DIARIO OFICIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA
Rango: Decreto
Fecha de disposición: 13 de abril de 1987
Fecha de publicación: 7/5/1987
Número de boletín: 581
Órgano emisor: Consejería de Agricultura y pesca
Título: Decreto 47/1987, de 13 de abril, del Consell de la Generalitat
Valenciana, por el que se desarrolla la Ley 7/1986, de 22 de diciembre, sobre utilización
de agua para riego.
Decreto 47/1987, de 13 de abril, del
Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se desarrolla la Ley 7/1986, de 22 de
diciembre, sobre utilización de agua para riego.
Publicada la Ley de la Generalitat Valenciana 7/1986, de 22
de diciembre, cuyo objetivo fundamental se sitúa en establecer las medidas necesarias
para la utilización del agua para riego con la mayor austeridad y ahorro, dada su
escasez, se hace preciso proceder a su desarrollo para poner en marcha los mecanismos
oportunos al objeto de alcanzar los fines propuestos.
Se contemplan en el presente Decreto las ayudas técnicas y económicas que la
Administración Autonómica prestará a las asociaciones de agricultores, comunidades de
regantes o interesados para el fomento y ordenación de la adecuada utilización del agua
para riego.
Las primeras consistirán en la redacción por los servicios técnicos de la Consellería
de Agricultura y Pesca, con carácter gratuito, de los proyectos de obra o, en su caso, de
los módulos-tipo que garanticen la óptima solución técnica.
Las ayudas económicas que se establecen para el mejor aprovechamiento y distribución de
los recursos de agua disponible siguen la vía de la subvención y del préstamo,
estableciendo diversos porcentajes de aplicación a la inversión que se pretende
realizar, según el tipo de transformación que se lleve a cabo y la condición del
peticionario, alcanzando el máximo en los supuestos en el artículo octavo de la Ley.
A propuesta del Conseller de Agricultura y Pesca y previa deliberación del Consell de la
Generalitat Valenciana en su reunión del día 13 de abril de 1987,
DISPONGO:
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo primero
Es objeto del presente Decreto el desarrollo normativo de la Ley de la Generalitat
Valenciana 7/1986, de 22 de diciembre, sobre la utilización de aguas para riego, que se
considera necesario, en una primera fase, para estimular la utilización racional del agua
en los regadíos del territorio de la Comunidad Valenciana.
Artículo segundo
Se encomienda a la Consellería de Agricultura y Pesca las funciones establecidas en la
expresada Ley y relativas a la planificación, fomento y ordenación de la adecuada
utilización del agua de riego.
Artículo tercero
Por la Consellería de Agricultura y Pesca se procederá a convocar públicamente a las
asociaciones de agricultores, comunidades de regantes y otros interesados, mediante
anuncio inserto en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, para que, en el plazo de
treinta días desde dicha publicación, puedan formular cuantas peticiones o propuestas
pretendan en relación a la utilización de agua y que signifiquen un mejor
aprovechamiento y distribución de recursos disponibles en cada parcela del agua
estrictamente necesaria; la implantación y empleo de sistemas adecuados a cada cultivo,
garantizando el ahorro de agua y la mayor rentabilidad de las inversiones; el empleo
compartido de las disponibilidades de agua, la reducción de caudales y subsiguiente
mejora de la distribución por zonas, en especial de las menos favorecidas agrícolamente,
y la conservación o embalse de agua para períodos de escasez.
Artículo cuarto
Dichas peticiones o propuestas serán presentadas en la Consellería de Agricultura y
Pesca o en sus correspondientes Direcciones Territoriales. La Dirección General de
Desarrollo Agrario, previo su estudio, propondrá al Conseller de Agricultura y Pesca la
Orden relativa a la redacción del proyecto del Plan de utilización de aguas para riego o
la apreciación de la innecesariedad de su redacción, lo que dará lugar a las
actuaciones que se determinan en los Títulos II, III y IV de este Decreto.
TITULO II
Actuaciones en las Zonas con Planes de Utilización de Aguas para Riego
Artículo quinto
Ordenada por el Conseller de Agricultura y Pesca la redacción del proyecto del Plan de
utilización de aguas para riego, éste será preparado, con el contenido que establece el
artículo sexto de la Ley 7/1986, de 22 de diciembre, por los Servicios de la Dirección
Territorial correspondientes, siguiendo las instrucciones que al efecto se le cursen por
la Dirección General de Desarrollo Agrario.
La Entidad o interesados solicitantes podrán ser requeridos para que presten cuanta
colaboración e información resulte necesaria o conveniente para la mejor redacción del
mismo. Una vez terminada dicha redacción, será remitido a la Dirección General de
Desarrollo Agrario para su revisión y ulteriores trámites.
Artículo sexto
Redactado el proyecto del Plan, será sometido a información pública y en particular en
los Ayuntamientos afectados, durante un plazo de treinta días contados a partir del
siguiente a la publicación del anuncio en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana a
fin de que, durante este plazo, los interesados y las organizaciones profesionales
agrarias puedan examinar dicho proyecto, que será puesto a su disposición por los
Ayuntamientos en el plazo indicado, pudiendo formular las alegaciones que estimen
oportunas.
Artículo séptimo
Vistas e informadas las alegaciones recibidas, el Conseller de Agricultura y Pesca
propondrá al Consell de la Generalitat Valenciana la aprobación definitiva del Plan de
utilización de aguas para riego de que se trate, mediante el oportuno Decreto.
TITULO III
Actuaciones en zonas sin planes de utilización de aguas para riego
Artículo octavo
Cuando, de conformidad con lo dispuesto en los artículos tercero, apartado b), octavo y
treinta de la Ley 7/1986, de 22 de diciembre, se aprecie por la Consellería de
Agricultura y Pesca la innecesariedad de redacción del Plan de utilización de aguas para
riego en la zona correspondiente, se pondrá esta circunstancia en conocimiento de las
asociaciones, comunidades e interesados, solicitando, en su caso, de los mismos la
justificación de que con los sistemas de riego que pretenden se produce la reducción de
la cantidad de agua que utilizan, sin merma de la capacidad productiva de sus terrenos.
Artículo noveno
Si se produce dicha justificación, la Dirección General de Desarrollo Agrario propondrá
al Conseller de Agricultura y Pesca la aprobación de la correspondiente Orden, que será
publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, concediendo la prestación de
las ayudas técnicas y económicas que resulten procedentes.
Artículo diez
La mencionada Orden explicitará también las medidas o sistemas de racionalización, así
como las obras y actuaciones a realizar.
TITULO IV
Fomento de la utilización adecuada del agua
CAPITULO I
Ayudas técnicas
Artículo once
La Dirección General de Desarrollo Agrario, una vez se produzca la aprobación del
Decreto relativo al Plan de utilización de agua para riego o la Orden aprobatoria de la
racionalización a que se refieren respectivamente los artículos séptimo y diez de este
Decreto, prestará ayuda técnica a los interesados.
Artículo doce
A estos efectos, por dicho centro directivo se darán las instrucciones y órdenes
pertinentes a las Direcciones Territoriales para la redacción gratuita de los proyectos
de obra o, en su caso, de los módulos-tipo, si así resulta procedente, que garanticen la
óptima solución técnica.
Artículo trece
La Dirección General de Desarrollo Agrario, a propuesta de la Dirección Territorial
correspondiente, procederá, en su caso, a la aprobación de los mencionados proyectos
técnicos o módulos-tipo aplicables.
Artículo catorce
Producida y notificada dicha aprobación, corresponderá a la asociación o comunidad de
regantes proceder a contratar, por su propia cuenta, la ejecución de las obras contenidas
en dichos proyectos o módulos-tipo, así como a designar al facultativo que deberá
asumir la responsabilidad de su dirección.
Artículo quince
A efectos de lograr la deseable concurrencia de licitadores, sin perjuicio de garantizar
la celeridad en el proceso de contratación, dichas asociaciones o comunidades de regantes
deberán cumplir las condiciones que, para salvaguardar dichos principios de concurrencia
y celeridad, establezca la Consellería de Agricultura y Pesca.
Artículo dieciséis
Adjudicadas las obras de que se trate y designado el director de las mismas, serán
puestas estas circunstancias en conocimiento de la Dirección Territorial y, a su
propuesta, la Dirección General de Desarrollo Agrario designará al técnico que deba
supervisar la ejecución de las obras. Dicho técnico deberá, al menos mensualmente y
mientras dure dicha ejecución, emitir los oportunos informes relativos a la marcha de la
ejecución de las obras y su congruencia con el proyecto aprobado.
Las modificaciones que sean necesarias introducir en el proyecto deberán ser autorizadas
por la Dirección General de Desarrollo Agrario, previa solicitud justificada de las
asociaciones, comunidades de regantes o interesados.
CAPITULO II
Ayudas económicas
Artículo diecisiete
El Conseller de Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección General de Desarrollo
Agrario, aprobará las ayudas económicas que consistirán en subvenciones y préstamos,
compatibles entre si, y que quedarán determinadas en el correspondiente contrato
administrativo. Las obras a que correspondan dichas ayudas serán clasificadas como «de
interés general» cuando beneficien a la totalidad de los regantes en la zona o sector de
que se trate, y «de interés particular» cuando beneficien exclusivamente al titular de
una explotación.
Artículo dieciocho
Las mencionadas ayudas económicas serán inicialmente fijadas sobre las cantidades
presupuestadas del proyecto o módulos-tipo aprobados.
En el supuesto de que se produzcan bajas en el proceso de adjudicación, la cuantía de
las ayudas será corregido en el mismo porcentaje de las bajas producidas. No cabrá
alteración de dicha cuantía por razón de revisión de precios o modificación de
partidas y, en su caso, éstas sólo vincularán a las asociaciones o comunidades.
Artículo diecinueve
Con carácter previo a la firma del contrato administrativo de prestación de ayuda
económica, las asociaciones o comunidades de regantes deberán adoptar, en su caso, los
correspondientes acuerdos relativos a designación de representantes y concesión de
facultades de representación, plazo de ejecución de las obras y garantías de
devolución de las cantidades reintegrables y de la subvención en el supuesto de que
queden incumplidas las estipulaciones del mismo.
Artículo veinte
Dentro de los correspondientes límites presupuestarios las ayudas económicas quedarán
articuladas del modo que a continuación se establece:
1. En favor de las asociaciones de agricultores y comunidades de regantes, para la
ejecución de obras que afecten o beneficien colectivamente a los regantes:
Subvención de hasta el 50% y préstamo de hasta el restante 50%, a reintegrar en 10
años, del presupuesto total de las obras aprobadas, si se trata del establecimiento de
nuevos sistemas de riego que permitan reducir la cantidad del agua a utilizar, sin que se
produzca merma de la capacidad productiva de los terrenos, y la implantación de los
mismos derive de Planes total o parcialmente imperativos, atendiendo especialmente a las
condiciones sociales de los interesados.
Subvención de hasta el 40% y préstamo de hasta el 60% restante, a reintegrar en 10
años, del presupuesto total aprobado, en los demás casos.
2. En favor de agricultores individuales para la ejecución de obras que beneficien sus
explotaciones:
Subvención de hasta el 25% y préstamo de hasta el 55%, a reintegrar en 10 anualidades,
alcanzando en este supuesto una financiación máxima del 80% del presupuesto aprobado,
cuando los peticionarios pretendan introducir sistemas de riego que permitan reducir la
cantidad de agua a utilizar, sin que se produzca merma de la capacidad productiva de los
terrenos, y la implantación de los mismos derive de Planes total o parcialmente
imperativos, atendiendo especialmente las condiciones sociales de los interesados.
Subvención de hasta el 20% y préstamo reintegrable a 10 años del 60% del presupuesto
aprobado, suponiendo una financiación máxima del 80%, en los demás casos.
Con el fin de posibilitar la cobertura económica al mayor número posible de
beneficiarios, la Consellería de Agricultura y Pesca podrá tramitar, en favor de los
mismos, la cantidad correspondiente al auxilio económico de que se trate, además de por
la disposición establecida en este apartado, por cualquier otra línea de las existentes
que gestiona en la actualidad la Consellería de Agricultura y Pesca.
3. Los préstamos a que se hace referencia en el apartado 1 podrán otorgarse por las
Entidades financieras que hayan suscrito con la Generalitat Valenciana los oportunos
Convenios de colaboración financiera. En este supuesto, la Consellería de Agricultura y
Pesca concederá subvenciones adicionales a los interesados para el pago de los intereses
correspondientes a la diferencia entre el interés convenido con dichas Entidades y el
interés del 4 por ciento aplicable a estos préstamos.
Las subvenciones mencionadas abarcarán sólo la diferencia entre el interés convenido y
el propio del crédito oficial en el supuesto del apartado 2 del presente artículo.
Artículo veintiuno
Las obras que afecten a agricultores individuales y sean de pequeña dimensión podrán
ser ejecutadas por el sistema de administración por los interesados.
Artículo veintidós
Los proyectos relativos a utilización de agua para riego cuya ejecución resulte o se
acomode al contenido imperativo de los Planes, contarán prioritariamente con el auxilio
económico y técnico de la Consellería de Agricultura y Pesca.
Artículo veintitrés
Los proyectos para la mejor utilización del agua que se acomoden al contenido indicativo
de los Planes tendrán preferencia en la obtención de las ayudas contempladas en este
Decreto.
DISPOSICION TRANSITORIA
Las asociaciones de agricultores y comunidades de regantes que con anterioridad a la
publicación de la Ley 7/1986, de 22 de diciembre, sobre la utilización de aguas para
riego, cuenten en su poder con proyectos visados relativos a obras tendentes a garantizar
la óptima utilización del agua podrán presentarlos en las dependencias señaladas en el
artículo cuarto del presente Decreto y, previa su supervisión, aprobación y aceptación
del correspondiente presupuesto, podrán ser tenidos en cuenta a los efectos de lo
dispuesto en el Título IV del mismo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Conseller de Agricultura y Pesca para la adopción de cuantas disposiciones
se precisen para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari
Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 13 de abril de 1987.
El Presidente de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Agricultura y Pesca,
LUIS FONT DE MORA MONTESINOS