DIARIO OFICIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA
Rango: Decreto
Fecha de disposición: 30 de septiembre de 1991
Fecha de publicación: 4/10/1991
Número de boletín: 1636
Órgano emisor: Consejería de Agricultura y Pesca
Título: Decreto 169/1991, de 30 de septiembre, del Consell
de la Generalitat Valenciana, por el que se incluyen determinadas obras de interés
general en zonas desfavorecidas, y se establecen nuevas garantías para el reintegro en
las obras complementarias.
Decreto 169/1991, de 30 de septiembre, del Consell de la
Generalitat Valenciana, por el que se incluyen determinadas obras de interés general en
zonas desfavorecidas, y se establecen nuevas garantías para el reintegro en las obras
complementarias.
Los Reales Decretos 3533/1981, de 29 de diciembre y
1794/1985, de 11 de septiembre, traspasaron a la Generalitat Valenciana las funciones y
servicios que venían realizando la administración del Estado en materia de reforma y
desarrollo agrario. Dichas funciones fueron asignadas a la Conselleria de Agricultura y
Pesca por los Decretos de 20 de diciembre de 1982 y 37/1985, de 31 de octubre, del
Presidente de la Generalitat Valenciana.
La Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, cuyo texto fue aprobado por el Decreto 118/1973,
de 12 de enero, regula estas materias a nivel estatal y su aplicación en las zonas
declaradas como de interés nacional, de ordenación de explotaciones de concentración
parcelaria, y en comarcas mejorables, estableciendo asimismo la clasificación de las
obras y su financiación.
Las Directivas 75/268/CEE y 86/466/CEE determinan las zonas desfavorecidas de la Comunidad
Valenciana, posteriormente ampliadas por decisión del Consejo 89/566/CEE, habiendo
quedado establecidas las zonas declaradas como de agricultura de montaña en peligro de
despoblamiento y con limitaciones específicas.
A la vista de esta normativa comunitaria, se hace precisa la adecuación de la Ley de
Reforma y Desarrollo Agrario a dicha normativa, en concreto por lo que respecta a la
territorialización, dada la identidad conceptual existente entre las zonas de ordenación
de explotaciones y las comarcas mejorables con las zonas desfavorecidas; ello, permitirá
la correcta clasificación de las obras a realizar en las zonas desfavorecidas, con una
adecuada interpretación de los artículos 62 y 65 de la Ley de Reforma y Desarrollo
Agrario, que, establecen respectivamente, las obras clasificables como de interés general
y como complementarias.
Por otra parte y, respecto de las obras complementarias, es necesario articular un sistema
de garantías más flexible que, sin menoscabo de su eficacia, facilite el reintegro de la
parte no subvencionable por parte de los beneficiarios de las mismas.
En su virtud, a propuesta del Conseller de Agricultura y Pesca, previa deliberación del
Gobierno Valenciano, en la reunión del día 30 de septiembre de 1991,
DISPONGO
Artículo primero
En las zonas desfavorecidas y, en aplicación del apartado tercero del artículo 62 de la
Ley de Reforma y Desarrollo Agrario y, por ser obras que benefician las condiciones de
toda una zona o comarca y que, se estiman necesarias para la actuación de la Conselleria
de Agricultura y Pesca, tendrán la consideración de obras de interés general junto con
las definidas en dicho artículo: las balsas y depósitos de agua para riego y sus
instalaciones; las redes principales de riego y conducciones generales, que afecten a
comunidades de regantes y comunidades generales de usuarios; los puntos de agua para
tratamientos fitosanitarios y ganaderos; las electrificaciones rurales en alta y media
tensión; los sondeos para la captación de aguas subterráneas y las instalaciones
electromecánicas de las mismas.
Asimismo quedarán incluidas en este grupo aquellas obras que deban realizarse para la
adecuación medio ambiental como consecuencia de la realización de otra obra.
Artículo segundo
Respecto de las obras complementarias, y, de conformidad con la enumeración que efectúa
el artículo 65 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, y en garantía del reintegro de
la parte no subvencionable de estas obras, las entidades públicas beneficiarias de las
mismas podrán, indistintamente, presentar: aval bancario, hipoteca, fianza solidaria y
suficiente, o, acuerdo del órgano competente que vincule con suficiencia el patrimonio de
las mismas.
Dichas figuras de garantía deberán ser suscritas con anterioridad a la adjudicación de
la obra y, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Reforma
y Desarrollo Agrario.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Conseller de Agricultura y Pesca para dictar disposiciones precisas para el
desarrollo y ejecución del presente decreto.
Segunda
Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de
la Generalitat Valenciana.
Valencia, 30 de septiembre de 1991.
El President de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller dAgricultura i Pesca,
LUIS FONT DE MORA MONTESINOS