Boletín Oficial de Aragón
Rango: Ley
Fecha de disposición: 19 de mayo de 1998
Fecha de publicación: 3/6/1998
Número de boletín: 64
Órgano emisor: Presidencia
Título: Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón
Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios
Naturales Protegidos de Aragón.
En nombre el Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma
de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se
publique en el "Boletín Oficial de Aragón y en el "Boletín Oficial del
Estado", todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del
Estatuto de Autonomía.
El artículo 45 de la Constitución Española configura, como uno de los principios
rectores de la política social y económica, la protección del medio ambiente,
encomendando a los poderes públicos que velen por la utilización racional de todos los
recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y
restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
El Estatuto de Autonomía de Aragón (aprobado por la Ley Orgánica 8/1982, de 10 de
agosto, y modificado por la Ley Orgánica 6/1994, de 24 de marzo, y por la Ley Orgánica
5/1996, de 30 de diciembre) establece en su artículo 35.1.15 la competencia exclusiva en
materia de espacios naturales protegidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 23
del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, y en su artículo 37.3, la
competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado
en materia de protección del medio ambiente, normas adicionales de protección del medio
ambiente y del paisaje.
El artículo 149.1.23 de la Constitución Española reserva al Estado la competencia
exclusiva para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente. En
este ámbito competencial se aprobó la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de
los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, que ha venido a establecer para
todo el Estado español las bases de la estrategia de conservación, inspirada en los
principios proclamados por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza.
En la actualidad, esta Ley debe ser interpretada de acuerdo con el contenido de la
sentencia del Tribunal Constitucional 102/1995, de 26 de junio. Aragón es una Comunidad
con un rico y variado patrimonio natural, que ya desde las primeras épocas de la
conservación de la naturaleza en España fue merecedor de protección. Baste citar la
creación, por Real Decreto de 16 de agosto de 1918, del Parque Nacional del Valle de
Ordesa, o la declaración del Sitio Nacional de San Juan de la Peña, otorgada por Real
Orden de 30 de octubre de 1920, o el Sitio Natural de Interés Nacional, posteriormente
reclasificado como figura de Parque Natural del Moncayo. Más tarde se fueron declarando
otros espacios según las diferentes legislaciones vigentes, como el Parque de la Sierra y
Cañones de Guara, el Parque de Posets-Maladeta, la Reserva Natural de los Galachos de La
Alfranca de Pastriz, La Cartuja y El Burgo de Ebro, los Monumentos Naturales de los
Glaciares Pirenaicos y el recientemente declarado Paisaje Protegido del Rodeno de
Albarracín. Pero no debe dejar de mencionarse la existencia de figuras que han
proporcionado otros regímenes de protección, como son la Reserva de la Biosfera
Ordesa-Viñamala, las Zonas de Especial Protección para las Aves (al amparo de la
Directiva comunitaria 79/409), diversas Reservas y Refugios Nacionales de Caza (éstos
denominados ya Refugios de Fauna Silvestre al haber sido adaptados a la Ley 12/1992, de 10
de diciembre, de Caza), así como Parajes Pintorescos declarados con arreglo a la
legislación estatal.
La creación de los espacios naturales protegidos debe responder a tres finalidades:
conservación de la naturaleza, promoción y desarrollo socioeconómico y lugar de
esparcimiento y disfrute público.
Los espacios naturales protegidos tienen como objetivo principal conservar la
biodiversidad, y, por tanto, representan una gran reserva de especies, hábitats y
paisajes, cumpliendo a su vez una función destacable desde el punto de vista cultural,
educativo y científico. Mediante la presente Ley se pretende armonizar la relación del
hombre con la naturaleza, teniendo en cuenta que el disfrute público debe estar
condicionado a ciertas limitaciones precisas para garantizar la conservación de sus
valores a través de un uso equilibrado y sostenido de los recursos.
Los poderes públicos deben comprometerse con la conservación de la naturaleza y defender
una utilización racional de los recursos que evite la degradación del medio natural y
que fomente el desarrollo cultural, social y económico de sus poblaciones mediante la
gestión y conservación de espacios naturales protegidos.
Esta Ley, estructurada en cinco Títulos, tiene por objeto establecer un régimen
jurídico de protección especial para aquellas zonas de la Comunidad Autónoma de Aragón
que lo precisen por su valor, singularidad, representatividad o fragilidad, posibilitando
la promoción de su desarrollo sostenible. Su logro se basará en el equilibrio y la
compatibilidad de la conservación de sus valores naturales con el aprovechamiento
ordenado de sus recursos y su utilización con fines científicos, educativos, culturales
y recreativos, manteniendo los derechos de su población y potenciando su desarrollo
socioeconómico. El Título I establece la finalidad de la Ley y sus principios
inspiradores, reconociendo como pública la acción para exigir el cumplimiento de la
misma.
El Título II define los Espacios Naturales Protegidos, establece sus categorías y regula
su procedimiento de declaración. Presta especial atención a la planificación,
diferenciando los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, en cuanto instrumentos
de planificación de los recursos naturales, de aquellos otros que específicamente
establecen las normas de uso y gestión de cada figura. Fija un régimen general de usos
en los Espacios Naturales Protegidos y alude a su organización administrativa. Por
último, crea la Red de Espacios Naturales Protegidos, aludiendo a sus objetivos.
El Título III crea la figura del Area Natural Singular, estableciendo un régimen
tutelador de determinadas zonas del territorio aragonés que, en principio, no necesitan
el mismo nivel de protección que los Espacios Naturales Protegidos. Se establece la forma
de declaración de estas Areas y se regulan sus usos.
El Título IV crea el Catálogo de Espacios Naturales Protegidos y de Areas Naturales
Singulares de Aragón, estableciendo su estructura y la forma de incorporación al mismo.
El Título V establece el régimen general de protección de los Espacios Naturales
Protegidos y contempla un régimen de protección preventivo.
El Título VI desarrolla medidas de fomento y financiación orientadas al desarrollo
socioeconómico de las poblaciones asentadas en los Espacios Naturales Protegidos.
El Título VII, destinado al régimen sancionador, establece el régimen de infracciones,
su tipificación, clasificación y procedimiento. Mediante las disposiciones adicionales
se reclasifican los Espacios Naturales Protegidos ya existentes en la Comunidad Autónoma
de Aragón y se establecen mecanismos de coordinación entre la presente Ley y la de
Parques Culturales. Para la elaboración de la presente Ley se han tenido en cuenta tanto
la legislación básica del Estado como las regulaciones que en el derecho comparado y en
la legislación de otras Comunidades Autónomas han abordado esta materia, para la
adecuada homogeneidad de tratamiento de la conservación de los Espacios Naturales
Protegidos, sin perjuicio de las especificidades propias de esta Comunidad. Asimismo, se
han contemplado las normativas y principios de la Unión Europea en la materia.
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1 Finalidades.
Esta Ley tiene como finalidades:
1. El establecimiento de un régimen jurídico especial de protección para aquellos
espacios naturales de la Comunidad Autónoma de Aragón que contengan destacados valores
ecológicos, paisajísticos, científicos, culturales o educativos, o que sean
representativos de los ecosistemas aragoneses, en orden a la conservación de la
biodiversidad. También, para aquellos espacios amenazados cuya conservación sea
considerada de interés, atendiendo a su fragilidad, singularidad o rareza, o por
constituir el hábitat de especies protegidas de la flora y fauna silvestres.
2. La promoción del desarrollo sostenible de los Espacios Naturales Protegidos,
compatibilizando al máximo la conservación de sus valores naturales con el
aprovechamiento ordenado de sus recursos y su utilización con fines científicos,
educativos, culturales y recreativos, en armonía con los derechos de su población y
potenciando su desarrollo socioeconómico.
Artículo 2 Principios inspiradores.
Son principios inspiradores de la presente Ley los siguientes:
a) El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales
básicos.
b) La preservación de la biodiversidad.
c) La utilización ordenada de los recursos, garantizando el aprovechamiento sostenido de
las especies y de los ecosistemas, su restauración y mejora.
d) La preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales y
del paisaje.
e) El mantenimiento de la población asentada en los Espacios Naturales Protegidos o en
sus áreas de influencia socioeconómica, a través de la mejora de su calidad de vida y
su integración en las acciones de conservación que se deriven de los regímenes
especiales de protección.
f) La promoción de formación en materia medioambiental y de actitudes y prácticas
personales acordes con la conservación de la naturaleza, así como de la investigación.
Artículo 3. Ambito de aplicación.
Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a todo el territorio de la Comunidad Autónoma
de Aragón.
Artículo 4. Deberes de conservación.
1. Todos tienen el deber de respetar y conservar los Espacios Naturales Protegidos y la
obligación de reparar el daño que causen.
2. Todas las Administraciones, en el ámbito de sus competencias, asegurarán el
mantenimiento, la protección, preservación y restauración de los recursos naturales,
con independencia de su titularidad o régimen jurídico, garantizando que la gestión de
aquéllos se produzca sin merma de su potencialidad y compatibilidad con los fines de su
conservación.
Artículo 5. Régimen de ayudas.
El Gobierno de Aragón establecerá un régimen económico de ayudas y medidas
compensatorias a Entidades Locales, empresas y particulares integrados en las áreas de
influencia socioeconómica y que se vean afectados por las limitaciones que del
cumplimiento de esta Ley se deriven, con el fin de promover su desarrollo sostenible. Las
limitaciones a la propiedad que no deban ser soportadas por los titulares de bienes y
derechos serán indemnizadas con arreglo a la Ley de Expropiación Forzosa.
Artículo 6. Acción pública.
Será pública la acción para exigir de las Administraciones públicas el cumplimiento de
esta Ley y demás disposiciones que la desarrollen.
TITULO II
Los Espacios Naturales Protegidos
CAPITULO I
Categorías
Artículo 7. Concepto.
En la forma prevista en esta Ley se podrán declarar Espacios Naturales Protegidos
aquellos espacios del territorio, incluidas las aguas continentales, que contengan
elementos y sistemas naturales de especial interés o valores naturales sobresalientes y
que cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a) Que sean representativos de los principales ecosistemas naturales y de los hábitats
característicos de la Comunidad Autónoma.
b) Que, por sus características naturales y el estado de conservación de sus recursos,
requieran una protección especial.
c) Que desempeñen un papel destacado en la conservación de los ecosistemas en su estado
natural, seminatural o poco alterado, asegurando la continuidad de sus procesos
evolutivos.
d) Que permitan conservar las comunidades vegetales o animales, de modo que impidan la
desaparición de cualquier especie, que constituyan el hábitat único de las mismas o que
incluyan zonas de importancia vital para determinadas fases de la biología de las
especies.
e) Que contengan muestras de hábitats naturales, especies de flora o fauna amenazados de
desaparición o material genético de singular interés.
f) Que contengan elementos naturales que destaquen por su rareza o singularidad y tengan
interés científico, importancia cultural o paisajística especiales.
g) Que alberguen valores culturales, históricos, arqueológicos o paleontológicos que
sean muestra expresiva y valiosa de la herencia cultural.
Artículo 8. Categorías de Espacios Naturales
Protegidos.
Los Espacios Naturales Protegidos de Aragón se clasificarán, en función de los bienes y
valores a proteger, en las siguientes categorías:
a) Parques Nacionales
b) Parques Naturales.
c) Reservas Naturales.
d) Monumentos Naturales.
e) Paisajes Protegidos.
Artículo 9. Parques Nacionales.
1. Son Parques Nacionales aquellos espacios naturales de alto valor ecológico y cultural
que, siendo susceptibles de ser declarados parques, se declare su conservación de
interés general de la Nación.
2. La Comunidad Autónoma de Aragón podrá proponer al Estado la declaración como Parque
Nacional de un espacio natural de su territorio cuando se aprecie que su declaración es
de interés general de la Nación.
3. La declaración de los Parques Nacionales ubicados en la Comunidad Autónoma de Aragón
y su consideración como de interés general se hará por Ley de las Cortes Generales,
previo acuerdo favorable de las Cortes de Aragón.
4. Los Parques Nacionales serán gestionados conjuntamente por la Administración General
del Estado y la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 10. Parques Naturales.
Los Parques Naturales son espacios de relativa extensión, poco transformados por la
explotación u ocupación humana, que, en razón a la belleza de sus paisajes, la
representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de sus
formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y
científicos cuya conservación merece una atención preferente, en los que la existencia
del hombre y sus actividades son compatibles con el proceso dinámico de la naturaleza a
través de un uso equilibrado y sostenible de los recursos.
Artículo 11. Reservas Naturales.
1. Las Reservas Naturales son espacios naturales de dimensión moderada, cuya declaración
tiene como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos
que por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una valoración
especial. En las Reservas estará prohibida la explotación de recursos, salvo en aquellos
casos en los cuales la explotación sea compatible con la conservación de los valores que
se pretenden proteger. Con carácter general estará prohibida la recolección de material
biológico o geológico, salvo en los casos que por razones de investigación o educativas
se permita la misma, previa la pertinente autorización administrativa.
2. Se distinguen los siguientes tipos:
a) Reservas Naturales Integrales son aquellas Reservas cuya declaración tiene por objeto
la preservación total de todos sus elementos y de los procesos ecológicos naturales con
la mínima intervención, estando especialmente restringido el acceso de personas para
garantizar el mantenimiento de sus valores medioambientales.
b) Reservas Naturales Dirigidas son aquellas Reservas cuya declaración tiene por objeto
la conservación de hábitats singulares, especies concretas o procesos ecológicos
naturales de interés especial. La gestión estará encaminada a la preservación y
restauración, así como a la ordenación de los usos considerados compatibles. Podrán
autorizarse actividades científicas, educativas, de uso público y de aprovechamiento de
los recursos naturales tradicionales, siempre que estén integradas en los objetivos de
conservación.
Artículo 12. Monumentos Naturales.
1. Los Monumentos Naturales son espacios o elementos de la naturaleza constituidos
básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser
objeto de una protección especial.
2. Se considerarán también Monumentos Naturales las formaciones geológicas, los
yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea y de la flora que reúnan un
interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos,
culturales o paisajísticos.
Artículo 13. Paisajes Protegidos.
Los Paisajes Protegidos son aquellos lugares concretos del medio natural que, por sus
valores estéticos y culturales, son merecedores de una protección especial.
Artículo 14. Compatibilidad de Espacios Naturales
Protegidos.
En el ámbito territorial de un Espacio Natural Protegido podrán coexistir varias figuras
de protección si sus características particulares así lo requieren.
Artículo 15. Zonas Periféricas de Protección.
1. En los Espacios Naturales Protegidos declarados por Ley, en la correspondiente norma
legal de declaración, podrán establecerse Zonas Periféricas de Protección destinadas a
evitar los impactos ecológicos o paisajísticos de influencia negativa que procedan del
exterior, delimitando su ámbito territorial.
2. En las normas de declaración y documentos de planificación, o en las Directrices
Territoriales u otros instrumentos de ordenación territorial, se establecerán, en su
caso, las limitaciones necesarias a los usos y actividades de estas zonas.
Artículo 16. Areas de Influencia Socioeconómica.
1. Con el fin de contribuir al mantenimiento de los Espacios Naturales Protegidos, y
promover el desarrollo socioeconómico de las poblaciones asentadas en ellos o en su
periferia, las normas que los declaren podrán delimitar su Area de Influencia
Socioeconómica.
2. Las Areas de Influencia Socioeconómica estarán integradas por el conjunto de los
términos municipales donde se encuentre ubicado el espacio natural de que se trate y su
Zona Periférica de Protección.
3. Estas Areas podrán ampliarse a otros municipios limítrofes cuando con los anteriores
constituyan una unidad territorial o económica que así lo recomiende.
Artículo 17. Denominaciones.
Las denominaciones de Parque Natural, Reserva Natural Integral, Reserva Natural Dirigida,
Monumento Natural, Paisaje Protegido, Zona Periférica de Protección y Area de Influencia
Socioeconómica, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, se utilizarán
únicamente para los espacios que se declaren con arreglo a las disposiciones de esta Ley
y en la normativa de desarrollo de la misma, así como en las disposiciones estatales
sobre la materia.
CAPITULO II
Declaración de los Espacios Naturales Protegidos
Artículo 18. Declaración.
1. Los Parques Naturales y las Reservas Naturales se declararán por Ley de Cortes de
Aragón. Los Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos se declararán por Decreto del
Gobierno de Aragón.
2. Será necesaria, con carácter previo a la declaración de Parques Naturales o Reservas
Naturales, la aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos
Naturales, siendo potestativo en el caso de los Monumentos Naturales y de los Paisajes
Protegidos.
3. Excepcionalmente, podrán declararse Parques Naturales y Reservas Naturales, sin la
previa elaboración de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando existan
razones que lo justifiquen, aprobadas por el Gobierno de Aragón previa información
pública, que se harán constar expresamente en la ley que los declare. En todo caso
deberá tramitarse en el plazo de un año, a partir de la declaración del Parque Natural
o Reserva, el correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, con un
ámbito territorial que como mínimo comprenderá el Espacio Natural Protegido y su Area
de Influencia Socioeconómica, si existiera.
Artículo 19. Delimitación.
1. El ámbito territorial de los Espacios Naturales Protegidos y, en su caso, de las Zonas
Periféricas de Protección se establecerá en la norma de declaración del Espacio. La
ampliación o reducción de este ámbito territorial exigirá su aprobación por medio de
una norma de, al menos, el mismo rango que la de su declaración.
2. Será suficiente el acuerdo del Gobierno de Aragón en los casos de ampliación
siguientes:
Que los terrenos a incorporar sean propiedad de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Que los terrenos a incorporar sean voluntariamente aportados por los propietarios para tal
finalidad. En todos los casos, los terrenos deberán reunir las características
establecidas en el artículo 7 de esta Ley.
Artículo 20.
Tramitación.
1. La propuesta de iniciación del expediente de declaración se efectuará de oficio o a
solicitud de entidades o personas públicas o privadas interesadas, en cuyo caso éstas
aportarán la documentación referida en el apartado 3 de este artículo.
2. Corresponderá al Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza
la tramitación en vía administrativa de los expedientes de declaración de un Espacio
Natural Protegido.
3. La documentación inicial contendrá al menos:
a) Descripción de las características principales del espacio
b) Justificación de la propuesta de declaración.
c) Descripción literal de los límites provisionales, además de su señalamiento
cartográfico.
d) Propuesta del régimen de protección preventiva y de la normativa transitoria de uso y
gestión, en tanto se aprueban los correspondientes instrumentos de planeamiento.
e) Estudio de las necesidades financieras para su desarrollo.
4. El Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza remitirá dicha
documentación al Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón y al Consejo de
Ordenación del Territorio de Aragón para su informe.
5. Recibidos los informes, el Departamento competente en materia de conservación de la
naturaleza propondrá, en su caso, al Gobierno de Aragón la iniciación del expediente de
declaración. Si la categoría adecuada fuera la de Monumento Natural o Paisaje Protegido,
se someterá previamente a información pública y audiencia de las Entidades Locales
afectadas. En el caso de que la figura sea Parque Natural o Reserva, la iniciación del
expediente de declaración conllevará la del Plan de Ordenación de los Recursos
Naturales, si todavía no se hubiera confeccionado.
6. Cuando la propuesta de iniciación del expediente de declaración se haya efectuado a
solicitud de entidades o personas públicas o privadas interesadas, el plazo máximo para
iniciar el expediente de declaración será de doce meses, transcurrido el cual se
entenderá desestimada la solicitud, sin perjuicio de la obligación de la Administración
de resolver expresamente la petición.
Artículo 21. Señalización y amojonamiento.
1. En los límites de los Espacios Naturales Protegidos se instalarán señales
informativas e hitos de amojonamiento según la normativa de señalización que establezca
la Comunidad Autónoma para los mismos.
2. Los terrenos incluidos en el ámbito territorial de un Espacio Natural Protegido
estarán sujetos a servidumbre forzosa de instalación de señales informativas e hitos de
amojonamiento.
3. La servidumbre de instalación de las señales lleva aparejada la obligación de los
predios sirvientes de dar paso y permitir la realización de los trabajos necesarios para
su colocación, conservación y renovación.
Artículo 22. Pérdida de la categoría de protección.
1. La pérdida de la categoría de un Espacio Natural como Protegido sólo podrá hacerse
por norma de rango equivalente o superior a la de su declaración originaria.
2. La pérdida de la categoría sólo podrá realizarse si hubieran desaparecido los
fundamentos que motivaron la protección y no fueran susceptibles de recuperación o
restauración. En ningún caso procederá la descatalogación cuando la pérdida de los
fundamentos que motivaron la protección se hubiera producido intencionadamente.
3. La pérdida de categoría de Espacio Natural Protegido, cuando ésta se produzca
mediante Decreto, requerirá trámite de información pública e informe previo del
Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón y del Consejo de Ordenación del
Territorio de Aragón.
CAPITULO III
Planificación de los recursos naturales
Artículo 23. Planes de Ordenación de los Recursos
Naturales.
Con la finalidad de adecuar la gestión de los recursos naturales, y en especial de los
espacios naturales y de las especies a proteger, a los principios inspiradores señalados
en esta Ley, se formularán Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, los cuales
deberán ajustarse a las directrices básicas que apruebe por el Gobierno de la Nación.
Artículo 24. Objetivos de los Planes de Ordenación de
los Recursos Naturales.
1. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales son instrumentos de planificación
que tienen como objetivos:
a) Definir y señalar el estado de conservación de los recursos y ecosistemas en el
ámbito territorial de que se trate.
b) Determinar las limitaciones que deban establecerse a la vista del estado de
conservación.
c) Señalar los regímenes de protección que procedan.
d) Promover la aplicación de medidas de conservación, restauración y mejora de los
recursos naturales que lo precisen.
e) Formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadores de las
actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con
las exigencias señaladas.
f) Evaluar la situación socioeconómica de la población asentada y sus perspectivas de
futuro.
g) Señalar las actividades económicas y sociales compatibles con la conservación del
espacio que propicien el progreso socioeconómico de las poblaciones vinculadas a los
espacios protegidos, en caso de que la tipología del área lo permita.
h) Proponer, en su caso, la inclusión de especies de flora y fauna en el Catálogo de
Especies Amenazadas de Aragón y determinar las directrices para la salvaguarda y gestión
de la vida silvestre en el ámbito territorial en cuestión.
2. El contenido mínimo de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales será:
a) Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y descripción e
interpretación de sus características físicas y biológicas.
b) Definición del estado de conservación de los recursos naturales, ecosistemas y
paisajes que integran el ámbito territorial en cuestión, formulando un diagnóstico del
mismo y una previsión de su evolución futura.
c) Determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y
actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios y
especies a proteger, con especificación de las distintas zonas, en su caso.
d) Aplicación, si procede, de alguno de los regímenes de protección establecidos en
esta Ley, con expresión de los límites territoriales en cada caso.
e) Determinación de las actividades, obras o instalaciones públicas o privadas a las que
deba aplicarse el régimen de evaluación de impacto ambiental, incluso cuando resulte
exigible por aplicación del anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio.
f) Establecimiento de los criterios de referencia orientadores en la definición y
ejecución de las diversas políticas sectoriales que inciden en el ámbito territorial a
que se refiere el apartado 1.e) de este artículo.
g) Establecimiento de planes y programas que concreten las medidas que ayuden al progreso
socioeconómico de las poblaciones de los espacios, según lo dispuesto en el apartado
1.f) de este artículo.
Artículo 25. Ambito territorial de los Planes de
Ordenación de los Recursos Naturales.
1. El ámbito de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se determinará con
un criterio físico, biológico, socioeconómico y de homogeneidad de los valores
naturales, de manera que queden recogidas en él todas sus particularidades
significativas.
2. Se podrán integrar en un mismo Plan de Ordenación de los Recursos Naturales varios
Espacios Naturales susceptibles de ser declarados Protegidos, cuando existan elementos
comunes que así lo aconsejen.
Artículo 26. Procedimiento de aprobación de los Planes
de Ordenación de los Recursos Naturales.
El procedimiento de aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se
establecerá reglamentariamente. En todo caso, la iniciación del procedimiento se
realizará por Decreto, garantizándose el derecho de audiencia de los interesados y la
intervención de las diversas Administraciones públicas. La aprobación definitiva se
realizará por Decreto del Gobierno de Aragón y vendrá precedida de una inicial y otra
provisional.
Artículo 27. Efectos de la iniciación del procedimiento
de aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales. 1. Durante la
tramitación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales no podrán realizarse
actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que
pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los
objetivos de dicho Plan.
2. Iniciado el procedimiento de aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos
Naturales, y hasta que ésta se produzca, no podrá otorgarse ninguna autorización,
licencia o concesión que habilite para la realización de actos de transformación de la
realidad física y biológica, sin informe favorable del Departamento competente en
materia de conservación de la naturaleza. Este informe sólo podrá ser negativo cuando
en el acto pretendido concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el párrafo
anterior.
3. El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá ser sustanciado en un plazo
máximo de noventa días.
Artículo 28. Efectos de los Planes de Ordenación de los
Recursos Naturales.
1. Los efectos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán el alcance
que establezcan sus propias normas de aprobación.
2. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales serán obligatorios y ejecutivos,
constituyendo sus disposiciones vinculantes un límite para cualesquiera otros
instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán
alterar o modificar dichas disposiciones.
3. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten
contradictorios con los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales deberán adaptarse
a éstos. Entre tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los Planes
de Ordenación de los Recursos Naturales se aplicarán en todo caso, prevaleciendo sobre
los instrumentos de ordenación territorial o física existentes.
CAPITULO IV
Planificación de los Espacios Naturales Protegidos
Artículo 29. Marco general.
1. El desarrollo del régimen de protección de los Espacios Naturales Protegidos se
realizará mediante los instrumentos de planificación regulados en esta Ley.
2. Además de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, en los casos que
existan, y sometidos a sus determinaciones, existirán los siguientes instrumentos de
planificación de la gestión:
Planes Rectores de Uso y Gestión para los Parques Naturales.
Planes de Conservación para las Reservas.
Planes de Protección para los Monumentos Naturales.
Planes de Protección para los Paisajes Protegidos.
3. Los Planes citados en el párrafo anterior podrán desarrollarse más específicamente
a través de Programas Sectoriales
4. El planeamiento territorial y urbanístico, los planes y programas sectoriales y la
actuación de todos los poderes públicos quedarán vinculados por las determinaciones
establecidas en los instrumentos de planificación de los Espacios Naturales Protegidos.
5. En los Espacios Naturales Protegidos, las actuaciones del resto de los Departamentos y
Organismos de la Administración autónoma quedan subordinadas a lo que establezcan los
documentos específicos de planificación y normativa derivados de esta Ley, siendo
responsabilidad del Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza
la coordinación necesaria para la consecución de los objetivos de los Espacios.
Artículo 30. Planes Rectores de Uso y Gestión.
1. Los Planes Rectores de Uso y Gestión son los instrumentos básicos de planificación
de la gestión de los Parques Naturales, y han de fijar las normas que permitan su uso y
gestión. Serán elaborados por la Dirección de cada Parque Natural, con la
participación de su Patronato, y aprobados por el Gobierno de Aragón a propuesta del
Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza.
2. Como mínimo deberán tener el contenido que se describe a continuación:
a) Normas, directrices y criterios generales para gestionar el espacio natural a que se
refieran, de forma que puedan lograrse los objetivos que hayan justificado su
declaración.
b) Zonificación del espacio, de acuerdo con los criterios contenidos en el Plan de
Ordenación de los Recursos Naturales.
c) Normas concretas para regular las actividades de carácter económico y recreativo que
se puedan desarrollar dentro del espacio.
d) Directrices de protección y conservación, administración, investigación,
interpretación de los fenómenos de la naturaleza, educación ambiental, uso público y
disfrute por los visitantes y progreso socioeconómico de las comunidades residentes en el
Espacio Natural Protegido o en su Area de Influencia socioeconómica, a las cuales
deberán adaptarse los Programas Sectoriales que desarrollen objetivos concretos de ese
espacio natural.
e) Propuesta de las ayudas técnicas y económicas destinadas de forma específica a
compensar las limitaciones que se deriven de las medidas de protección y conservación.
Artículo 31. Planes de Conservación.
1. Los Planes de Conservación son los instrumentos básicos de planificación para la
gestión de las Reservas Naturales y deberán, al menos, establecer la zonificación, de
acuerdo con los criterios del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales; la
regulación de los usos; el destino y uso de las instalaciones preexistentes; las normas
de gestión y actuación necesarias para la conservación de sus valores, y los criterios
para evaluar la conveniencia y oportunidad de su revisión. Serán elaborados por la
Dirección de la Reserva, con la participación de su Patronato, y aprobados por el
Gobierno de Aragón a propuesta del Departamento competente en materia de conservación de
la naturaleza.
2. Deberán incluir, además, las prescripciones para su utilización con fines
científicos o para el uso público y de utilización de los recursos; los programas de
manejo de la vida silvestre, de saneamiento biológico, de seguimiento ambiental, de
restauración del medio, de estudios, de interpretación de la naturaleza, de educación
ambiental, y cualquier otra directriz orientada al cumplimiento de los fines que motivaron
la declaración.
Artículo 32. Planes de Protección.
Para los Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos se elaborarán Planes de Protección,
que contendrán, al menos, la regulación de sus usos y el régimen de autorizaciones
acordes con el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales aprobado, si lo hubiere.
Artículo 33.Planes derivados de la legislación de
Ordenación Territorial.
Los Paisajes Protegidos y las Zonas Periféricas de Protección de los Espacios Naturales
Protegidos, en tanto no cuenten con Planes de Protección o con los propios del espacio,
se regirán por Directrices Parciales de Ordenación Territorial y Normas y Ordenanzas
Urbanísticas elaboradas con arreglo a la Ley de Ordenación del Territorio de Aragón.
Artículo 34. Revisión del planeamiento.
Los Planes Rectores de Uso y Gestión, los Planes de Conservación y los Planes de
Protección serán periódicamente revisados para adaptarlos a las nuevas circunstancias
del espacio.
Artículo 35. Zonificación de los Espacios Naturales
Protegidos.
En el ámbito territorial de los Espacios Naturales Protegidos, a efectos del uso
público, podrán establecerse diferentes zonas, que se definirán según los siguientes
criterios:
a) Zonas de Reserva. Estarán constituidas por aquellas áreas de los Espacios Naturales
Protegidos con mayor calidad biológica, o que contengan en su interior los elementos
bióticos más frágiles, amenazados o representativos. A estas zonas no se podrá acceder
libremente
b) Zonas de Uso Limitado. En estas zonas se podrá tolerar un moderado uso público que no
requiera instalaciones permanentes. Se incluirán dentro de esta clase aquellas áreas de
los Espacios Naturales Protegidos donde el medio natural mantiene una alta calidad, pero
sus características permiten aquel tipo de uso.
c) Zonas de Uso Compatible. Se señalarán con esta denominación aquellas áreas de los
Espacios Naturales Protegidos en las que las características del medio natural permitan
la compatibilización de su conservación con las actividades educativas y recreativas,
permitiéndose un moderado desarrollo de servicios con finalidades de uso público o de
mejora de la calidad de vida de los habitantes de la zona.
d) Zonas de Uso General. Se delimitarán e incluirán en estas zonas aquellas áreas de
menor calidad natural relativa dentro del Espacio Natural Protegido, donde se ubicarán
preferentemente los equipamientos generales y las infraestructuras y acciones de uso
público y de desarrollo socioeconómico.
Artículo 36. Ambito territorial de los instrumentos de planificación.
El ámbito territorial de aplicación de los instrumentos de planificación será el
definido por los límites del Espacio Natural Protegido a que se refiera y por los de su
Zona Periférica de Protección, si existiera.
Artículo 37. Aprobación de los instrumentos de
planificación.
1. La aprobación de los Planes Rectores de Uso y Gestión, de los Planes de Conservación
y de los Planes de Protección se efectuará por Decreto del Gobierno de Aragón.
2. Los Programas Sectoriales se aprobarán por Orden del Departamento competente en
materia de conservación de la naturaleza.
3. Todos los Planes se someterán al trámite de información pública, además de ser
informados preceptivamente por el Patronato del Espacio Natural Protegido al que se
refieran.
Artículo 38. Efectos de los instrumentos de
planificación.
Los instrumentos de planificación serán obligatorios y ejecutivos en las materias
reguladas en esta Ley, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros
instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán
alterar o modificar dichas disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial
existentes que resulten contradictorios con dichos instrumentos de planificación deberán
adaptarse a éstos en el plazo máximo de un año a partir de su aprobación definitiva.
CAPITULO V
Regulación de usos de los Espacios Naturales Protegidos
Artículo 39. Régimen de usos.
A los efectos de lo previsto en la presente Ley, los posibles usos de un Espacio Natural
Protegido tendrán la consideración de permitidos y prohibidos.
Artículo 40. Usos permitidos.
Con carácter general se consideran usos o actividades permitidos los agrícolas,
ganaderos, forestales, cinegéticos y piscícolas que sean compatibles con la protección
de cada Espacio Natural Protegido. Igualmente, serán permitidos los calificados como
tales en el respectivo instrumento de planificación y los sometidos a autorización,
licencia o concesión que no impliquen riesgo para los recursos naturales.
Artículo 41 Usos prohibidos.
Son usos o actividades prohibidos todos aquellos que sean incompatibles con las
finalidades de protección del Espacio Natural Protegido, y en particular los siguientes:
a) Encender fuego fuera de los lugares establecidos al efecto o contraviniendo las normas
aplicables.
b) Abandonar, verter o depositar basuras o cualquier objeto fuera de los lugares
establecidos al efecto.
c) Verter líquidos o sólidos que puedan degradar o contaminar el dominio público
hidráulico o alterar las condiciones naturales de un Espacio Natural Protegido.
d) La alteración de las condiciones naturales de un Espacio Natural Protegido o de sus
recursos mediante ocupación, invasión, roturación u otras acciones, así como alterar o
destruir la vegetación.
e) La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad en los Espacios Naturales
Protegidos.
f) La persecución, captura y recolección de material biológico de Especies Amenazadas,
excepto para estudios científicos debidamente autorizados.
g) La actividad cinegética y piscícola fuera de las zonas autorizadas.
h) La acampada fuera de los lugares señalados al efecto.
i) Alterar o destruir la señalización o las instalaciones propias de los Espacios
Naturales Protegidos.
j) La circulación de vehículos a motor campo a través y por caminos forestales,
senderos o sendas no autorizados.
k) Obstaculizar las acciones de la administración de los Espacios Naturales Protegidos.
l) Todos aquellos que así se consideren en los instrumentos de planificación o normativa
preventiva del Espacio Natural Protegido al que concierna y demás normativa de
aplicación.
Artículo 42. Régimen de autorizaciones.
1. En el interior de los Espacios Naturales Protegidos, la autorización, licencia o
concesión de usos y actividades, salvo en suelo urbano, corresponderá a los órganos
competentes por razón de la materia, quienes deberán solicitar con carácter preceptivo,
antes de resolver, informe del Departamento con competencia en materia de conservación de
la naturaleza, sobre la adecuación del uso o actividad pretendida a los fines de
protección del Espacio Natural.
2. El informe previsto en el apartado anterior deberá evacuarse en el plazo máximo de
tres meses desde que el expediente completo tenga entrada en el registro del Departamento
competente en materia de conservación de la naturaleza, entendiéndose, en otro caso,
emitido con carácter favorable.
3. El informe será vinculante cuando sea desfavorable al uso pretendido o imponga
condiciones al mismo.
4. La vulneración de lo previsto en los apartados anteriores determinará la nulidad de
pleno derecho de la autorización, licencia o concesión otorgada.
5. En ningún caso podrán adquirirse por silencio administrativo autorizaciones,
licencias o concesiones que amparen usos prohibidos en la presente Ley o en las normas y
Planes que la desarrollen.
CAPITULO VI
Organización administrativa de los Espacios Naturales Protegidos
Artículo 43. La administración de los Espacios
Naturales Protegidos.
1. La administración y gestión de los Espacios Naturales Protegidos corresponde al
Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza.
2. El Departamento deberá conocer e informar, con carácter preceptivo, todos los
proyectos de disposiciones generales de la Comunidad que puedan afectar directamente a los
Espacios Naturales Protegidos.
3. Para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, el Gobierno de Aragón podrá
celebrar convenios de colaboración con otras administraciones, universidades, entidades
científicas y asociaciones o entidades públicas o privadas relacionadas con la
conservación de la naturaleza que persigan el logro de los principios del artículo 2 de
esta Ley.
Artículo 44. Dirección.
El Departamento nombrará, de entre su personal, un Director para la gestión de cada uno
de los Espacios Naturales Protegidos, sin perjuicio de que, cuando las circunstancias lo
aconsejen, pueda recaer más de un nombramiento sobre la misma persona.
Artículo 45. Patronato.
1. Los Espacios Naturales Protegidos dispondrán de un órgano consultivo y de
participación social, denominado Patronato. Cuando las circunstancias lo aconsejen,
podrá existir un mismo Patronato para varios Espacios Naturales Protegidos.
2. Son funciones de los Patronatos las que les atribuya la norma de creación del Espacio
Natural Protegido y, en todo caso, las siguientes:
a) Promover cuantas gestiones y actividades considere oportunas a favor del Espacio
Natural Protegido.
b) Velar por el cumplimiento de las normas establecidas en el Espacio Natural Protegido.
c) Informar preceptivamente, y con anterioridad a su aprobación, los distintos
instrumentos de planificación para el uso y gestión del Espacio Natural Protegido, y sus
subsiguientes revisiones.
d) Aprobar las memorias anuales de actividades y resultados elaborados por el Director del
espacio, proponiendo las medidas que considere necesarias para corregir disfunciones o
mejorar la gestión. Dichas memorias se remitirán al Consejo de Protección de la
Naturaleza.
e) Informar los planes anuales de trabajo a realizar en el espacio natural.
f) Informar sobre cualquier clase de proyectos, trabajos, obras o planes de investigación
que se pretendan realizar en el interior del Espacio Natural Protegido, que no estén
incluidos en los correspondientes planes.
g) Informar los proyectos de actuación compensatoria a realizar en las Areas de
Influencia Socioeconómica del Espacio.
h) Elaborar sus propios presupuestos.
i) Elaborar y aprobar su reglamento de régimen interior.
j) Informar las propuestas de modificación de límites del Espacio Natural Protegido.
k) Proponer medidas de difusión e información de los contenidos y valores del Espacio
Natural Protegido.
l) Cualquier otra función encaminada a un mejor cumplimiento de los objetivos de la
declaración del Espacio Natural.
3. La composición del Patronato se establecerá en la norma de declaración del Espacio
Natural Protegido, debiendo garantizarse una representación equilibrada de las distintas
administraciones públicas e intereses sociales implicados.
4. El Presidente del Patronato será nombrado de entre sus miembros, a propuesta del
Consejero competente en materia de conservación de la naturaleza, por el Gobierno de
Aragón, oído el Patronato.
5. El Secretario del Patronato será un funcionario de la Administración autónoma, con
voz pero sin voto.
6. Los Patronatos podrán tener una Comisión Directiva, que asumirá las funciones que se
establezcan en su Reglamento de régimen interior.
CAPITULO VII
La Red de Espacios Naturales Protegidos de Aragón
Artículo 46. La Red de Espacios Naturales Protegidos.
1. Se establece la Red de Espacios Naturales Protegidos de Aragón, que estará
constituida por todos los Espacios Naturales Protegidos existentes en la Comunidad
Autónoma de Aragón.
2. La Red de Espacios Naturales Protegidos se configurará de acuerdo con los principios
de representatividad de los sistemas naturales del territorio aragonés, viabilidad
ecológica y conexión biológica entre ellos.
Artículo 47. Objetivos de la Red de Espacios Naturales Protegidos de Aragón.
La Red de Espacios Naturales Protegidos de Aragón
tendrá como objetivos los siguientes:
a) La coordinación de los sistemas generales de gestión de los espacios naturales
protegidos.
b) La promoción externa de los espacios naturales protegidos de forma homogénea y
conjunta.
c) La colaboración en programas estatales e internacionales de conservación de espacios
naturales y de la vida silvestre.
d) El intercambio de información con otras redes o sistemas de protección, así como con
aquellas organizaciones nacionales o internacionales relacionadas con la protección y
conservación de la naturaleza.
TITULO III
Las Areas Naturales Singulares
Artículo 48. Definición.
Las Areas Naturales Singulares son aquellas zonas del territorio aragonés en las que los
elementos y procesos ecológicos naturales son relevantes; cuya conservación se hace
necesario asegurar, a pesar de la presencia de elementos artificiales o de su
transformación por la explotación u ocupación humana, y que no necesitan, en principio,
el mismo nivel de protección que el de los Espacios Naturales Protegidos.
Artículo 49. Declaración.
Las Areas Naturales Singulares se declararán por Decreto del Gobierno de Aragón y
quedarán incorporadas al Catálogo de Espacios Naturales Protegidos y de Areas Naturales
Singulares de Aragón.
Artículo 50. Tramitación.
1. La iniciación del expediente de declaración se efectuará de oficio o a solicitud de
entidades o personas públicas o privadas interesadas, en cuyo caso, éstas aportarán la
documentación referida en el apartado 3.º de este artículo.
2. Corresponderá al Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza
la tramitación en vía administrativa de los expedientes de declaración de un Area
Natural Singular.
3. El expediente de declaración contendrá, al menos:
a) Descripción de las características principales del espacio.
b) Justificación de la propuesta de declaración.
c) Descripción literal de los límites provisionales, además de su señalamiento
cartográfico.
4. El Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza remitirá el
expediente al Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón y al Consejo de
Ordenación del Territorio de Aragón para su informe.
5. Recibidos los informes, el Departamento competente en materia de conservación de la
naturaleza considerará la conveniencia de la declaración.
6. Si se estimara conveniente la propuesta, el Departamento competente en materia de
conservación de la naturaleza propondrá su declaración al Gobierno de Aragón, previa
información pública y audiencia a las Entidades Locales afectadas.
7. En los casos en los que, con anterioridad o a la vista del resultado de esos trámites
de información pública y audiencia, no se dedujera la necesidad de declaración, se
procederá al archivo del expediente.
8. Cuando la iniciación del expediente de declaración se haya efectuado a solicitud de
entidades o personas públicas o privadas interesadas, el plazo máximo de resolución
será de dieciocho meses, transcurrido el cual se entenderá desestimada la solicitud.
Artículo 51. Regulación de usos y actividades.
1. Usos Permitidos: Con carácter general, se consideran usos o actividades permitidos los
agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos y piscícolas que sean compatibles con la
conservación de cada Area Natural Singular, así como todos aquellos no incluidos en el
grupo de usos autorizables y que no resulten prohibidos por el ordenamiento jurídico
existente.
2. Usos Autorizables:
2.1. Se consideran usos o actividades autorizables todos aquellos sometidos a
autorización, licencia o concesión que afecten al suelo no urbanizable del ámbito
territorial del Area Natural Singular.
2.2. En cualquier caso, se considerarán usos o actividades autorizables, requiriendo su
autorización efectiva la previa presentación del oportuno Estudio de Impacto Ambiental:
Carreteras.
Presas y minicentrales.
Líneas de transporte de energía.
Actividades extractivas a cielo abierto.
Roturaciones de montes.
Concentraciones parcelarias.
Transformaciones en regadío.
Modificaciones del dominio público hidráulico.
Instalación de vertederos.
Primeras repoblaciones forestales que no entrañen riesgos ecológicos graves.
Desecación de zonas húmedas.
Estaciones de esquí.
Todos aquellos que así se consideren en los instrumentos de planificación y demás
normas de aplicación.
2.3. Se considerarán usos o actividades autorizables, requiriendo autorización expresa
del órgano competente en materia de conservación de la naturaleza:
Quemas agrícolas en la totalidad del territorio incluido en un Area Natural Singular.
Repoblaciones forestales no contempladas en el apartado anterior.
Realización de pruebas deportivas o travesías con vehículos a motor a través de
carreteras o caminos habilitados para el paso de los mismos.
Apertura de nuevas pistas o caminos forestales y caminos rurales.
Competiciones deportivas.
Artículo 52. Régimen de autorizaciones.
El procedimiento a seguir para el otorgamiento de autorizaciones de usos o actividades
será el previsto en el artículo 42 de esta Ley para los Espacios Naturales Protegidos.
TITULO IV
El Catálogo de Espacios Naturales Protegidos y Areas Naturales Singulares de Aragón
Artículo 53. El Catálogo.
Se crea el Catálogo de Espacios Naturales Protegidos y Areas Naturales Singulares de
Aragón, como registro público de carácter administrativo que contendrá los Espacios
Naturales Protegidos, las Areas Naturales Singulares y aquellos espacios sobre los que
acuerde el Gobierno de Aragón su incorporación provisional.
Artículo 54. Contenido y características del Catálogo.
1. El Catálogo de Espacios Naturales Protegidos y Areas Naturales Singulares de Aragón
estará constituido por las siguientes secciones: --Sección I: Parques Naturales y
Reservas Naturales.
Sección II: Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos.
Sección III: Parques Nacionales y otros Espacios Naturales Protegidos.
Sección IV: Areas Naturales Singulares.
Sección V: Espacios Naturales Protegidos en trámite de declaración.
2. Se incorporarán al Catálogo los Espacios Naturales Protegidos declarados por el
Estado en el ámbito de sus competencias. 3. El Departamento competente en materia de
conservación de la naturaleza mantendrá el Catálogo debidamente actualizado. 4. El
Catálogo contendrá, al menos, para cada espacio, su denominación, extensión,
municipios comprendidos, fecha y procedimiento de declaración, cartografía a escala
adecuada, así como las disposiciones, actos administrativos y, en general, las
incidencias relevantes para su gestión.
5. Todos los Departamentos del Gobierno de Aragón deberán facilitar los datos que
conozcan en el ámbito de sus respectivas competencias sobre las zonas incluidas en el
Catálogo y que sean necesarios para las tareas de análisis, investigación, planeamiento
y gestión de dichas zonas.
Artículo 55. Régimen de incorporación al Catálogo.
La declaración de un Espacio Natural Protegido o de un Area Natural Singular conllevará
su incorporación automática al Catálogo.
Artículo 56.--Régimen de incorporación provisional al
Catálogo.
1. Se incorporarán al Catálogo aquellos Espacios Naturales y Areas Naturales Singulares
respecto de los cuales se haya iniciado expediente de declaración, si bien su
incorporación tendrá carácter provisional hasta que recaiga resolución definitiva. 2.
En los dos años siguientes desde la incorporación provisional al Catálogo, la
Administración deberá resolver sobre la declaración como Espacio Natural Protegido o
Area Natural Singular o la descatalogación del espacio.
3. Corresponde al Gobierno de Aragón establecer una prórroga del plazo anteriormente
señalado, que no podrá exceder de la mitad del mismo, cuando la concurrencia de
circunstancias excepcionales así lo requiera.
4. El Decreto que ordene la incorporación provisional de un espacio al Catálogo
determinará igualmente las normas provisionales de protección, incluida, en su caso, la
suspensión de licencias y autorizaciones para realizar acciones que modifiquen el estado
de su realidad física y biológica mientras dure la tramitación del expediente de
declaración. En cualquier caso, la incorporación provisional tendrá como efecto la
sujeción al régimen de protección preventiva emanado de esta Ley y su desarrollo
reglamentario.
Artículo 57. Descatalogación.
1. La pérdida de categoría de un Espacio Natural como Protegido llevará aparejada su
exclusión del Catálogo, pudiendo incorporarse, si las condiciones del espacio así lo
aconsejaran, a la Sección IV, como Area Natural Singular. 2. Una vez descatalogado un
Espacio Natural Protegido, no podrá declararse de nuevo como tal hasta que transcurran
cinco años desde que el hecho se produzca, salvo si la declaración se efectúa por Ley
de Cortes de Aragón.
TITULO V
Régimen general de protección
Artículo 58. Protección general.
Los siguientes artículos establecen el régimen general de protección de los Espacios
Naturales Protegidos y de las Areas Naturales Singulares, sin perjuicio de aquellas
protecciones específicas que existan o puedan establecerse para cada espacio por su
propia normativa o instrumentos de planificación o en cualquiera otra norma que sea
aplicable en cada caso.
Artículo 59. Protección preventiva.
Cuando de las informaciones obtenidas por la Administración competente se dedujera la
existencia de una zona bien conservada, amenazada por un factor de perturbación que
potencialmente pudiera alterar tal estado, o cuando, iniciada la tramitación de un Plan
de Ordenación de los Recursos Naturales, se dedujera esa misma circunstancia, se
establecerá un régimen de protección preventiva, de acuerdo con lo señalado en el
artículo 24 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales
y de la Flora y Fauna Silvestres.
Artículo 60. Régimen de protección.
1. Los Parques Naturales, las Reservas Naturales y los Monumentos Naturales se
considerarán áreas protegidas de forma activa a los efectos de lo establecido en la Ley
de Ordenación del Territorio de Aragón, correspondiendo la competencia de coordinación
administrativa al Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza.
2. Salvo que en la norma que declare el Espacio se exprese lo contrario, los Paisajes
Protegidos y las Zonas Periféricas de Protección se considerarán áreas de protección
pasiva a los efectos de lo establecido en la Ley de Ordenación del Territorio de Aragón.
3. Las Areas Naturales Singulares tendrán la consideración de áreas de protección
pasiva a los efectos de lo establecido en la Ley de Ordenación del Territorio de Aragón.
4. A los efectos previstos en los apartados anteriores, sólo se considerarán áreas de
protección activa o pasiva las partes del territorio de los Espacios Naturales Protegidos
o de las Areas Naturales Singulares que estén clasificadas urbanísticamente como suelo
no urbanizable.
Artículo 61. Utilidad pública.
1. La declaración de un Espacio Natural Protegido conllevará la de utilidad pública, a
efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, y la facultad de la
Administración competente para ejercer los derechos de tanteo y retracto en las
transmisiones onerosas inter vivos de terrenos situados en su interior.
2. El ejercicio por la Administración de los derechos de tanteo y retracto se efectuará
en los términos previstos por la legislación básica del Estado.
Artículo 62. Planeamiento urbanístico.
1. El planeamiento urbanístico de los municipios cuyo territorio esté incorporado
parcial o totalmente a Espacios Naturales Protegidos o Areas Naturales Singulares, se
adaptará al régimen de protección establecido en la presente Ley y normas que la
desarrollen.
2. El órgano urbanístico competente procederá, de oficio, a la adecuación del
planeamiento urbanístico cuando sus determinaciones sean incompatibles con la
reglamentación de los Espacios Naturales Protegidos y Areas Naturales Singulares,
corriendo a cargo del Gobierno de Aragón los costes derivados de las adaptaciones que
procedan.
Artículo 63. Suspensión de licencias.
1. Al acordar la iniciación del expediente de declaración de un Espacio Natural
Protegido, el Gobierno de Aragón podrá establecer, para la totalidad o parte de su
ámbito, la suspensión de licencias urbanísticas y de los efectos de las ya otorgadas.
2. El levantamiento de la suspensión, si procede, se producirá con la declaración del
Espacio Natural Protegido o su descatalogación.
3. Excepcionalmente, podrá levantarse la suspensión en determinadas zonas antes de la
declaración definitiva, cuando de los informes obrantes en el expediente pudiera
deducirse que no van a producirse impactos negativos en el medio natural, previo acuerdo
del Gobierno de Aragón.
Artículo 64. Suspensión de obras.
Las obras que se efectúen en un Espacio Natural respecto del cual se haya iniciado
expediente de declaración de Espacio Natural Protegido, o que, sin afectar directamente
al ámbito territorial del mismo, sean susceptibles de producir afecciones importantes a
su medio natural, podrán ser suspendidas cautelarmente por acuerdo del Gobierno de
Aragón, que en el plazo de un mes deberá resolver sobre la procedencia de mantener la
suspensión o permitir la continuación de las mismas.
Artículo 65. Ejecución forzosa y subsidiaria.
1. La ejecución forzosa de las órdenes de la Administración afectará no sólo a la
suspensión y demolición de obras, sino también a la realización de aquellas que sea
necesario efectuar para restaurar el medio natural alterado o restituir las cosas a su
estado anterior.
2. En el supuesto de tratarse de acciones precisas para la correcta gestión del Espacio,
y que como tales hayan sido declaradas, el propietario de los terrenos, en caso de no
realizarlas por su propia iniciativa, estará obligado a soportar su ejecución por parte
de la Administración competente.
Artículo 66. Montes.
1. Los montes ubicados en espacios incluidos en el Catálogo deberán someterse a un Plan
dasocrático aprobado por el Departamento competente en materia de conservación de la
naturaleza, que en ningún caso podrá contravenir los contenidos de la normativa de
declaración o de los correspondientes instrumentos de planificación.
2. Los montes de propiedad privada situados en el interior de los Espacios Naturales
Protegidos tendrán la condición de montes protectores, y los pertenecientes a las
entidades públicas se declararán de utilidad pública a efectos de su inclusión en el
Catálogo de Montes de Utilidad Pública, si no estuvieren incluidos.
3. En el caso de montes de escasa significación, apreciada por el Departamento competente
en materia de conservación de la naturaleza, no será preceptivo lo especificado en los
párrafos anteriores.
4. Los montes a que hace referencia el párrafo primero de este artículo deberán estar
incorporados a Planes Comarcales de Defensa contra Incendios Forestales.
5. Los trabajos realizados en montes que estén dentro de un Espacio incluido en el
Catálogo que regula esta Ley y que contribuyan notablemente a su conservación, podrán
ser objeto de ayudas por parte del Gobierno de Aragón.
Artículo 67. Actividades cinegéticas y piscícolas.
1. El ejercicio de la caza y de la pesca en las áreas incluidas en el Catálogo de
Espacios Naturales Protegidos y Areas Naturales Singulares de Aragón se realizará de
acuerdo con los objetivos de conservación establecidos en sus normas y documentos de
planificación y gestión.
2. Todos los terrenos incluidos en el Catálogo, salvo los que tengan la clasificación de
no cinegéticos, deberán adscribirse a un régimen cinegético especial, de acuerdo con
lo previsto en la Ley de Caza.
3. Los Espacios Naturales Protegidos se consideran terrenos sometidos a régimen
cinegético especial, y, a tal fin, las señales de límite de las áreas protegidas
surten efecto de señalización específica de caza.
4. En el ámbito territorial de un Espacio Natural Protegido podrán coexistir varios
regímenes cinegéticos especiales.
Artículo 68. Deberes de los propietarios.
Los propietarios y titulares de bienes y derechos de los Espacios Naturales Protegidos
están obligados a permitir la acción inspectora de la Administración y el estudio por
el personal técnico o investigador debidamente acreditado. Igualmente estarán obligados
a facilitar el acceso del público en los términos que se convengan con la
Administración.
TITULO VI
Medidas de fomento y financiación
Artículo 69. Régimen de ayudas.
Con la finalidad de promover el desarrollo socioeconómico de las poblaciones que cuenten
en su territorio con Espacios Naturales Protegidos o estén incluidas en las Areas de
Influencia Socioeconómica, el Gobierno de Aragón establecerá ayudas técnicas,
económicas y financieras u otros estímulos, de acuerdo, entre otros, con los criterios y
finalidades siguientes:
a) Realizar cualquier acción en el Espacio Natural Protegido encaminada a la consecución
de los objetivos del mismo.
b) Crear infraestructuras y lograr los niveles de servicios y equipamientos adecuados.
c) Mejorar las actividades tradicionales y fomentar otras compatibles con el mantenimiento
de los valores ambientales.
d) Fomentar la integración de los habitantes en las actividades generadas por la
protección y gestión del Espacio Natural.
e) Rehabilitar la vivienda rural y conservar el patrimonio arquitectónico.
f) Estimular las iniciativas culturales, científicas, pedagógicas y recreativas.
g) Compensar adecuadamente a los afectados por las limitaciones establecidas.
h) Posibilitar e impulsar el desarrollo socioeconómico de las poblaciones incluidas en
estas áreas.
Artículo 70. Coordinación.
El Gobierno de Aragón establecerá los mecanismos de coordinación necesarios para
considerar prioritarias las acciones o inversiones de las distintas Administraciones
públicas actuantes en los territorios delimitados como Areas de Influencia
Socioeconómica de Espacios Naturales Protegidos, sin perjuicio de los cometidos propios
de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza.
Artículo 71. Prioridades.
1. El Gobierno de Aragón podrá dar prioridad en sus programas de desarrollo a las
actuaciones e inversiones para obras y servicios de competencia municipal en los
territorios incluidos en Areas de Influencia Socioeconómica.
2. Igual consideración se observará a la hora de establecer prioridades en el desarrollo
de programas en materia de agricultura de montaña y zonas desfavorecidas, programas
derivados de la Política Agraria Común, o cuando proceda la aplicación de esa
normativa, y otros planes que puedan desarrollarse afectando a sus ámbitos territoriales.
Artículo 72. Otras ayudas.
Se podrán conceder ayudas para la realización de programas de conservación a los
titulares de terrenos o derechos reales y a asociaciones sin ánimo de lucro cuyo fin
principal tenga por objeto la conservación de la naturaleza, cuando dichos programas
afecten especialmente al ámbito de un Espacio Natural Protegido.
Artículo 73. Financiación.
1. El Gobierno de Aragón habilitará los medios humanos y materiales necesarios para el
cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley. 2. Anualmente, el Departamento competente en la
materia establecerá las dotaciones presupuestarias específicas para la planificación,
ordenación, protección, uso y gestión de la Red de Espacios Naturales Protegidos de
Aragón.
Artículo 74. Vías de financiación.
1. Las vías de financiación que garanticen el cumplimiento de las previsiones de la
presente Ley son las siguientes:
a) Las actuaciones financieras ordinarias del Gobierno de Aragón de carácter sectorial y
territorial y que sean de aplicación en el ámbito de los Espacios Naturales Protegidos.
b) Los recursos procedentes de la Administración del Estado y de otras Administraciones
públicas por convenio o transferencia.
c) Los créditos derivados de programas procedentes de fondos europeos.
d) Las aportaciones o donaciones de personas físicas o jurídicas.
e) Como financiación adicional, los Espacios Naturales Protegidos podrán desarrollar
servicios complementarios, así como comercializar su imagen de marca.
2. Los gastos de funcionamiento de los Patronatos de los Espacios Naturales Protegidos se
financiarán mediante las dotaciones presupuestarias asignadas al Departamento competente
en materia de conservación de la naturaleza.
TITULO VII
Infracciones y sanciones
Artículo 75. Régimen de infracciones.
1. Constituye infracción y generará responsabilidad administrativa toda acción u
omisión que vulnere lo establecido en la presente Ley, así como en los planes y demás
normativa que se derive de la misma, sin perjuicio de la que fuera exigible en vía penal
o civil.
2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas
que hubieran intervenido en la realización de la infracción o cuando el cumplimiento de
las obligaciones previstas en la normativa corresponda a varias personas conjuntamente, la
responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás
participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las
responsabilidades.
3. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de
los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás
responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes. 4. Sin
perjuicio de las competencias que correspondan a la Administración del Estado, la
vigilancia para el cumplimiento de lo señalado en esta Ley será desempeñada por los
Agentes para la Protección de la Naturaleza de la Comunidad Autónoma, cuyos miembros, en
el ejercicio de sus funciones tendrán la consideración de agentes de la autoridad.
5. En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la
presente Ley, las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubieran
presenciado los hechos tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en
defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios
administrados.
Artículo 76. Tipificación de infracciones.
1. Son infracciones administrativas las acciones u omisiones dolosas o culposas que
vulneren los preceptos de esta Ley o de las normas de protección que se dicten en su
desarrollo, tipificadas en los apartados siguientes de este artículo, siempre que se
realicen en los terrenos incluidos en los Espacios Naturales Protegidos, en su Zonas
Periféricas de Protección, en las Areas Naturales Singulares o tengan incidencia sobre
los mismos.
2. Son infracciones administrativas leves:
a) La alteración de las condiciones del terreno o de sus productos mediante ocupación,
roturación, corta, arranque u otras acciones.
b) Las acampadas en lugares prohibidos, de acuerdo con las previsiones de la presente Ley.
c) La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de las especies.
d) La instalación de carteles de publicidad y el almacenamiento de chatarra, siempre que
se rompa la armonía del paisaje y se altere la perspectiva del campo visual.
e) La captura, muerte o persecución injustificada de animales silvestres y el arranque y
corta de plantas en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa,
de acuerdo con la regulación específica de la legislación de montes, caza y pesca
continental o en los instrumentos de planificación de la gestión de los Espacios
Naturales Protegidos.
f) El abandono de basuras o residuos fuera de los lugares destinados al efecto, así como
el de elementos ajenos al medio natural.
g) La circulación con medios motorizados en las zonas reguladas por esta Ley, sea a campo
través o por pistas de acceso restringido, senderos o sendas, salvo que se haya obtenido
autorización administrativa.
h) Dificultar la acción de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia de los
terrenos.
i) Infringir las normas específicas contenidas en los instrumentos de planificación de
la gestión de los Espacios Naturales Protegidos regulados por esta Ley en las siguientes
materias: acampadas; empleo de fuego; zonas de accesos restringidos; estacionamiento y
circulación de vehículos; equipamientos y edificaciones; aprovechamientos forestales;
recolección de setas; limitaciones establecidas en relación con la afección a elementos
de la flora, fauna y gea; instalaciones de telecomunicaciones; señalizaciones; patrimonio
histórico-artístico; actividades cinegéticas y piscícolas; actividades deportivas;
actividades relacionadas con la investigación; actividades comerciales; actividades de
vídeo y fotografía; actividades aeronáuticas; actividades extractivas y energéticas;
maniobras militares, y aquellas otras que figuren en los citados instrumentos de
planificación.
j) El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta
Ley.
3. Son infracciones administrativas graves:
a) La conducta señalada en el apartado g) del párrafo anterior cuando se cometa en el
desarrollo de una actividad organizada de carácter comercial, empresarial o deportivo.
b) La conducta señalada en el apartado h) del párrafo anterior cuando se produzca una
obstrucción importante a la acción de los agentes de la autoridad.
c) Las conductas señaladas en los apartados i) y j) del párrafo anterior en los
supuestos en que se produzcan daños importantes para el medio ambiente.
d) La introducción de especies de la flora y fauna silvestres sin autorización
administrativa.
e) Las acciones que directa o indirectamente atenten gravemente contra la configuración
geológica o biológica de los terrenos, produciendo su deterioro.
f) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones
administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o
suspensión.
g) La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de obras, trabajos, siembras
o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino
o uso.
h) El empleo de medios de publicidad o difusión que inciten o promuevan a la comisión de
alguna de las infracciones previstas en esta Ley. 4. Son infracciones administrativas muy
graves la utilización de productos químicos y , sustancias biológicas, así como la
realización de vertidos o el derrame de residuos que alteren las condiciones de
habitabilidad de los Espacios Naturales Protegidos con daño para los valores en ellos
contenidos.
Artículo 77. Expedientes sancionadores.
1. La ordenación e instrucción de los expedientes sancionadores se realizará por el
órgano competente por razón de la materia, con arreglo a lo dispuesto en la legislación
de procedimiento administrativo.
2. Son órganos competentes para ordenar la incoación de los expedientes sancionadores
los Jefes de los Servicios Provinciales u órganos asimilados por razón de la materia.
3. El órgano competente para ordenar la incoación del expediente sancionador podrá
proceder, mediante acuerdo motivado, a la adopción de medidas de carácter provisional
que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer o impidan la
continuidad de la infracción.
4. La propuesta de resolución deberá contener, al menos, los siguientes
pronunciamientos:
a) Exposición de los hechos.
b) Calificación legal de la infracción.
c) Circunstancias atenuantes o agravantes.
d) Determinación y tasación de los daños, con especificación de las personas o
entidades perjudicadas.
e) En su caso, elementos o útiles ocupados, su depósito y procedencia o no de su
devolución.
f) Sanción procedente.
5. Son órganos competentes para resolver los expedientes sancionadores:
a) Para las sanciones de hasta 2.000.000 de pesetas, los Jefes de los Servicios
Provinciales u órganos asimilados a quienes corresponda por razón de la materia.
b) Para las sanciones comprendidas entre 2.000.001 y 5.000.000 de pesetas, el Director
General u órgano asimilado a quien corresponda por razón de la materia.
c) Para las de superior cuantía, el Consejero competente por razón de la materia.
Artículo 78 Cuantía de las sanciones.
1. Las infracciones anteriormente tipificadas serán sancionadas con las siguientes
multas:
Infracciones leves: multa de 10.000 a 500.000 pesetas.
Infracciones graves: multa de 500.001 a 10.000.000 de pesetas.
Infracciones muy graves: multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
2. Dentro de cada categoría de infracciones, para la determinación de la cuantía de las
multas a imponer, se atenderá a su repercusión, a su trascendencia por lo que respecta a
la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de
malicia, participación y beneficio obtenido, así como a la irreversibilidad del daño o
deterioro producido en la calidad del recurso o del bien protegido.
3. En ningún caso la infracción podrá suponer un beneficio económico para el
infractor. En todo caso, la sanción impuesta y el coste de reposición supondrán una
cuantía igual o superior al beneficio obtenido.
Artículo 79.
Reparación del daño. Independientemente de las sanciones penales o administrativas que
en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño y los perjuicios ocasionados.
La reparación tendrá como objetivo lograr la restauración del medio natural al ser y
estado previos al hecho de producirse la agresión. Así mismo, la Administración
competente podrá subsidiariamente proceder a la reparación a costa del obligado. En todo
caso, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo
que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.
Artículo 80.Comisos.
1. Toda infracción a la presente Ley podrá llevar consigo el comiso de los productos
ilegalmente obtenidos, así como las herramientas, instrumentos, útiles, maquinaria,
vehículos y demás medios que se empleen en la comisión de la infracción.
2. El comiso de los medios que se empleen en la comisión de la infracción podrá ser
sustituido por el abono de la cantidad que, mediante Orden del Departamento competente en
materia de conservación de la naturaleza, se determine para cada supuesto, no pudiendo
ser inferior a 10.000 pesetas ni superior a 500.000 pesetas, estableciéndose en la misma
la forma de realizarse. Para la determinación de las cantidades, la citada Orden podrá
tener en cuenta, entre otros aspectos, las circunstancias del responsable, el valor del
objeto decomisado y el daño aparente producido.
3. Todos los comisos serán depositados en dependencias de la Diputación General de
Aragón, sin perjuicio de la celebración de acuerdos de colaboración con otras
Administraciones públicas para estos fines. En todo caso, se dará recibo de los
productos decomisados y se atenderá a su custodia hasta que se acuerde el destino que
deba dárseles.
4. En el caso de producirse las circunstancias señaladas en los párrafos segundo y
tercero de este artículo, éstas se harán constar en la denuncia que se formule.
5. En las resoluciones de los expedientes se decidirá sobre el destino de los comisos,
acordándose su destrucción, enajenación o devolución a sus dueños en función de las
características de los mismos y de las circunstancias de la infracción.
6. El órgano competente para la incoación de los expedientes podrá ordenar, a solicitud
de los interesados, la devolución previa de los productos u objetos decomisados, bajo
fianza suficiente que dicho órgano apreciará.
Artículo 81. Multas coercitivas.
Podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo no inferiores a
quince días, que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los supuestos establecidos
en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y cuya cuantía no
excederá, en cada caso, de 500.000 pesetas.
Artículo 82. Prescripción.
1. Las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán en los siguientes plazos:
para las infracciones muy graves, el plazo de prescripción es de tres años; de dos
años, para las infracciones graves, y de seis meses, para las infracciones leves.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se
hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el
expediente sancionador estuviera paralizado por más de un mes por causa no imputable al
presunto responsable.
3. Cualquier actuación judicial o administrativa interrumpirá el plazo de prescripción.
Artículo 83. Delitos y faltas.
1. Cuando una infracción revistiese carácter de delito o falta sancionable penalmente,
se dará traslado inmediato de la denuncia a la autoridad judicial, suspendiéndose la
actuación administrativa hasta el momento en que la decisión penal recaída adquiera
firmeza.
2. La condena penal excluirá la imposición de sanción administrativa por los mismos
hechos.
3. De no estimarse la existencia de delito o falta, se enviará la resolución judicial a
la Diputación General de Aragón, donde se continuará el expediente administrativo hasta
su resolución definitiva, con base, en su caso, en los hechos que el órgano judicial
competente haya considerado probados.
Artículo 84. Actualización de cuantías. Mediante Decreto del Gobierno de Aragón, se podrá proceder a la actualización de las cuantías de las sanciones previstas en el artículo 78, así como de las que se establecen en los artículos 80.2 y 81, teniendo en cuenta en todos estos casos la variación que experimenten los índices de precios al consumo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Quedan incorporados al Catálogo de Espacios Naturales Protegidos todos los
Espacios Naturales Protegidos de Aragón actualmente existentes.
Segunda.
1. Se reclasifica el Sitio Nacional de San Juan de la Peña a la categoría de Monumento
Natural.
2. Se reclasifica el Parque del Moncayo a la categoría de Parque Natural.
3. Se reclasifica el Parque de la Sierra y Cañones de Guara a la categoría de Parque
Natural.
4. Se reclasifica el Parque Posets-Maladeta, a la categoría de Parque Natural.
5. Se reclasifica la Reserva Natural de los Galachos de La Alfranca de Pastriz, La Cartuja
y El Burgo de Ebro a la categoría de Reserva Natural Dirigida.
Tercera.
1. La declaración de Espacio Natural Protegido será compatible con la declaración de
Parque Cultural para un mismo espacio. 2. En estos supuestos, el Departamento competente
en materia de conservación de la naturaleza y el de Educación y Cultura establecerán
los medios de coordinación necesarios para conseguir una adecuada planificación y
financiación conjunta.
3. Cuando en un mismo territorio coexistan las figuras de Espacio Natural Protegido y de
Parque Cultural, se procurará que exista un único Director. En los supuestos de Parque
Natural o Reserva, la Dirección corresponderá al Director del Espacio Natural Protegido.
4. En estos casos de coincidencia de un Parque Cultural con un Espacio Natural Protegido,
se procurará que exista un único Patronato, para lo cual, sus respectivas normas de
declaración establecerán la composición y funciones de dicho Patronato, garantizando la
representación equilibrada de los diferentes intereses en presencia. A tal efecto, dichas
normas podrán adecuar la composición del Patronato prevista en la Ley de Parques
Culturales, con el fin de lograr la correcta coordinación administrativa.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. En el plazo de un año, la Diputación General de Aragón aprobará la relación
de Areas Naturales Singulares a incorporar en el Catálogo. Segunda.
En el plazo de seis meses a partir de la aprobación anterior, la Diputación General de
Aragón delimitará a escala adecuada las distintas Areas Naturales Singulares
incorporadas al Catálogo.
Tercera. En tanto no se desarrolle una nueva norma que determine el procedimiento de
aprobación de los Planes de aprobación de los Recursos Naturales, seguirá vigente lo
establecido en el Decreto 129/1991, de 1 de agosto, de la Diputación General de Aragón,
en todo lo que no se oponga a la presente ley.
Cuarta. En tanto no se apruebe la Orden a la que se refiere el artículo 80.2, se
aplicarán las siguientes cuantías a efectos de la sustitución del objeto decomisado:
Maquinaria pesada o vehículos a motor de cuatro o más ruedas, 100.000 pesetas.
Resto de vehículos y demás maquinaria, 50.000 pesetas.
Resto de medios empleados en la comisión de la infracción, 10.000 pesetas.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Quedan derogados los artículos que regulan la competencia para la imposición de
sanciones prevista en la normativa específica de los Espacios Naturales Protegidos
existentes en la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Segunda. Quedan derogadas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, cuantas normas de
igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICION FINAL
Se autoriza al Gobierno de Aragón a dictar las normas
reglamentarias que sean precisas para el correcto desarrollo y aplicación de esta Ley.
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los
correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón. Zaragoza a 19 de mayo de 1998.
El Presidente de la Diputación General de Aragón, Santiago Lanzuela Marina