DIARIO OFICIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA
Rango: Decreto
Fecha de disposición: 8 de noviembre de 1994
Fecha de publicación: 18/11/1994
Número de boletín: 2390
Órgano emisor: Consejería de Medio ambiente
Título: Decreto 232/1994, de 8 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que
se aprueba definitivamente el Plan Rector de Uso y Gestión del Paraje Natural de la
Comunidad Valenciana del Fondó.
Decreto 232/1994, de 8 de noviembre, del Gobierno Valenciano,
por el que se aprueba definitivamente el Plan Rector de Uso y Gestión del Paraje Natural
de la Comunidad Valenciana del Fondó.
Mediante el Decreto 187/1988, de 12 de diciembre, del
Gobierno Valenciano, se declaró el Fondó Paraje Natural de la Comunidad Valenciana, al
amparo de la Ley 5/1988, de 24 de junio, por la que se regulan los Parajes Naturales de la
Comunidad Valenciana.
En las dos disposiciones legales citadas se determina la obligatoriedad de la elaboración
de un Plan Rector de Uso y Gestión como instrumento específico para la ordenación y
gestión de dicho Paraje Natural.
El Plan Rector de Uso y Gestión es el documento técnico que recoge las directrices
generales de ordenación y gestión de los recursos naturales y culturales y de los usos
públicos del Paraje, en aras de dar cumplimiento a los objetivos de índole cultural,
ecológica, paisajística y biogenética que motivaron su declaración como Paraje Natural
de la Comunidad Valenciana en 1988.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 5/1988, de 24 de
junio, por la que se regulan los Parajes Naturales de la Comunidad Valenciana, y en el
artículo 40 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, a propuesta del
Conseller de Medio Ambiente y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión
del día 8 de noviembre de 1994,
DISPONGO
Artículo único
Se aprueba definitivamente el Plan Rector de Uso y Gestión del Paraje Natural de la
Comunidad Valenciana del Fondó, cuya normativa se publica como anexo del presente
Decreto.
DISPOSICIóN FINAL
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari
Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 8 de noviembre de 1994
El presidente de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El conseller de Medio Ambiente,
EMèRIT BONO I MARTíNEZ
ANEXO
Normativa del Plan Rector de Uso y Gestión del Paraje Natural de la Comunidad Valenciana
del Fondo
TíTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza del Plan
1. El presente Plan Rector de Uso y Gestión se redacta al amparo del artículo 5 de la
Ley 5/1988, de 24 de junio, por la que se regulan los Parajes Naturales de la Comunidad
Valenciana, y de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de
Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
2. La redacción de este Plan Rector de Uso y Gestión viene impuesta por el artículo 5
del Decreto 187/1988, de 12 de diciembre, del Gobierno Valenciano, de declaración del
Paraje Natural del Fondó.
3. El Plan Rector de Uso y Gestión es un instrumento de ordenación y gestión del Paraje
Natural, obligatorio y ejecutivo, que tiene por objeto proteger la integridad de sus
ecosistemas en forma compatible con el mantenimiento y desarrollo ordenado de las actuales
actividades tradicionales y de la utilización pública del espacio.
Artículo 2. Ambito territorial
El ámbito del presente Plan Rector de Uso y Gestión se extiende a la totalidad de los
terrenos comprendidos en el Paraje Natural del Fondó, creado mediante el Decreto
187/1988, de 12 de diciembre, del Gobierno Valenciano, tal como aparece delimitado en la
cartografía de ordenación.
Artículo 3. Perímetro de protección
1. Se establece, así mismo, un perímetro de protección de 500 metros entorno al límite
del Paraje Natural.
2. En este ámbito, las actuaciones sometidas a evaluación de impacto ambiental harán
referencia explícita a su localización dentro del perímetro de protección del Paraje
Natural, debiendo quedar preservados todos los valores naturales, ecológicos y
paisajísticos del Paraje Natural, evaluando con especial atención los posibles impactos
ambientales negativos sobre el mismo.
3. Se considera objetivo prioritario la conservación de la calidad del medio acuático,
por lo cual deberán evitarse los vertidos o las modificaciones de los aportes hídricos
que puedan afectar negativamente al Paraje Natural.
4. A los efectos de lo previsto en el epígrafe 9 del anexo I del Decreto 162/1990, de 15
de octubre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprobó el Reglamento para la
ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, se amplía el referido
anexo I en este perímetro de protección para las siguientes obras, instalaciones o
actividades:
a) Piscifactorías, entendiendo éstas por instalaciones dedicadas a la cría
astacitícola y piscícola de carácter intensivo con fines comerciales cuya producción
sobrepase los 500 kg/ha/aÑo de biomasa, o conlleve la realización de obra de fábrica.
b) Instalaciones ganaderas de cualquier tipo, con fines comerciales.
c) Instalaciones industriales de cualquier tipo.
d) Instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica de alta y media
tensión en los tramos que afecten al perímetro de protección.
e) Instalaciones de transporte por tuberías. Acueductos, oleoductos y gasoductos en los
tramos que afecten al perímetro de protección.
f) Instalaciones de tratamiento, almacenamiento o eliminación de deshechos y residuos
urbanos o industriales, inertes o no.
g) Instalaciones de almacenamiento o desguace de chatarra.
h) Proyectos de construcción de autopistas, autovías, carreteras y ferrocarril, cuyos
elementos funcionales o zonas de protección y servidumbre discurran, aunque sea
parcialmente, por terrenos comprendidos dentro del perímetro de protección.
i) Obras de canalización o regulación de cursos de agua.
j) Proyectos de urbanización de planes parciales de uso industrial.
Se amplía el anexo II (actividades sujetas a estimación de impacto ambiental) para las
siguientes obras, instalaciones o actividades:
a) Todo tipo de instrumentos y proyectos de urbanización que afecten total o parcialmente
al perímetro de protección y que desarrollen figuras urbanísticas sin declaración o
estimación de impacto ambiental.
b) Depósitos de agua superficiales con capacidad superior a 5.000 m3 y elevados, sea cual
fuere su capacidad.
c) Construcciones de cualquier tipo no previstas expresamente en el planeamiento
urbanístico, incluyendo las de utilidad pública o interés social, cuya planta supere
los 30 m2 de superficie.
Las actividades agropecuarias que se desarrollen en el perímetro de protección no se
verán afectadas por lo dispuesto en este artículo, pudiendo continuar su desarrollo de
acuerdo con la legislación sectorial de aplicación en cada caso.
Artículo 4. Efectos
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley por la que se regulan los
Parajes Naturales de la Comunidad Valenciana, las disposiciones de este Plan vincularán
tanto a la Administración como a los particulares.
2. Las determinaciones de este Plan serán de aplicación directa, con carácter
subsidiario, en todos aquellos municipios que aún contando con planeamiento urbanístico
municipal, éste no contenga las determinaciones oportunas y detalladas para la
protección de los valores naturales presentes en el Paraje.
3. Los planes generales de ordenación urbana, las normas complementarias o subsidiarias
de planeamiento y demás instrumentos de planeamiento urbanístico del mismo o inferior
rango que se aprueben con posterioridad a la entrada en vigor de este Plan Rector de Uso y
Gestión deberán ajustarse a las determinaciones protectoras contenidas en el mismo,
asignando las calificaciones del suelo con arreglo a las normas y criterios aquí
establecidos, de forma que se respeten las limitaciones de uso impuestas por el Plan
Rector de Uso y Gestión. En todo caso, el aprovechamiento urbanístico de los terrenos se
realizará de acuerdo con las previsiones de este Plan Rector de Uso y Gestión. No podrá
alterarse la clasificación del actual suelo no urbanizable, que mantendrá la
consideración de especialmente protegido.
4. Las determinaciones de este Plan se entenderán sin perjuicio de las contenidas en la
legislación agraria, forestal y de aguas, y demás legislaciones sectoriales, y en
particular de las normas, reglamentaciones o planes que se aprueben para el desarrollo y
cumplimiento de la finalidad protectora del Paraje Natural. En el caso de que la normativa
contenida en este Plan resultara más detallada o protectora, se aplicará ésta con
preferencia sobre la contenida en la legislación sectorial.
Artículo 5. Interpretación
1. En la interpretación de este Plan Rector de Uso y Gestión deberá atenderse a lo que
resulte de su consideración como un todo unitario, utilizando siempre la memoria
informativa y justificativa como documento en el que se contienen los criterios y
principios que han orientado la redacción del Plan.
2. En caso de conflicto entre las normas de protección y los documentos gráficos del
Plan, prevalecerán las primeras, salvo cuando la interpretación derivada de los planos
venga apoyada también por la memoria de tal modo que se haga patente la existencia de
algún error material en las normas.
3. En la aplicación de este Plan Rector de Uso y Gestión prevalecerá aquella
interpretación que lleve aparejada un mayor grado de protección de los valores naturales
del Paraje Natural.
Artículo 6. Administración y gestión
1. La administración y gestión del Paraje Natural corresponde a la Conselleria de Medio
Ambiente, actuando la Junta Rectora del Paraje Natural como colaboradora y asesora en la
gestión del mismo.
2. En todos aquellos casos en que resulte necesario la emisión de informe por parte de la
Conselleria de Medio Ambiente, éste será vinculante y deberá obtenerse con anterioridad
a la aprobación del proyecto u otorgamiento de la licencia o autorización
correspondiente.
3. El ejercicio de las funciones a que hace referencia este artículo se realizará sin
perjuicio de las competencias que corresponden a la Administración del Estado.
Artículo 7. Junta Rectora
1. Los miembros de la Junta Rectora serán:
- Un representante del Ayuntamiento de Elche.
- Un representante del Ayuntamiento de Crevillente.
- Un representante de la Conselleria de Medio Ambiente.
- Un representante de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Un representante de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
- Un representante de la Conselleria de Economía y Hacienda.
- Un representante de la Diputación de Alicante.
- Un representante de la Confederación Hidrográfica del Segura.
- Un representante de la Comunidad de Riegos de Levante.
- Un representante de la Comunidad de Riegos de San Felipe de Neri.
- Un representante del resto de titulares de cotos cinegéticos situados en el ámbito del
Paraje Natural.
- Un representante de las asociaciones de protección de la naturaleza.
- Un representante de las Universidades de la Comunidad Valenciana.
- El Directorconservador del Paraje Natural, que actuará como secretario.
2. Se faculta al Conseller de Medio Ambiente para modificar la composición de la Junta
Rectora cuando resulte necesario para su mejor funcionamiento o representatividad.
3. El presidente de la Junta Rectora será nombrado por el Gobierno Valenciano a propuesta
del Conseller de Medio Ambiente.
4. Las funciones de la Junta Rectora son:
a) Informar preceptivamente los distintos planes, normas y proyectos que afecten al
ámbito territorial del Paraje.
b) Promover y fomentar actuaciones para la regeneración, estudio, divulgación y disfrute
ordenado del Paraje.
c) Proponer a los órganos de la Administración competente cuantas medidas considere
convenientes para el mejor cumplimiento de los objetivos del Plan Rector de Uso y
Gestión.
d) Informar sobre cuantos aspectos relativos al Paraje le solicite el órgano gestor y
administrador del Paraje.
e) Informar la memoria anual de actividades y resultados.
f) Cualesquiera otras funciones que le atribuya la legislación con carácter general.
Artículo 8. Directorconservador
1. Para facilitar la administración y gestión del Paraje Natural, el Conseller de Medio
Ambiente designará un Directorconservador. El nombramiento recaerá en un técnico con
titulación universitaria superior.
2. Las funciones del Directorconservador son:
a) Coordinar, ejecutar y supervisar el cumplimiento de las normas y reglamentaciones del
Paraje, de acuerdo con las instrucciones del órgano administrador y gestor y de la Junta
Rectora.
b) Elaborar las propuestas de plan de actuaciones y presupuesto anual, así como las
memorias anuales de actividades y resultados.
c) Gestionar los presupuestos del Paraje Natural.
d) Proponer sanciones al órgano competente en cada caso, de acuerdo con la Ley 4/1989, de
27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres,
y la legislación sectorial aplicable.
e) Coordinar y organizar las actuaciones del personal asignado al Paraje Natural.
f) Actuar como secretario de la Junta Rectora.
g) Todas las funciones recogidas en esta normativa y aquellas otras que le atribuya el
órgano gestor y administrador del Paraje Natural.
TíTULO II
Normas generales de regulación
de usos y actividades
Sección primera
Normas relativas a la investigación
Artículo 9. Autorizaciones
1. Todo proyecto de investigación que se realice sobre el Paraje Natural deberá ser
autorizado por el Directorconservador del mismo.
2. Para solicitar la autorización correspondiente, el promotor habrá de entregar una
memoria en la que se detallen los objetivos, actuaciones, metodología, plan de trabajo,
dirección y personal que intervenga en el estudio. Esta memoria deberá ir acompaÑada de
un resumen de la financiación de los trabajos y «curriculum vitae» del director del
proyecto.
3. Una vez recibida dicha memoria, la Conselleria de Medio Ambiente procederá a evaluar
las repercusiones de la investigación sobre el estado de los recursos y su idoneidad. En
un plazo no superior a cuarenta y cinco días deberá autorizar o no el proyecto de
investigación propuesto y en su caso las modificaciones a introducir en el proyecto en
cuanto a técnicas o métodos, con el exclusivo objeto de impedir el deterioro de los
recursos del Paraje Natural. En el supuesto de que la realización de este proyecto
implique la captura o manejo de especies protegidas, deberá aportarse la autorización
pertinente de la Dirección General competente.
4. La autorización de investigación podrá ser revocada, previa comunicación al
interesado, si se constatara un manifiesto incumplimiento de las normas o limitaciones
establecidas en su otorgamiento.
Artículo 10.Documentación
1. Los investigadores deberán entregar a la Conselleria de Medio Ambiente, cuando así se
les solicite, una valoración del estado de la investigación y del grado de cumplimiento
de las previsiones iniciales.
2. La Conselleria de Medio Ambiente arbitrará las medidas tendentes a posibilitar el
conocimiento de los recursos naturales del Paraje, al objeto de lograr una mejor
utilización y gestión de los mismos.
Sección segunda
Normas sobre protección de recursos
y del dominio público
Artículo 11. Protección de recursos hidrológicos
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución y en el artículo 1
del Código Civil, y en virtud de la inclusión por el Gobierno espaÑol del Paraje
Natural del Fondó en la lista de humedales de importancia internacional establecida en
virtud del Convenio relativo a Humedales de Importancia Internacional especialmente como
hábitats de aves acuáticas, hecho en Ramsar (Irán) el 2 de febrero de 1971, el Paraje
Natural del Fondó tiene carácter de zona húmeda a los efectos previstos en el artículo
103 de la Ley de Aguas y en el artículo 3 de la Ley 5/1988, de 24 de junio, de Parajes
Naturales de la Comunidad Valenciana.
1. En relación a las charcas y embalses:
a) Con carácter general, quedan prohibidos aquellos usos y actividades que contribuyan a
deteriorar la calidad y a disminuir la cantidad de las aguas en los ecosistemas de las
charcas, así como aquellas obras e infraestructuras que alteren el flujo hídrico o
supongan manifiestamente un manejo no racional del mismo y de sus recursos naturales,
salvo las acciones necesarias para mejorar la calidad de las aguas.
b) Nivel de agua. Se garantizarán las condiciones que necesitan las distintas especies
para localizarse en el Paraje.
c) Calidad del agua. Los organismos competentes, y en particular el organismo de cuenca,
garantizarán los niveles de calidad de agua que prevé la legislación vigente en cuanto
a las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida
piscícola, de tipo C (aguas ciprinícolas). En tanto las aguas disponibles no cumplan
dicho requisito, el aporte de aguas de calidad inferior a la citada, procedentes del río
Segura o de otras fuentes, únicamente será permisible en casos de necesidad ineludible
para el correcto régimen de riegos de la zona. La determinación de los casos la
realizará la Comunidad de Riegos de Levante y deberá comunicarse a la Conselleria de
Medio Ambiente.
d) Inspección y control de calidad. Se realizarán análisis periódicos de acuerdo a la
Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 16 de diciembre 1988 (BOE de
22XII88) sobre método y frecuencias de análisis o inspección de las aguas continentales
que requieren protección y mejora para el desarrollo de la vida piscícola.
e) Se prohibe la utilización de herbicidas y productos químicos no autorizados por la
Conselleria de Medio Ambiente. Las actividades de limpieza y monda se realizarán fuera
del período de nidificación de las aves. Con carácter general, la época autorizada
para la limpieza o monda de carrizo será la comprendida entre el 15 de agosto y el 30 de
enero, realizándose las actuaciones previa autorización de la Conselleria de Medio
Ambiente y bajo su control y seguimiento técnico. Si en determinada zona propuesta de
actuación existen colonias de cría u otras circunstancias que aconsejen realizar la
actuación en fechas determinadas dentro del calendario general, la Conselleria de Medio
Ambiente indicará dichas fechas en la autorización pertinente, previa consulta y acuerdo
con el promotor de la actuación. Esta limitación de fechas dentro del calendario general
tendrá carácter excepcional por circunstancias sobrevenidas, su ámbito será el
estrictamente necesario y no sentará precedente, en principio, para temporadas sucesivas.
f) Quedan prohibidas en los embalses y zonas encharcadas las actividades
náuticodeportivas no tradicionales, basadas en tablas a vela («windsurf»),
embarcaciones con motor fuera borda y aerodeslizadores («overcrafts»), excepto de las
embarcaciones al servicio de la gestión del Paraje Natural.
2. Los cauces y márgenes de los cursos de agua:
a) Se mantendrán en buen estado los cauces y márgenes de los cursos de agua, de forma
que las aguas circulen sin dificultad.
b) Previamente a la realización de las actividades de limpieza, como son la monda y
desbardoma de los cauces (acequias, canales, azarbes y otros cauces), deberá informarse a
la Conselleria de Medio Ambiente que podrá, a tal efecto, dictar las correspondientes
recomendaciones a que deberán ajustarse dichas actuaciones.
c) Se realizará una adecuada gestión de la vegetación de los cauces, en especial
carrizo, para evitar la invasión masiva. El empleo de fuego con este fin deberá
ajustarse a las determinaciones que para ello establezca la Conselleria de Medio Ambiente
y la normativa aplicable al caso.
d) Los márgenes de cauces se dedicarán preferentemente a uso forestal, siempre que ello
no entorpezca las labores de limpieza y monda, utilizándose para ello especies propias de
la zona como son tarayes y palmeras. Para su repoblación se utilizará material vegetal
que tenga su origen en la zona, con el fin de mantener sus características genéticas.
e) Se mantendrán las condiciones naturales de los cauces, por sus efectos beneficiosos
sobre la vegetación y fauna asociada y por su influencia en el régimen hidrológico de
la zona húmeda. En caso de existir un alto riesgo de desbordamiento que aconsejase la
canalización y modificar las dimensiones de las conducciones, se requerirá el
correspondiente estudio de impacto ambiental y la autorización de la Conselleria de Medio
Ambiente. Además de las condiciones exigidas a cualquier proyecto de este tipo, deberá
contemplar:
- Estudio de las necesidades que motivan la obra, y la modificación de las dimensiones
del cauce.
- No afección a los fondos de las mismas.
- Inclusión de aquellas medidas tendentes a evitar que la fauna pueda quedar atrapada en
el cauce.
3. Queda prohibido el establecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo
destinado a facilitar la absorción por el terreno de aguas residuales que puedan
producir, por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica, la
contaminación de las aguas profundas o superficiales.
4. Se prohibe el vertido directo o indirecto a los cauces, embalses y charcas de aguas
residuales que no procedan de avenamiento o escorrentía. Asimismo, queda prohibido
acumular en el ámbito del Paraje residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera
que sea su naturaleza, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de
las aguas o de degradación de su entorno.
5. Quedan prohibidas las aperturas de nuevos pozos o captaciones de agua dentro de los
límites del propio Paraje, salvo en casos excepcionales tales como el abastecimiento de
nuevas charcas o para garantizar el nivel de agua en las charcas ya existentes. En
cualquier caso, previamente a su realización deberá efectuarse el correspondiente
informe técnico que justifique su necesidad como la única forma de abastecimiento
posible y la no repercusión en los valores naturales del paraje. Requerirá autorización
de la Conselleria de Medio Ambiente.
Artículo 12. Protección de la fauna
1. Se prohiben, con carácter general, las actividades que puedan comportar la
destrucción o deterioro irreversible de la fauna silvestre, tales como la destrucción de
nidos y madrigueras, tráfico, manipulación y comercio de pollos, huevos y adultos.
2. Queda prohibida la introducción de especies animales no autóctonas en el ámbito del
Paraje Natural. La introducción y reintroducción de especies o el refuerzo de
poblaciones, incluida la cría de alevines, y el modo de realizarlas, requerirá
autorización de la Conselleria de Medio Ambiente, a la vista de los informes o estudios
previos que así lo aconsejen.
3. La caza y captura de especies animales deberá respetar la normativa sobre especies
protegidas establecida en el Decreto 97/1986, de 21 de julio, del Gobierno Valenciano,
sobre Protección de Varias Especies de Fauna Silvestre, y los Reales Decretos 1095/1989,
de 8 de septiembre, y 439/1990, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional
de Especies Amenazadas, así como en las determinaciones para la ordenación y regulación
de la actividad cinegética contenidas en este Plan Rector.
4. Se prohibe el vuelo sin motor, incluyendo la aerostación, y de ultraligeros sobre el
Paraje Natural, salvo los relacionados con su gestión que deberán contar con
autorización de la Conselleria de Medio Ambiente. Se prohibe el vuelo rasante, y en
cualquier caso por debajo de los trescientos metros, de todo tipo de aeronave para evitar
molestias a la fauna.
Artículo 13. Protección de la vegetación
1. Se consideran formaciones vegetales sujetas a las determinaciones del presente Plan
todas aquellas no cultivadas o resultantes de la actividad agraria.
2. La tala y recolección de especies vegetales silvestres en áreas no cultivadas en el
ámbito del Paraje Natural deberá contar con autorización de la Conselleria de Medio
Ambiente.
3. Queda prohibida la introducción y repoblación con especies no autóctonas en el
ámbito del Paraje Natural. Se consideran a este respecto como especies adecuadas los
tarayes («Tamarix spp.»), así como las especies propias de las comunidades de saladar,
juncal y carrizal.
4. Para la regeneración de las formaciones vegetales se tendrán en cuenta los siguientes
aspectos:
a) En la zonas marginales se promoverá como uso preferente el ecológico, basado en la
regeneración de la vegetación natural de saladar y en la creación de charcas.
b) Para su regeneración se utilizará material vegetal que tenga su origen en la zona,
con el fin de mantener las características genéticas de los saladares de esta zona.
Artículo 14. Protección de los suelos
Los movimientos de tierras estarán sujetos a la obtención previa de licencia
urbanística, para cuya tramitación será requisito indispensable el informe previo
favorable de la Conselleria de Medio Ambiente. Quedan exceptuadas de la obtención de
autorización las labores de preparación y acondicionamiento de suelos relacionadas con
la actividad agrícola (nivelación de terrenos, arado y fangueo), así como los trabajos
de mantenimiento de charcas cinegéticas tales como desmonte, terraplenado o realización
de zanjas, siempre que no superen un volumen global de 100 m3.
Artículo 15. Protección del paisaje
1. Se prohibe la colocación de carteles informativos de propaganda, inscripciones o
artefactos de cualquier naturaleza con fines publicitarios, incluyendo la publicidad
apoyada directamente o construida tanto sobre elementos naturales del territorio como
sobre las edificaciones. Se admitirán, únicamente, los indicadores de carácter
institucional que se consideren necesarios para la correcta gestión del Paraje.
2. Por sus efectos en la mejora de la calidad paisajística del Paraje y para evitar
vertidos en las proximidades de las carreteras, en las zonas colindantes con el límite
del Paraje Natural, en que éste discurre por las vías asfaltadas vereda de Cendres y
carretera ElcheDolores, se permitirá la plantación de palmeras en una franja de anchura
no superior a diez metros a contar desde el borde de la carretera. Para efectuar la
plantación será necesaria la autorización previa de la Conselleria de Medio Ambiente.
Sección tercera
Normas sobre regulación de actividades
Artículo 16. Infraestructuras
1. Se prohibe, con carácter general, la realización de instalaciones y actuaciones
infraestructurales de todo tipo no vinculadas directamente al funcionamiento y gestión
del Paraje Natural, aún cuando sean declaradas de utilidad pública, salvo las
expresamente contempladas en las normas particulares de este Plan, previa autorización de
la Conselleria de Medio Ambiente.
2. La realización de actuaciones infraestructurales autorizadas por este Plan Rector
deberá contemplar, además de las disposiciones que le sean propias en razón de la
materia, los siguientes requisitos:
a) Los trazados y emplazamientos deberán realizarse teniendo en cuenta las condiciones
ecológicas y paisajísticas del territorio, evitando la creación de obstáculos a la
libre circulación de las aguas o rellenos en las mismas, degradación de la vegetación
natural o impactos paisajísticos.
b) Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones necesarias para
evitar la destrucción de la cubierta vegetal, debiéndose proceder, a la terminación de
las obras, a la restauración del terreno y de la cubierta vegetal. Así mismo, se
evitará la realización de obras en aquellos períodos en que puedan comportar
alteraciones y riesgos para la fauna.
3. Se prohibe la apertura de caminos, salvo los relacionados con la realización de
itinerarios con fines didácticoecológicos o los necesarios para la adecuada vigilancia
del Paraje, previa autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.
4. En el supuesto de realizarse la estabilización del pavimento de caminos, se efectuará
con materiales sueltos adecuados al substrato natural; en el caso de la utilización de
cascotes de ladrillo, éstos deberán quedar cubiertos por una capa de material con un
color similar al del substrato.
5. Se permiten las actuaciones infraestructurales de carácter blando, tales como
senderos, cercados y barreras anticirculación, cuando su destino sea el de apoyo a la
ejecución de las actividades compatibles con las necesidades de protección para este
espacio.
Artículo 17. Actividades extractivas y mineras
Quedan prohibidas, en el ámbito del Paraje Natural, las actividades extractivas y
mineras.
Artículo 18. Actividades agrarias
1. Se considerarán agrarias o agropecuarias las actividades relacionadas directamente con
la explotación de los recursos vegetales del suelo y la cría, reproducción y
aprovechamiento de especies animales. El ejercicio de estas actividades deberá someterse
a las normas y planes sectoriales que les sean de aplicación, en cuanto sean compatibles
con este Plan.
2. En relación con las construcciones e instalaciones en el ámbito de la actividad
agraria:
a) Se permiten las construcciones, instalaciones y equipamientos estrechamente vinculados
a la explotación agraria y con las especificaciones que al respecto establecen los
planeamientos urbanísticos vigentes, para cuya tramitación de la licencia urbanística
se precisará su justificación, mediante informe previo de la Conselleria de Agricultura,
Pesca y Alimentación sobre su idoneidad y necesidad, y autorización de la Conselleria de
Medio Ambiente.
b) Las construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación agraria, y los
equipamientos de servicio a la explotación, guardarán una relación de dependencia y
proporción adecuadas a la tipología de los aprovechamientos a que se dedique la
explotación en que hayan de instalarse.
c) Se prohibe la instalación de invernaderos.
3. El uso de productos fitosanitarios deberá ajustarse a las normas y planes sectoriales
que les sean de aplicación, con arreglo a los períodos, limitaciones y condicionamientos
establecidos por los organismos competentes. En cualquier caso, el uso de productos
fitosanitarios en el Paraje Natural y su perímetro de protección se limitará a los
incluidos en las categorías toxicológicas A o B, tal y como seÑala la Orden del
Ministerio de Agricultura de 4 de diciembre de 1975 (BOE de 19XII75), por la que se
reglamenta el uso de productos fitosanitarios para prevenir daÑos a la fauna, que prohibe
el uso de productos de la categoría C respecto a la fauna terrestre y la fauna acuícola
en las zonas húmedas.
4. Quedan prohibidas las instalaciones ganaderas en el ámbito del Paraje Natural.
Artículo 19. Caza
1. De conformidad con la normativa vigente en materia de caza, todo aprovechamiento
cinegético en el ámbito del Paraje Natural deberá ser efectuado por el titular del
derecho de forma ordenada y conforme a los planes técnicos de aprovechamiento
cinegético, justificativos de la cuantía y modalidades de las capturas a realizar, con
el fin de fomentar y proteger la riqueza faunística. Dichos planes técnicos deberán
realizarse en un plazo no superior a dos aÑos desde la entrada en vigor de este Plan
Rector y ser aprobados por la Conselleria de Medio Ambiente. El contenido de los planes
técnicos se ajustará a las normas y requisitos que, a tal efecto, establece este Plan
Rector.
También de acuerdo con la normativa vigente en materia de caza, y sin perjuicio de otras
determinaciones que pueda establecer la Conselleria de Medio Ambiente, los planes
técnicos de aprovechamiento cinegético deberán contemplar, al menos, los siguientes
aspectos:
a) Creación de zonas de reserva, que permanecerán vedadas a todo tipo de caza. El objeto
de estas reservas es permitir una explotación racional de los recursos cinegéticos,
proteger a las especies no cinegéticas y asegurar la protección de los territorios de
cría de especies coloniales o en situación delicada. Estas zonas contendrán, al menos,
el 10% de la superficie total acotada y deberán ajustarse a los criterios establecidos
para ello en el apartado I.2.b) de la memoria justificativa de este Plan Rector. Las zonas
de reserva serán seÑalizadas convenientemente.
b) Las especies de aprovechamiento cinegético serán las que establezca la
correspondiente Orden anual para la regulación de la temporada cinegética de la
Conselleria de Medio Ambiente.
c) Establecimiento del régimen de tiradas, que incluirá el período, días hábiles y
horario autorizado para su práctica. Estas determinaciones deberán ser recogidas por las
Ordenes anuales que dicte la Conselleria de Medio Ambiente.
d) La modalidad de caza deberá ser exclusivamente desde puestos fijos, cuyo número será
establecido por el plan técnico de aprovechamiento; éstos serán perfectamente marcados
y delimitados en dicho plan.
e) Se determinará el modo de establecer cada aÑo el cupo de piezas posibles para cada
coto, de acuerdo con las siguientes normas:
e.1) Cada temporada se establecerá un cupo total de piezas para la totalidad del Paraje
Natural, que en los dos primeros aÑos no podrá exceder del 50% de la media de los censos
oficiales de enero de las cinco temporadas anteriores. Se establecerán cupos diferentes,
al menos, para anátidas y fochas.
e.2) Se asignará a cada coto un cupo parcial en función de sus características:
superficie inundada, población estimada de especies cinegéticas u otras características
particulares.
f) Para un control eficaz de las tiradas, se deberá prever la presencia suficiente de
guardería en el Paraje; estableciéndose, asimismo, los mecanismos necesarios para
efectuar el control sobre las piezas abatidas. Con el fin de permitir el establecimiento
de cupos y regímenes de caza ajustados a la necesidad de compatibilizar la actividad
cinegética y la conservación de la fauna, además del referido control sobre las piezas
abatidas, se realizarán censos mensuales en todos los cotos durante la temporada de caza.
2. Se permiten las construcciones e instalaciones vinculadas a la actividad cinegética de
superficie inferior a 30 m2, para cuya tramitación de la licencia urbanística se
precisará su justificación, mediante informe previo de la Conselleria de Medio Ambiente.
3. La creación de nuevos cotos que afecten territorialmente al ámbito del Paraje Natural
deberá contar con la autorización previa de la Conselleria de Medio Ambiente,
ajustándose además a los siguientes requisitos:
a) La superficie incluida en el Paraje Natural del nuevo coto no podrá ser inferior al
50% de su totalidad.
b) La aprobación del nuevo coto se hará conjuntamente con la del correspondiente plan
técnico de aprovechamiento cinegético.
c) Al menos el 75% de la superficie del nuevo coto deberá reunir las condiciones
adecuadas a los hábitats propios de las aves acuáticas: presencia de agua durante más
de nueve meses al aÑo y de vegetación palustre.
d) Se prohibe la caza en los terrenos libres.
Artículo 20. Pesca
1. De acuerdo con la normativa vigente en la materia, todo aprovechamiento piscícola en
el ámbito del Paraje Natural deberá ser efectuado por el titular del derecho de forma
ordenada y conforme a los planes técnicos de aprovechamiento piscícola, justificativos
de la cuantía y modalidades de las capturas a realizar, con el fin de fomentar y proteger
la riqueza acuícola. Los titulares del derecho deberán efectuar dichos planes en un
plazo no superior a dos aÑos desde la entrada en vigor de este Plan Rector, los cuales
habrán de ser aprobados por la Conselleria de Medio Ambiente. El aprovechamiento
piscícola incluye la piscicultura extensiva, mediante la cría de alevines de especies
autóctonas y sin sobrealimentación; esta actividad, además de precisar igualmente un
plan técnico de aprovechamiento piscícola, requerirá la autorización previa que
estipula el artículo 13.2 de la presente normativa. El contenido de los planes técnicos
se ajustará a las normas y requisitos que, a tal efecto, establece este Plan Rector.
Sin perjuicio de otras determinaciones que pueda establecer la Conselleria de Medio
Ambiente, los planes técnicos de aprovechamiento piscícola deberán contemplar, al
menos, los siguientes aspectos, también de acuerdo con la normativa vigente en materia de
aprovechamientos piscícolas:
a) Zonas de reserva, que permanecerán vedadas a todo tipo de pesca, a fin de proteger y
fomentar la fauna ictiológica.
b) Especies explotables, carga pesquera, zonas y épocas de pesca, artes permitidas,
métodos de extracción y tamaÑo y potencial de las embarcaciones.
c) La pesca deportiva se podrá efectuar únicamente en los canales y acequias, siempre
que lo autorice el titular del derecho, se esté en posesión de la correspondiente
licencia de pesca y se utilicen caÑa y aparejos anzuelados con flotador.
2. Se permiten las construcciones e instalaciones vinculadas a la actividad piscícola de
superficie inferior a 30 m2, para cuya tramitación de la licencia urbanística se
precisará su justificación, y la autorización de la Conselleria de Medio Ambiente. No
se permiten instalaciones piscícolas en condiciones distintas a las mencionadas.
Artículo 21. Actividad industrial y comercial
1. Queda prohibida la implantación de actividades industriales de cualquier tipo en el
ámbito de este Plan Rector de Uso y Gestión.
2. Con carácter general, se prohiben las construcciones hoteleras, discotecas, comercios,
almacenes, cementerios de automóviles, almacenamiento y custodia de caravanas o
embarcaciones, y cualquier otra actividad comercial que no haya sido ex presamente
permitida por este Plan Rector.
Artículo 22. Actividades turísticas y recreativas
1. Por considerarse incompatible con los objetivos del Paraje Natural, queda prohibida la
implantación de actividades turísticas y recreativas de cualquier tipo, tales como
campamentos de turismo, camping, equitación, instalaciones deportivas, pistas de karts,
aeródromos y, en general, cualquier otra actividad que no haya sido explícitamente
contemplada en este Plan Rector de Uso y Gestión.
2. Se prohibe el uso de vehículos de motor, ciclomotores y bicicletas fuera de los
caminos, excepto los necesarios para la gestión del Paraje Natural.
3. Queda prohibida la acampada libre en todo el ámbito del Paraje Natural.
4. Se prohibe el sobrevuelo a baja cota del espacio aéreo del Paraje Natural con
finalidades deportivas o recreativas, utilizando cualquier tipo de medio técnico.
Artículo 23. Actividades de urbanización y edificación
1. Las actividades de urbanización y edificación están prohibidas dentro del ámbito
del Paraje Natural.
2. Se autorizan únicamente, previo informe vinculante de la Conselleria de Medio
Ambiente, las construcciones no residenciales ligadas inexcusablemente a la explotación
de recursos agrarios o a la guardería de instalaciones relacionadas con la actividad
cinegética, piscícola, de regadío o infraestructuras, en las condiciones establecidas
en las normas urbanísticas. En todo caso, no podrán superar los 30 m2 de superficie.
Artículo 24. Vertederos
Quedan prohibidos los vertederos de cualquier tipo en el ámbito de aplicación, incluido
el perímetro de protección, de este Plan Rector de Uso y Gestión. Los actualmente
existentes deberán ser desmantelados y restaurados los terrenos afectados de acuerdo con
las determinaciones seÑaladas para ello en el programa de actuación de este Plan Rector.
Artículo 25. Construcciones y edificaciones de utilidad pública e interés social
Se prohiben las construcciones y edificaciones de utilidad pública que no estén
directamente vinculadas a la finalidad de protección del Paraje.
TíTULO III
Normas de uso público
Artículo 26. Programa de visitas
1. Se establecerá un programa de visitas que contemple el número máximo de visitantes,
épocas y zonas a visitar, recomendaciones para el aprovechamiento óptimo de la visita y
sobre el comportamiento del visitante, así como otros aspectos que se consideren de
interés. En cualquier caso, el régimen de visitas se ajustará a las siguientes normas:
a) En todos los casos, los visitantes deberán ir acompaÑados de un guarda o monitor
autorizado por la Conselleria de Medio Ambiente.
b) Los visitantes no molestarán, destruirán ni recolectarán especie alguna animal o
vegetal, ni viva ni muerta.
c) Los visitantes respetaran las seÑales, los itinerarios y las zonas de acceso
prohibido.
d) Las observaciones y fotografías se realizarán desde los observatorios o sin salir de
los itinerarios.
e) Se prohibe llevar animales domésticos.
f) Se prohibe encender fuego.
g) Se prohibe tirar papeles, plásticos, latas y cualquier otro desperdicio al suelo.
2. Hasta que se establezca el programa de visitas, el régimen de éstas se ajustará a
las siguientes determinaciones:
a) El número máximo de visitantes por grupo será de cuarenta.
b) Las zonas e itinerarios del Paraje Natural susceptibles de visita serán los recogidos
en el plano de ordenación de este Plan Rector.
c) Durante la temporada de caza, no se podrán efectuar visitas a partir de las cuarenta y
ocho horas anteriores a cada tirada.
3. El programa de visitas podrá delimitar puntualmente aquellos sectores del territorio
donde se controlará, con carácter transitorio, la permanencia y el tránsito de personas
o vehículos y embarcaciones por razones ecológicas, como por ejemplo áreas de cría y
áreas de mayor concentración faunística.
TíTULO IV
Normas particulares
Sección primera
Concepto y aspectos generales
Artículo 27. Concepto
1. A los efectos de particularizar las normas protectoras establecidas mediante este Plan,
se distinguen las siguientes zonas para definir los tratamientos específicos más
ajustados a sus necesidades propias de protección, conservación y mejora:
- Zonas sujetas a protección especial integral.
- Zonas sujetas a protección especial ecológica.
- Zonas sujetas a protección paisajística.
2. Las determinaciones inherentes a cada una de estas categorías de protección
constituyen la referencia normativa básica a la hora de establecer los usos y actividades
permitidos y prohibidos por este Plan Rector de Uso y Gestión.
Artículo 28. Interpretación
En todo lo no regulado en estas normas particulares, serán de aplicación las
disposiciones contenidas en las normas generales de regulación de usos y actividades.
Sección segunda
Zona sujeta al grado de protección especial integral
Artículo 29. Caracterización
Se integran en esta categoría de protección aquellos espacios de características
excepcionales, constituyendo un conjunto de ecosistemas de relevante valor ecológico,
paisajístico y científico, que gozan de buena salud ambiental y que además albergan
habitualmente especies de fauna o flora raras y amenazadas. Estos espacios se hallan
destinados exclusivamente a actividades conservacionistas, científicas y didácticas.
Artículo 30. Localización
Queda incluida en este concepto el área de la charca sureste y sus márgenes, tal y como
refleja el mapa de ordenación.
Artículo 31. Usos permitidos
1. Se designan como usos permitidos todos aquellos dirigidos a conseguir una mejor y más
efectiva conservación, potenciación y conocimiento del ecosistema. Así pues, estos
espacios estarán exclusivamente dirigidos hacia actividades científicas, de
conservación y naturalísticas.
2. Se consideran usos compatibles aquellos de carácter recreativo o naturalístico que no
supongan eventuales riesgos de degradación ambiental y que impliquen una utilización
pasiva del espacio, como utilización de observatorios y potenciales itinerarios
naturalistas, debiendo estar autorizados por la Conselleria de Medio Ambiente.
3. Labores de conservación y regenaración de ecosistemas, supresión de aquellos caminos
y otras infraestructuras cuya existencia merme los fines previstos, así como las acciones
tendentes a potenciar las actividades científicas y naturalísticas que contribuyan a
difundir el conocimiento de estos importantes ecosistemas.
4. Instalación de equipamientos y adecuaciones científicas y naturalísticas, las cuales
deberán contar con el informe favorable de la Conselleria de Medio Ambiente.
5. La instalación de cercados, siempre que se realice con materiales naturales o,
preferentemente, mediante setos vivos, a fin de evitar el impacto generado por los
vallados realizados con materiales constructivos.
Artículo 32. Usos prohibidos
1. Se consideran usos prohibidos, con carácter general, todos los que comporten
alteración y degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En
especial, se consideran explícitamente prohibidos aquellos usos y actividades que puedan
suponer un manejo no racional de las aguas y contribuyan a disminuir la cantidad y calidad
de las mismas, así como los que puedan afectar a la riqueza biológica de esta zona.
2. Los cambios de uso del suelo o transformación del mismo que implique una pérdida de
la superficie inundable o de la cubierta vegetal.
3. La recolección y extracción de cualquier elemento de la gea, excepto por razones
científicas, y previa autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.
4. La recolección y tala de la vegetación silvestre, excepto por motivos científicos, y
previa autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.
5. La recolección y captura de cualquier elemento de la fauna, así como las molestias a
la misma, excepto por motivos científicos, y previa autorización de la Conselleria de
Medio Ambiente.
6. El estudio, observación, investigación y toma de imágenes de la fauna fuera de los
sitios permitidos y sin autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.
7. El acceso, tránsito, navegación y estancia en lugares no permitidos sin autorización
de la Conselleria de Medio Ambiente.
8. Las obras de captación de aguas que puedan alterar en algún grado las condiciones del
complejo húmedo o las que supongan retención, apropiación, alteración o manejo no
racional de los flujos hídricos tributarios del Paraje Natural.
9. Las obras de desmontes, aterramientos y rellenos.
10. Todo tipo de construcciones y edificaciones, excepto aquellas que sean imprescindibles
para la gestión del Paraje Natural.
11. El aprovechamiento agrícola.
12. El aprovechamiento ganadero.
13. El aprovechamiento cinegético.
14. El aprovechamiento pesquero.
15. Los demás usos y actividades prohibidos en el ámbito del Paraje Natural, en general,
y de la zona de protección especial ecológica, en particular.
Sección tercera
Zonas sujetas al grado de protección especial ecológica
Artículo 33. Caracterización
Se integran en esta categoría de protección aquellos espacios de marcada uniformidad y
homogeneidad que constituyen un conjunto de destacado valor ambiental y función
ecológica complementaria. Estos espacios se hallan destinados a actividades
tradicionales, como son la distribución de agua con fines de regadío y actividades
cinegética y piscícola.
Artículo 34. Localización
Los espacios sometidos a esta categoría de protección ocupan la mayor parte del Paraje
Natural, quedando constituida por los embalses de Levante y de Poniente y la charca
sudoeste, así como las charcas creadas con fines cinegéticos situadas al norte y oeste
de los embalses, incluyendo las zonas del borde de las mismas; asimismo, se incluyen las
formaciones de saladar en buen estado de conservación y en avanzado estado de
regeneración que se localizan, fundamentalmente, al este del embalse de Levante, tal y
como se refleja en el mapa nº 22 de la cartografía de ordenación.
Artículo 35. Usos permitidos
1. Se designan como usos permitidos todos aquellos dirigidos a conseguir una mejor y más
efectiva conservación y potenciación de los recursos naturales. Así pues, estos
espacios estarán preferentemente dirigidos hacia actividades científicas, de
conservación e interpretación de la naturaleza, en forma compatible con el mantenimiento
ordenado de las actividades socioeconómicas tradicionales.
2. Las actividades tradicionales de distribución de agua, caza y pesca que se desarrollan
en estos espacios quedarán como usos permitidos de acuerdo a las normas y determinaciones
dispuestas en este Plan Rector de Uso y Gestión.
3. Se considerarán usos compatibles aquellos de carácter recreativo o naturalístico que
no supongan eventuales riesgos de degradación ambiental y que impliquen una utilización
pasiva del espacio, tales como senderismo controlado y los paseos en barca, los cuales
deberán ser autorizados por la Conselleria de Medio Ambiente.
4. Labores de conservación y regeneración de ecosistemas, supresión de caminos y otras
infraestructuras, así como las acciones tendentes a posibilitar las actividades
científicas, naturalísticas y didácticoecológicas que contribuyan a difundir el
conocimiento de estos importantes ecosistemas.
5. Instalación de equipamientos y adecuaciones científicas, naturalísticas y
didácticoecológicas, las cuales deberán contar con el informe favorable de la
Conselleria de Medio Ambiente.
6. La instalación de cercados, siempre que se realice con materiales naturales o,
preferentemente, mediante setos vivos, a fin de evitar el impacto generado por los
vallados realizados con materiales constructivos.
Artículo 36. Usos prohibidos
1. Se consideran usos prohibidos, con carácter general, todos los que comporten
alteración y degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En
especial, se consideran explícitamente prohibidos aquellos usos y actividades que puedan
suponer un manejo abusivo de las aguas y contribuyan a disminuir la cantidad y calidad de
las mismas, así como los que puedan afectar a la riqueza biológica del Paraje.
2. Los cambios de uso del suelo o transformación del mismo que implique una pérdida de
la superficie inundable o de la cubierta vegetal.
3. La recolección y tala de la vegetación silvestre, con excepción de la caÑa, y
cuando se realice en la época comprendida entre el 15 de agosto y el 30 de enero, previa
autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.
4. Las obras de captación de aguas que puedan alterar en algún grado las condiciones de
los complejos húmedos o las que supongan retención, apropiación o manejo abusivo de los
flujos hídricos.
5. La apertura de nuevas charcas, excepto cuando ello suponga un beneficio para los
objetivos de protección del Paraje Natural, previa autorización de la Conselleria de
Medio Ambiente y bajo su control y supervisión.
6. Se prohibe todo tipo de construcciones y edificaciones, excepto aquellas
imprescindibles para la correcta gestión del Paraje Natural.
7. Las obras de desmontes, aterramientos y rellenos.
8. El aprovechamiento agrícola.
9. El aprovechamiento ganadero. Excepcionalmente podrá ser autorizado por la Conselleria
de Medio Ambiente con fines de gestión de la vegetación.
Sección cuarta
Zonas sujetas al grado de protección paisajística
Artículo 37. Caracterización
Esta categoría de protección está integrada por los espacios que presentan un alto
potencial ecológico, aun cuando en la actualidad, bien por hallarse muy degradados o por
sustentar aprovechamientos agrícolas, no llegan a desempeÑar la función que les
correspondería en el conjunto del ecosistema. En consecuencia, son espacios cuya
principal vocación es su regeneración natural.
Artículo 38. Localización
Los espacios sujetos a esta categoría de protección se sitúan, fundamentalmente, en los
sectores noroccidental y sudoriental del Paraje, bordeando parte de los espacios de alto
valor ecológico, tal como queda reflejado en el mapa nº 22 de la cartografía de
ordenación.
Artículo 39. Usos permitidos
1. En los espacios dedicados al aprovechamiento agrícola, se permiten todas aquellas
actividades e instalaciones estrechamente relacionadas con el aprovechamiento agrícola,
de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en esta materia y con lo establecido en
las normas generales de este Plan Rector.
2. La instalación de cercados siempre que se realice con materiales naturales o,
preferentemente, mediante setos vivos, a fin de evitar el impacto generado por los
vallados realizados con materiales constructivos.
3. Se podrán instalar, previa autorización de la Conselleria de Medio Ambiente, casetas
de un máximo de 30 m2 de superficie, justificando su necesidad, por el desarrollo de los
casos permitidos en este Plan Rector. En cualquier caso, la densidad máxima permitida
será de una construcción por cada 50 ha, en su conjunto, salvo que la explotación sea
de menor superficie, en cuyo caso se autorizará una sola construcción.
4. La transformación a saladar y regeneración de la vegetación natural y, en su caso,
la realización de charcas, previa autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.
Artículo 40. Usos prohibidos
1. Se consideran usos prohibidos, con carácter general, todos los que comporten una
degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En especial, se
prohiben aquellos usos y actividades que puedan suponer un manejo abusivo de las aguas y
contribuyan a disminuir la cantidad y calidad de las mismas, así como los que puedan
afectar a la riqueza biológica del paraje.
2. Las transformaciones agrícolas en las zonas no cultivadas desde la fecha de creación
del Paraje Natural.
3. Las obras de captación de aguas que puedan alterar en algún grado las condiciones de
los complejos húmedos o las que supongan retención, apropiación o manejo abusivo de los
flujos hídricos.
4. Las obras de desmontes, aterramientos y rellenos.
5. El aprovechamiento ganadero, salvo autorización de la Conselleria del Medio Ambiente.
6. Las infraestructuras de drenaje que precisen la utilización de motobombas o de obra de
fábrica, como son: tubos enterrados, impermeabilización o cementación de los márgenes
de la parcela y canales de drenaje.
TíTULO V
Infracciones y sanciones
Artículo 41. Régimen de sanciones
1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo previsto en la normativa aplicable al Paraje
Natural del Fondó serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la Ley 4/1989, de 27 de
marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y
demás legislación aplicable al caso.
2. Los infractores estarán obligados, en cualquier caso, a reparar los daÑos causados y
restituir los lugares y elementos alterados a su situación inicial. Asimismo, el
organismo competente de la Administración podrá, subsidiariamente, proceder a la
reparación a costa del obligado.
TITULO VI
Vigencia
Artículo 42. Vigencia y revisión
1. Las determinaciones del Plan Rector de Uso y Gestión entrarán en vigor al día
siguiente de la publicación de su aprobación definitiva en el Diari Oficial de la
Generalitat Valenciana, y seguirán vigentes con carácter indefinido hasta tanto no se
revise el Plan por haber cambiado suficientemente las circunstancias o los criterios que
han determinado su aprobación, a propuesta de la Conselleria de Medio Ambiente.
2. La revisión o modificación de las determinaciones del Plan podrá realizarse en
cualquier momento siguiendo los mismos trámites que se han seguido para su aprobación.
3. No se considerará revisión o modificación del Plan Rector la alteración de los
límites de las zonas de protección seÑaladas en el mismo que puedan introducir los
planes generales de ordenación o normas subsidiarias de planeamiento municipal que se
aprueben con posterioridad, siempre que dicha alteración suponga un aumento de las
condiciones de protección o un incremento de la superficie protegida.
4. El Plan Rector deberá ser objeto de revisión siempre que se modifique sustancialmente
la realidad existente en el momento de la aprobación del mismo, como sería una
modificación de la delimitación del Paraje o de su régimen hidráulico.