adjudicación de
ayudas a los proyectos que reúnan las características que determine.
Artículo doce
La Generalitat Valenciana podrá concertar con los titulares, legalmente facultados, de
derechos de cultivo sobre fincas de regadío o regables, la implantación o mejora de
sistemas de riego. El concierto podrá establecerse a iniciativa de cualquiera de las
partes.
La ejecución del proyecto se hará de conformidad con las condiciones técnicas que
señale la Administración de la Generalitat.
TITULO IV
Protección administrativa del agua para riego
CAPITULO I
Limitaciones del derecho a utilizar el agua
Artículo trece
Con independencia de lo que dispongan los Planes de utilización de aguas para riego
previstos en esta Ley, la Consellería de Agricultura y Pesca podrá:
a) Restringir la utilización del agua en la cantidad que exceda de su normal
aprovechamiento, previa audiencia de los afectados.
b) Proponer al Consell de la Generalitat Valenciana, para su aprobación, el
establecimiento de perímetros de protección de los caudales de agua destinados a
regadíos, cuando éstos utilicen aguas subterráneas o superficiales que discurran
íntegramente dentro del territorio de la Comunidad Valenciana. Los perímetros de
protección fijarán los límites dentro de los cuales no podrán ejecutarse obras de
alumbramiento y captación de aguas, así como cualesquiera otras actividades que
perjudiquen o disminuyan la idónea utilización del agua.
Artículo catorce
Las obras e instalaciones ejecutadas en contra de lo dispuesto en esta Ley deberán ser
derruidas o desmontadas por quien fuere responsable de las mismas, procediéndose, si no
lo hiciere, a la ejecución subsidiaria.
Artículo quince
La ejecución de obras de alumbramiento y captación de aguas subterráneas, así como
cualesquiera otras que se realicen para la implantación o ampliación de superficies
regables en las zonas sujetas a los Planes de utilización de aguas para riego, deberán
ser puestas previamente en conocimiento de la Consellería de Agricultura y Pesca.
CAPITULO II
Infracciones
Artículo dieciséis
Son infracciones:
a) La utilización abusiva del agua.
b) El desperdicio del agua.
c) La contaminación del agua con materias que impiden su utilización por otros regantes.
d) La ejecución de obras, la instalación de medios o la utilización del agua de manera
que no pueda aprovecharse la sobrante.
e) El incumplimiento de lo dispuesto imperativamente por los Planes de utilización de
aguas para riego.
f) La inobservancia de los mandatos que adopten las autoridades competentes para la mejor
utilización del agua.
g) El incumplimiento de las condiciones a las que se someta el otorgamiento de las ayudas.
h) No comunicar a la Administración la iniciación de obras de alumbramiento y captación
de aguas subterráneas para la implantación o ampliación de superficies regables en las
zonas sujetas a Planes de utilización de aguas para riego.
Los supuestos de infracción a), b) y d) se valoraran tomando como referencia los caudales
habitualmente utilizados por los agricultores de la zona.
Artículo diecisiete
Las infracciones serán muy graves cuando se desperdicie o perjudique la mitad o más del
caudal de agua necesario para el riego de la parcela o zona regable del infractor.
Las infracciones serán graves cuando se desperdicie la cuarta parte o más, hasta llegar
a la mitad, del agua necesaria para el riego de la parcela o zona regable del infractor.
Las infracciones serán leves en los demás casos.
Artículo dieciocho
Quienes indujeren a otros a la realización de actos constitutivos de infracción
incurrirán en la misma responsabilidad que los autores.
Los que encubriesen a quienes cometen las infracciones serán sancionados con la mitad de
la multa que corresponda al infractor.
Artículo diecinueve
El titular del derecho de cultivo sobre las tierras regables, ya sea propietario,
arrendatario, aparcero, o lo detente con cualquier otro título será responsable de las
infracciones que se cometan en las tierras regadas.
Artículo veinte
Las infracciones muy graves prescribirán al año, las graves a los seis meses, y las
leves a los dos meses.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se
cometió o desde el día de finalización de su comisión cuando aquélla se hubiera
producido de forma continuada.
El plazo de prescripción se interrumpe en el momento en que se inicia el procedimiento
sancionador.
CAPITULO III
Sanciones
Artículo veintiuno
Las conductas tipificadas como infracciones en el artículo dieciséis serán sancionadas
con multa. La cuantía de la multa estará comprendida entre el medio y el duplo del valor
del agua abusivamente aprovechada, desperdiciada o contaminada.
Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa entre el 151 y el duplo del
valor del agua desaprovechada.
Las infracciones graves entre el 101 y el 1'50 del valor del agua desaprovechada y
perjudicada.
Las infracciones leves entre el 0'5 y el 1 del valor del agua desaprovechada o
perjudicada.
Las infracciones en las que no sea posible calcular el valor del agua desperdiciada,
perjudicada o contaminada, serán castigadas con multas, cuya evaluación se establecerá
reglamentariamente conforme a los criterios de esta Ley.
Artículo veintidós
Para la gradación del importe de la multa se tendrá en cuenta la malicia del infractor y
la cantidad de agua desaprovechada o perjudicada, así como, en su caso, el perjuicio
medioambiental causado.
Artículo veintitrés
La reincidencia duplicará el importe de la sanción. Existe reincidencia cuando habiendo
sido sancionado, se cometiera una infracción de mayor o igual gravedad o dos de menor
gravedad.
Artículo veinticuatro
La Consellería de Agricultura y Pesca creará un registro de personas sancionadas por las
infracciones establecidas por esta Ley. En él se anotarán las sanciones impuestas a cada
infractor. A los cinco años contados desde la fecha de la imposición, quedarán sin
efectos los antecedentes.
CAPITULO IV
Procedimiento sancionador
Artículo veinticinco
El procedimiento para la comprobación de las infracciones e imposición de las sanciones
se iniciará mediante acuerdo de la Dirección General competente, adoptado por propia
iniciativa, orden del superior o denuncia.
Las denuncias presentadas por agentes de la autoridad serán comunicadas por estos a los
denunciados.
Artículo veintiséis
En el acuerdo de iniciación del procedimiento se incluirá la designación del
funcionario que deberá instruir el expediente. Este acuerdo se notificará al presunto
infractor.
La autoridad que ordene la iniciación del procedimiento podrá adoptar las medidas
provisionales oportunas para asegurar la eficacia de la sanción.
Artículo veintisiete
El funcionario instructor del expediente oirá necesariamente al presunto infractor y
practicará las pruebas que estime pertinentes. Formulará pliego de cargos, si lo estima
procedente.
El inculpado, durante el plazo de quince días, podrá contestar el pliego de cargos
acompañando a su contestación las pruebas que considere convenientes. Contestado el
pliego de cargos, o transcurrido el plazo de quince días contado desde su notificación
al interesado, el instructor elevará propuesta de sanción.
El expediente sancionador decaerá transcurridos dos años desde su iniciación, sin que
se haya adoptado resolución en relación con el mismo por parte del Organo competente.
Artículo veintiocho
Compete al Conseller de Agricultura y Pesca la imposición de sanciones por la comisión
de infracciones muy graves.
Corresponde a la Dirección General competente de la Consellería de Agricultura y Pesca
la imposición de las sanciones por la comisión de infracciones graves o leves.
TITULO V
Atribuciones de los órganos de la Generalitat
Artículo veintinueve
Corresponde al Consell de la Generalitat Valenciana la aprobación definitiva de los
Planes de utilización de aguas para riego.
Artículo treinta
El Conseller de Agricultura y Pesca será competente para conceder ayudas económicas para
la implantación o mejora de sistemas de riego, convocar concursos para la adjudicación
de ayudas, imponer sanciones por faltas muy graves, decidir la redacción de los Planes de
utilización de aguas para riegos y someterlos a información pública, así como para
proponer al Consell su aprobación definitiva.
Artículo treinta y uno
La Dirección General competente de la Consellería de Agricultura y Pesca tiene atribuida
la preparación y elaboración de los proyectos de planificación de la utilización de
aguas para riego, la concesión de ayudas técnicas, la iniciación de los procedimientos
de sanción, la sanción de las infracciones graves y leves, así como la tramitación de
las actuaciones necesarias para el cumplimiento de esta Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan, total o
parcialmente, a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Consell de la Generalitat Valenciana a la adopción de cuantas
disposiciones reglamentarias precise la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en la
presente Ley.
Segunda
La presente Ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diari Oficial
de la Generalitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a
los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, a 22 de diciembre de 1986.
El Presidente de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO