Boletín Oficial del País Vasco
Rango: Decreto
Fecha de disposición: 1 de marzo de 1988
Fecha de publicación: 16/3/1988
Número de boletín: 53
Órgano emisor: Vicepresidencia del Gobierno
Título: Decreto 49/1988, de 1 de Marzo, sobre fluoración de aguas potables
de consumo público.
Decretro 49/1988, de 1 de Marzo, sobre
fluoración de aguas potables de consumo público.
En el marco de la política sanitaria diseñada por el
Departamento de Sanidad y Consumo del Gobierno Vasco, tiene carácter prioritario el
fomento y desarrollo de los aspectos preventivos de la salud pública, dando con ello
cumplimiento al mandato contenido en el artículo 43 de nuestro Texto Constitucional. En
esta línea de actuación se inscribe la adopción de medidas, en el ámbito territorial
de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, para la fluoración de las aguas potables
de consumo público, a fin de prevenir las caries dentales, siguiendo con ello las
directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud en su Resolución de la 28ª
Asamblea de Mayo de 1975, por la que se instaba a los Estados a fomentar el empleo de
métodos adecuados para la prevención de caries, recomendando expresamente, a estos
efectos, la fluoración óptima del agua destinada al abastecimiento público. Ante la
importancia de esta materia y asumida por esta Comunidad Autónoma la competencia para su
regulación, a tenor de los artículos 148.1.21a de la Constitución y 18.1 del Estatuto
de Autonomía del Pais Vasco, procede abordar la ordenación de la misma. A tal fin, por
el presente Decreto se procede a establecer la obligación de fluorar las aguas potables
de consumo público para aquellas empresas y entidades proveedoras y/o distribuidoras de
las mismas que abastezcan a una población de más de 30.000 habitantes, siempre que los
indicadores del nivel de fluoración de las aguas así como los del estado de salud dental
de la población no alcancen los niveles recomendados por la Organización Mundial de la
Salud. En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y Consumo, previa deliberación
y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 1 de Marzo de 1988,
DISPONGO:
Artículo Primero.
Se establece la obligatoriedad de la fluoración de las aguas potables de consumo público
en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Vasca. Para ello las empresas y
entidades abastecedoras y distribuidoras cumplirán las prescripciones que se establecen
en el presente Decreto, junto con todas aquellas disposiciones que se dicten para su
desarrollo.
Articulo Segundo.
Las empresas y entidades abastecedoras y distribuidoras de aguas potables de consumo
público afectadas por el presente Decreto son las dedicadas a la captación, tratamiento,
transporte y distribución por medio de instalaciones fijas. Quedan exceptuadas las
dedicadas al transporte o distribución de aguas de consumo público a través de
contenedores, cubas o cisternas móviles.
Articulo Tercero.
Se entiende por fluoración de aguas potables de consumo público el enriquecimiento del
nivel natural del ión fluoruro de dichas aguas, hasta alcanzar su nivel óptimo. Este no
podrá sobrepasar en ningún caso el valor de 1,2 mg/1, medido en muestras de
agua potable tomadas en el grifo del consumidor.
Articulo Cuarto.
1) Previamente a la puesta en marcha del proceso de fluoración será preciso conocer el
nivel medio de ión fluoruro en el
agua potable de consumo público que suministra cada empresa proveedora y/o distribuidora,
así como cuantificar los indicadores del estado de salud dental de la población
abastecida, de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud.
2) A los efectos previstos en el número anterior, las empresas y entidades proveedoras
y/o distribuidoras de aguas potables a que se refiere el artículo 2, quedan obligadas a
realizar, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de este Decreto, un
estudio analítico de los niveles de ión fluoruro en las aguas que distribuyen, cuyos
resultados serán comunicados, en la forma que reglamentariamente se determine, al
Departamento de Sanidad y Consumo.
3) El Departamento de Sanidad y Consumo, elaborará los estudios epidemiológicos que
permitan calcular el índice CAO a los doce años, indicador del estado de salud dental de
la población según la OMS.
Articulo Quinto.
Efectuados los estudios que se señalan en el articulo cuarto, se procederá, de forma
inmediata, por las empresas y
entidades proveedoras y/o distribuidoras de las aguas potables de consumo público, al
inicio del proceso de fluoración de las mismas, con sujección a los requisitos y
trámites que se determinen en las normas de desarrollo del presente Decreto.
Articulo Sexto.
1) La fluoración de las aguas potables de consumo público será obligatoria para las
empresas y entidades proveedoras
y/o distribuidoras de las mismas que reúnan los requisitos siguientes:
a. Que abastezcan a una población de más de 30.000 habitantes, agrupados en uno o más
municipios.
b. Que los niveles medios de ión fluoruro en las aguas distribuídas sean inferiores a
0,7 mg/l.
c. Que la población abastecida presente unos indicadores de salud dental que no alcancen
los niveles recomendados a que se alude en el art. 4.c).
2) Las empresas y entidades que abastezcan a menos de 30.000 habitantes y distribuyan
aguas cuyos niveles medios de ión fluoruro sean inferiores a 0,7 mg/ 1., serán
autorizadas,en su caso, para fluorar sus aguas potables, con arreglo al procedimiento que
reglamentariamente se determine.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al Consejero de Sanidad y Consumo
para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta
norma.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín
Oficial del Pais Vasco. Dado en
Vitoria-Gasteiz, a 1 de Marzo de 1988
El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO.
El Consejero de Sanidad y Consumo, JOSE MANUEL FREIRE CAMPO.
Materias: AGUAS; FLUORACION
Referencias Posteriores
Desarrollada por Orden de 28/06/1988 publicada con fecha 02/08/1988 Corregida por Decreto
198800049 de 01/03/1988 publicado con fecha 24/03/1988 LEY 199700008 de 26/06/1997
publicada con fecha 21/07/1997
Vicepresidencia del Gobierno