Boletín Oficial del País Vasco
Rango: Decreto
Fecha de disposición: 30 de diciembre de 1985
Fecha de publicación: 3/4/1986
Número de boletín: 64
Órgano emisor: Vicepresidencia de Gobierno
Título: Decreto 400/1985, de 30 de Diciembre de 1985, por el que se establece el
plan especifico de desarrollo del sector agrario de la Comunidad Autónoma del País Vasco
Decreto 400/1985, de 30 de Diciembre de 1985, por el que se establece el plan
especifico de desarrollo del
sector agrario de la Comunidad Autónoma del País Vasco
Considerando que la próxima integración en la Comunidad
Económica Europea hace necesaria la adaptación de los programas estructurales de la
Administración Vasca en materia de Agricultura a las directrices básicas de la Política
Agraria Comunitaria.
Considerando que la Administración Vasca es competente para la elaboración de la
política de estructuras agrarias en base a las competencias conferidas por el Estatuto de
Autonomía para el País Vasco, que, entre otras, Ie otorga competencia exclusiva en las
siguientes materias:
- Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vias pecuarias y pastos, sin perjuicio
de la legislación básica del Estado en la materia.
- Agricultura y ganadería de acuerdo con la ordenación general de la economía. -
Aprovechamientos hidraúlicos, canales y regadíos cuando las aguas discurran
íntegramente dentro del País Vasco.
- Investigación científica y técnica en coordinación con el Estado.
- Cámaras Agrarias.
- Cooperativas conforme a la legislación general en materia mercantil.
- Promoción, desarrollo económico y planificación de la actividad económica del País
Vasco de acuerdo con la ordenación general de la economía.
- Instituciones de crédito corporativo, público y territorial y Cajas de Ahorro, en el
marco de las bases que sobre ordenación del crédito la banca dicte el Estado y de la
política monetaria general.
-Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, la libre
circulación de bienes en el territorio del Estado y la
Iegislación sobre defensa de la competencia.
- Denominaciones de origen en colaboración con el Estado.
- Industria, con exclusión de la instalación, ampliación y traslado de industrias
sujetas a normas especiales por razones de seguridad, interés militar y sanitario y
aquellas que precisen de legislación específica para estas funciones y las que requieran
contratos previos de transferencia de tecnología extranjera.
- Ordenación del territorio.
- Estadística del País Vasco para sus propios fines y competencias. Considerando que
para la financiación de estas competencias el País Vasco dispone de su propia Hacienda
Autónoma, estando reguladas las relaciones tributarias con el Estado mediante el sistema
tradicional de Concierto Económico. Considerando que los objetivos señalados en los
programas de la Administración Vasca coinciden con los recogidos por el Reglamento CEE
797/85.
Considerando que las medidas de actuación tanto en lo referente a planes de mejora, otras
medidas complementarias, medidas en favor de la agricultura de montarla, y adaptación de
la formación profesional de la Administración Vasca pueden asimilarse a las
intervenciones comprendidas en el Reglamento CEE 797/85 para gran parte de las
explotaciones agrarias vascas.
Considerando que el Decreto de ayudas a las explotaciones agrarias de la Adrninistración
Vasca, desarrollado en el marco del Reglamento CEE 797/85, sólo recoge las ayudas para
las explotaciones que cumplen las condiciones impuestas por el citado Reglamento y en los
limites de ayudas y tasas de reembolsamiento por el FEOGA-Orientación que se indican en
dicho Reglamento. Considerando que existen numerosas explotaciones en la Comunidad
Autónoma Vasca que no cumplen las condiciones establecidas en el Reglamento 797/85
fundamentalmente por ser explotaciones mixtas, siendo sin embargo esencial ayudar a dichas
explotaciones para frenar el proceso de desaparición de explotaciones y mantener un
mínimo de
población en ciertas zonas rurales de la C.A.Y. y fundamentalmente en las Lomas de
Agricultura de Montaña.
Considerando la singularidad de la expIotación agraria vasca, caserío en la que esta
integrada junto con la tierra, la vivienda y las instalaciones y en la que la dimensión
es reducida se hace necesario un fuerte esfuerzo del sector en la compra de caseríos que
esta siendo ayudado desde la Administración Vasca, para que muchos agricultores puedan
acceder a la propiedad de sus tierras a través de la vigente Ley de Arrendamientos
Rústicos. Considerando que la Comunidad Autónoma Vasca presenta deficiencias en materia
de estructura agraria que han de ser corregidas urgentemente para situar a las
explotaciones vascas en los niveles de rentabilidad de sus homónimas europeas.
Considerando que la Comunidad Autónoma Vasca presenta deficiencias en materia de
infraestructuras agrarias que deben ser corregidas para posibilitar el correcto
desarrollo del sector agropecuario. Considerando que la Administración Vasca ha
instaurado desde 1981 un plan de ayudas a las inversiones en infraestructuras agrarias
destinado a corregir los defectos señalados. Considerando que la Comunidad Económica
Europea, a través de sus acciones comunes desarrolla planes regionales específicos
encaminados a la mejora de las infraestructuras regionales y que estas acciones son
impulsadas especialmente cuando esa región es Zona de Agricultura de Montaña.
Considerando que la Comunidad Autónoma Vasca es una región de vieja industrialización
sometida a una grave crisis económica, que podría ser declarada Zona Asistida para el
acceso preferente al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y Zona de Acceso Preferente al
Fondo Social Europeo; siendo además gran parte de la Comunidad Autónoma Vasca Zona de
Agricultura de Montaña, resulta esencial que el porcentaje de reembolso por parte del
FEOGA-Orientación para las actuaciones de tipo infraestructural permita la realización
urgente de las intervenciones necesarias. Por todo ello se establecen, de acuerdo con la
ordenación general de la economía y la política agrícola común de la Comunidad
Económica Europea, las medidas de politice agraria autonómica en relación con las
explotaciones agrarias del País Vasco, dirigidas a obtener la
óptima utilización de los recursos agrarios disponibles, la equiparación del nivel de
vida del medio rural a su entorno, la
producción a costes competitivos y el equilibrio con el medio natural. Dichas medidas se
adoptan sobre la base de la experiencia obtenida durante los últimos años con los planes
de ayudas al sector agrario establecidos por la Administración vasca que sirven de
referencia fundamental a la hora de establecer las ayudas. En su virtud, consultadas las
organizaciones profesionales del sector agrario, a propuesta del Consejero do Agricultura
y Pesca y previa deliberación por el Consejo de Gobierno en su reunión del 30 de
diciembre de 1985.
DISPONGO: 1.- Objeto y fines
Artículo 1º.- Se establecen lineas de ayudas relativas a:
a)Adquisición o ampliación de explotaciones.
b)Lineas especiales de ayudas a las explotaciones agrarias: Vivienda rural, refrigeración
de leche en origen, instalación de silos para alimentos concentrados de ganado,
selección de ganado bovino y ovino, plantaciones de cultivos leñosos, cercas fijas para
pastoreo.
c) Inversiones para la mejora de estructuras en las explotaciones agrarias con dedicación
parcial.
d) Infraestructuras rurales: Caminos rurales, telefonización rural, pistas forestales,
básculas públicas, almacenes colectivos,
infraestructura de regadío, cierres de montes públicos, corrección y contención de
desprendimientos en zonas altas de ladera, limpieza y corrección de cauces,
electrificación rural, abastecimiento de aguas, saneamientos y depuración de aguas
residuales en poblaciones rurales, concentración parcelaria, obras públicas de
infraestructuras ganadera, drenajes y saneamiento de terrenos agrícolas.
II.- Condiciones generales
Artículo 2º.- Son condiciones generales que afectan a las ayudas las siguientes:
1a)- La solicitud ha de presentarse antes de iniciarse la inversión prevista.
2a)- Para la valoración de las inversiones a efectos de ayuda se fijarán módulos
respecto al valor de adquisiciones, costes de
construcción, relación maquinaria superficie, con arreglo a los criterios generales
establecidos.
3a.) - El costo de los proyectos o estudios técnicos se considerará como una inversión
auxiliable.
4a.)- Los solicitantes deberán cumplir las normas vigentes en materia de sanidad vegetal
y animal y realizar las campanas de saneamiento correspondientes. En explotaciones
ganaderas tanto el ganado que se encuentre en la explotación como el que se vaya a
introducir deberá estar saneado.
5a.1-Será preciso para todo tipo de construcciones e instalaciones obtener la
correspondiente licencia municipal.
6a.1-Se requerirá estar inscrito en los registros de explotaciones y/o actividades
oficialmente establecidos y en especial en el
correspondiente a explotaciones agrarias, determinándose por el Departamento de
Agricultura y Pesca las circunstancias que habrán de constar a tal efecto, en
coordinación con las disposiciones estatales sobre la materia.
7a.1-El peticionario deberá residir en la Comunidad Autónoma Vasca y las inversiones en
edificios e instalaciones se ubicarán en esta.
8a.1-Los beneficiarios deberán contratar un seguro de las construcciones e instalaciones
realizadas en los casos en que
expresamente les sea requerido.
9a.) - Los solicitantes deberán estar al corriente en los pagos de todo tipo de
obligaciones fiscales, cánones y cuotas a la
Administración Pública, a las administraciones de las Comunidades, Parzonerías y demás
entidades similares y a las que regulen los aprovechamientos que Ies corresponda.
10a.1-El pago de las subvenciones directas se hará contra certificación total o parcial
de realización de las inversiones previstas.
11a.- El pago de las subvenciones a Ios intereses se hará tras acreditar la concesión
del préstamo en la forma·que se disponga en los convenios con las entidades financieras.
Ill: Explotaciones de dedicación exclusiva.
Articulo 3º.- Son condiciones para el acceso a ayudas por las explotaciones cuyos
titulares tienen dedicación exclusiva:
A) Del beneficiario:
1. Explotaciones familiares.
- La parte de la renta procedente de la explotación agraria será igual o superior al 50%
de la renta global del agricultor y el tiempo de trabajo dedicado a las actividades
externas a la explotación deberá ser inferior a la mitad del tiempo de trabajo total del
agricultor.
- Los trabajos de la explotación serán realizados personalmente por el titular y su
familia, sin que la aportación de mano de obra asalariada, en su caso, supere en cómputo
anual a la familiar en jornadas efectivas.
-Tener menos de 60 años cumplidos en el momento de presentar la solicitud y no rebasar la
edad de 65 años al cumplirse el último año de amortización del préstamo, pudiendo
acomodarse los plazos de amortización a esta circunstancia.
2. Acceso de jóvenes agricultores a la titularidad de la explotación.
-Tener menos de 40 años en el momento de realizar la solicitud y acceder a la titularidad
de una explotación agraria a través de pacto sucesorio con arreglo a la Ley 49/ 1981 u
otras formas que se ajusten a la legalidad vigente.
- Debe quedar perfectamente definida la situación del jóven que accede a la titularidad
respecto del conjunto de bienes y derechos que constituyen la explotación. El documento
que lo formalice será elevado a escritura pública.
-También podrán acceder a estos auxilios los menores de 40 sitos que, contando como
mínimo con 2 años de experiencia de trabajo en una explotación agraria tengan a juicio
del Servicio correspondiente un grado de capacitación profesional suficiente y proyecten
instalarse directa y personalmente, estableciendo una explotación suficiente va sea de
forma individual u asociativa.
3. Agrupaciones.
- En el caso de agrupaciones legalmente constituida la totalidad de sus miembros deberán
reunir los requisitos de titular de explotación familiar de joven que accede a la
titularidad.
B) De carácter general:
- El solicitante presentará un plan de mejora que contemple la situación de partida, la
mejora propuesta y la situación final
prevista en los aspectos técnicos y económicos, así como el planteamiento financiero.
La orientación del plan se ajustará a los
criterios de política agraria establecidos por la Administración Vasca. La concesión de
ayudas a las inversiones podrá ser excluida o limitada cuando las inversiones en
cuestión tengan como resultado aumentar en la explotación la producción de artículos
que no encuentren salidas normales en los mercados. En todo caso la concesión de ayudas a
Ios sectores lácteo, porcino, aves y huevos se realizará en los límites señalados por
los artículos 3 y 6 del Reglamento CEE 797/85.
- A través de las inversiones a auxiliar se deberá producir una mejora sustancial en
cuanto a la productividad o calidad de vida
sobre la situación inicial. Esta mejora irá avalada por el informe técnico
correspondiente, que mostrará mediante un cálculo específico que las inversiones están
justificadas por la situación de la explotación y su economía y que su realización
conduce a una mejoría durable y sustancial de esta situación y sobre todo de los
ingresos por unidad trabajo hombre.
- El programa aprobado debe mantenerse en ejecución durante el plazo de amortización del
préstamo y,
en todo caso, durante un mínimo de 10 años en mejoras permanentes y 5 años para el
resto. en caso de incumplimiento se restituirá la ayuda obtenida, sin perjuicio de las
acciones legales procedentes.
- En la situación de partida el ingreso por Unidad de Trabajo humano en la explotación
deberá ser inferior a
2.500.000 ptas. El valor añadido bruto de la explotación por Unidad de Trabajo no
asalariado empleada en la misma no será superior a 3.000.000 de pts, ni inferior a
500.000 pts, después de realizar las mejoras.
-La inversión máxima auxiliable será de 7.500.000 de pesetas por U.T.H. total de la
explotación, y de 15.000.000 por explotación, para un período de 6 años.
- La cuantía del préstamo obtenido más la subvención directa concedida no podrá
exceder del 80% de la
inversión con carácter general, y del 70% por adquisición de maquinaria. en caso de
acceso de jóvenes
agricultores a la titularidad y de agrupaciones los topes serán del 90% con carácter
general y del 80% para adquisición de maquinaria.
- En explotaciones de cebo se entenderá como inversión auxiliable la primera
incorporación de animales, de acuerdo con el Reglamento CEE 797/85 y sólo serán
auxiliables las explotaciones saneadas que deben exclusivamente animales de producción
propia.
- Las explotaciones ganaderas deberán contar con una base territorial suficiente, para
cuya acreditación podrá solicitarse del interesado escrituras de propiedad, contrato de
arrendamiento e igualmente certificado de la Cámara Agraria o Ayuntamiento.
- No serán acumulables las ayudas de jóven que accede a la acomodar los plazos de amortización a tal circunstancia.
2. Agrupaciones.
- En cl caso de agrupaciones Iegalmente establecidas, todos sus miembros deberán reunir
los requisitos de los agricultores de
explotaciones familiares recogidos en los Artículos 3 ó 4.
- La cuantía de la ayuda se calculará de forma proporcional al patrimonio que posean los
socios que reúnan los requisitos y el
importe de la misma será destinado a incrementar la participación de estos socios. B) De
la Explotación:
-Que el valor añadido bruto de la explotación por unidad de trabajo familiar empleado en
la misma no sea inferior a 500.000 pesetas después de realizar las mejoras.
-Que la explotación ocupe como mínimo una UTH. C) De carácter general:
- Además de los requisitos establecidos en el punto B) del artículo 3, la suma del valor
añadido bruto de la explotación más los ingresos obtenidos por trabajar fuera de la
explotación el titular, su cónyuge y los familiares que aportan la mano de obra no
asalariada a la misma, no debe superar los 5.000.000 de pts. por persona y año.
TITULO I.- ADQUISICION O AMPLIACION DE EXPLOTACIONES AGRARIAS.
Artículo 5°,- 1. Podrán acceder a las ayudas para la compra de tierras tanto
explotaciones con dedicación exclusiva como a tiempo parcial, según los conceptos
definidos en los artículos 3º y 4°, que cumplan las condiciones establecidas.
2. Para las explotaciones agrarias con dedicación parcial la cuantía tanto de las
subvenciones directas como de los puntos de interés, será como máximo del 50% de las
previstas en el articulo 6°.
Artículo 6º.- 1. La adquisición o ampliación de explotaciones por el arrendatario y el
pago a los herederos del valor de su parte se subvencionará con hasta 6 puntos de
interés para préstamos por un importe máximo del 80% de la inversión y a un plazo
límite de 15 años. Para los demás casos el importe máximo del préstamo auxiliable
será del 50 al 80% de la inversión, dependiendo e la superficie inicial propia del
solicitante. Cuando el beneficiario reuna las condiciones de jóven agricultor que
accede a la titularidad se amplia la cuantía del préstamo auxiliable hasta el 90% en
caso de arrendatario o pago a coherederos y del 60 al 90% de la inversión en el resto de
casos, en función de la dimensión de la explotación inicial.
2. Los casos de acceso a la propiedad acogiéndose a la Ley de Arrendamientos Rústicos,
incluso aquéllos en los que el comprador sea mayor de 60 años, podrán ser atendidos a
petición de otro solicitante siempre que exista entre ellos pacto sucesorio con arreglo a
la Ley 49/1981 u otros compromisos que se ajusten a la legislación vigente y que supongan
el acceso a la titularidad de la explotación por el solicitante.
3. Las explotaciones adquiridas o ampliadas para acogerse a estas ayudas deberán estar
enclavadas fuera de la zona urbana y no encontrarse incluídas en proyectos que puedan
destinarlas a fines distintos del uso agrario, así como estar a una distancia que permita
su racional explotación.
4. La explotación resultante tras la adquisición no podrá exceder del límite
establecido en el artículo 3-B). 5. La valoración de la inversión se hará de acuerdo
con la capacidad productiva agraria de la explotación según los módulos establecidos.
TITULO II.- LINEAS ESPECIALES DE AYUDAS A LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS.
Artículo 7°.- Construcción de Viviendas rurales en explotaciones agrarias.
A) Condiciones del Beneficiario:
- Las mismas que las establecidas en el apartado .A de los artículos 3 ó 4 a excepción
de lo referente al límite de edad.
B) Condiciones generales y mejoras auxiliables:
-Todo solicitante presentará una memoria que contemple los aspectos técnicos sociales y
económicos de la mejora propuesta.
- La inversión o sorna de inversiones mínimas auxiliable será de 500.000 pesetas.
- La inversión máxima auxiliable será de 5.000.000 de pesetas por unidad familiar.
-Serán auxiliables tanto las obras de nueva planta como el acondicionamiento de las
existentes, siempre que sean viviendas
rurales y se utilicen como residencia habitual del solicitante, siendo serán
subvencionadas con hasta 6 puntos de interés para
préstamos por un importe máximo del 80% de la inversión y a un plazo máximo de
amortización de 15 años, pudiendo optar a una subvención directa de hasta el 20% de la
inversión.
-En el caso de que el solicitante retina los requisitos del articulo 4" la ayuda se
reducirá en un 50% y se calculara teniendo en cuenta los ingresos ajenos a la
explotación.
Artículo 8º.- Refrigeración de Leche en Origen A) Condiciones del beneficiario y de la
explotación -El beneficiario deberá ser titular de una explotación productora de leche
y la capacidad de la instalación refrigeradora se adecuará al volumen de producción
lechera de la explotación, lo que se acreditará en base a las entregas de leche a
centros de transformación Además la explotación únicamente podrá comercializar la
propia producción lechera y asimismo deberá participar en campañas de saneamiento y
cumplir las normas sanitarias que se dicten. Las agrupaciones de empresarios de
explotaciones individuales que
planteen una instalación deberán acreditar la formalización de la agrupación y los
acuerdos de los miembros en cuanto a la
participación en los costos de la instalación y funcionamiento de la misma.
B) Mejoras auxiliables
- Las instalaciones individuales do refrigeración de leche en origen se subvencionarán
con hasta el 40 % de la inversión si se
comercializa a través de centrales lecheras más del 75 % de la producción En caso
contrario la subvención alcanzará como mínimo el 30 % de la inversión Las
instalaciones para agrupaciones, con los mismos condicionamientos que los arriba
señalados, podrán alcanzar una subvención máxima del 45 % ó del 40 % según los
casos.
Artículos 9°.- Instalación de Silos para Alimentos Concentrados de Ganado.
A) Condiciones del Beneficiario:
- Lo establecido en los artículos 3º ó 4º B) Mejoras auxiliables:
- Los silos para alimentos concentrados de ganado rumiante se subvencionarán hasta el 45
% del costo real de la inversión. Para su determinación se utilizarán módulos fijos de
inversión en relación con la capacidad instalada, con un incremento de 5.000 pesetas si
la descarga es lateral y si se complementa con sinfin de descarga la ayuda podrá elevarse
al 50% de la inversión. La capacidad de las instalaciones se adecuará al censo ganadero
de la explotación o al que se prevea definitivo si existe un plan de mejora.
Artículo 10º.- Selección de animales bovinos y ovinos que mejoren los niveles de
productividad de la explotación.
A. Condiciones del beneficiario y de la explotación Se establecen los siguientes
requisitos:
1) Ganados bovino:
El beneficiario deberá ser propietario de animales inscritos en los correspondientes
registros genealógicos
y estará al corriente en cuanto a las remisiones de partes de altas y bajas. Las
subvenciones sólo se concederán para animales que sustituyan a otros de la misma
explotación o rebaño mejorando los niveles de productividad por cabeza, siempre que la
explotación cumpla los requisitos establecidos en el artículo 3.3 del Reglamento C.E.F.
797/85
2) Ganado ovino:
El beneficiario deberá ser propietario de ganado ovino inscrito en los registros
genealógicos correspondientes y pertenecer a una asociación de criadores de ovino de
dichas razas. La explotación deberá realizar control de rendimientos de producción
de acuerdo con las normas establecidas. Las ayudas sólo se concederán para los animales
cuyos rendimientos por cabeza sean superiores a los mínimos establecidos.
B) Mejoras auxiliables:
Las ayudas consistirán en:
1) Ganado bovino:
Subvención de hasta 2.000 pesetas por cada hembra nacida e inscrita en los
correspondientes registros genealógicos y de hasta 30.000 pesetas por cada hembra nacida
en la comunidad Autónoma del País Vasco al alcanzar los dos años, con especial
atención a las razas autóctonas.
b)Ganado ovino:
Subvención de hasta 10.000 pesetas por macho y 5.000 por cada hembra recriada según
requisitos y de acuerdo con los baremos del Reglamento de Selección de Ovino.
Artículo 11º.- Plantaciones de cultivos Leñosos
A)Condiciones del beneficiario:
Las establecidas en los artículos 3º y 4º.
B)Condiciones de la explotación.
Que la suma del valor añadido bruto por UTH familiar, más los ingresos que, por persona
que trabaja fuera de la explotación
obtengan el titular, su cónyuge y los familiares que aportan la mano de obra no
asalariada a la misma, no supere los 3.000.000 de pesetas por año.
B) Condiciones de carácter general y mejoras auxiliares:
Las inversiones destinadas a plantaciones regulares de cultivos leñosos se
subvencionarán con hasta 5 puntos de interés para
préstamos por un importe máxime del 80 % del costo y a un plazo límite de 1,5 años.
Podrán optar alternativamente al préstamo o a una subvención del 20 % de la inversión.
Las inversiones destinadas a mejoras permanentes en plantaciones
actuales de vid y con destino a la elaboración de txakoli, serán auxiliables hasta el 40
w° del costo.
1.a inversión mínima auxiliable será de 300.000 pesetas.
Artículo 12°: Cercas Fijas para Pastoreo A) Condiciones del beneficiario:
-Ser titular de una explotación agraria trabajando personalmente en la misma, sin que la
aportación de la mano de obra asalariada, en su caso, supere en cómputo anual a la
familiar en jornadas efectivas.
B) Condiciones de la explotación.
-Que la suma del valor añadido bruto por UTH familiar, más los ingresos medios que, por
personas que trabajan fuera de la
explotación, obtengan el titular, su cónyuge y los familiares que aportan la mano de
obra no asalariada a la misma, su supere los 3.000.000 de pesetas por año.
C) Condiciones generales y mejoras auxiliables:
-Todo solicitante presentará una memoria que contemple los aspectos técnicos y
económicos de la mejora propuesta.
- Se subvencionarán las cercas fijas para pastoreo hasta el 40% del costo de la
inversión, siendo la inversión mínima auxiliable de 50.000 pesetas.
TITULO III: INVERSIONES PARA LA MEJORA DE ESTRUCTURAS EN LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS CON
DEDICACION PARCIAL.
Artículo 13°.- 1. Se concederán auxilios por los mismos conceptos y con las mismas
condiciones específicas que las señaladas en el Decreto sobre Ayudas a las Explotaciones
Agrarias de la Administración Vasca, a excepción de lo referente al acceso de
jóvenes a la titularidad de la explotación, para las líneas de ayudas relativas a:
- Adquisición de maquinaria
- Adquisición de ganado
- Construcciones agrarias
- Mejoras permanentes en fincas
- Implantación de praderas en terreno de monte y matorral
- Hortofloricultura intensiva
2. La cuantía de las subvenciones directas y las de los puntos de interés, serán, como
máximo, del 50% de lo previsto para las líneas del párrafo anterior en el Decreto sobre
Ayudas a las Explotaciones Agrarias de la Administración Vasca y se calculará teniendo
en cuenta la cuantía de los ingresos por trabajo ajeno a la explotación.
TITULO IV.- INFRAESTRUCTURAS AGRARIAS.
Artículo 14.- Condiciones Generales
La Administración Vasca plantea el presente Plan Específico de Ayudas para obras de
infraestructura rural, al objeto de promover la mejora del medio rural en orden a la
elevación de las condiciones de vida de la población agrícola.
Tales ayudas pueden ser técnicas o económicas, consistiendo estas últimas en
subvenciones que ejecutan las Entidades para su habitar rural.
1. Beneficiarios.
Podrán acogerse a estas ayudas las comunidades rurales y deberán ser solicitadas por:
- Los Ayuntamientos, Entidades Locales Menores o Anejos con capacidad jurídica
suficiente.
-Las obras serán auxiliables en tanto en cuanto afecten a los vecinos con residencia
habitual en la comunidad rural y siempre que al menos el 50% de los afectados sean
titulares de una explotación agraria.
Artículo 15.- Las mejoras auxiliables y condiciones específicas son:
1.- Concentración parcelaria.
Ejecución y financiación del 100 % de la inversión
2.- Caminos rurales y de uso general. Se considerarán como tales aquellos que san
utilizados con regularidad por más de 5 usuarios o afecten a extensiones importantes de
terreno agroforestal público. Se subvencionará hasta el 100% de la inversión 3.-
Caminos rurales de uso restringido Se considerarán como tales aquellos que son utilizados
con regularidad por menos de 5 usuarios y no efecten a extensiones agroforestales
importantes. Este tipo de obras se subvencionarán hasta el 60% de la inversión.
4.- Electrificación rural
Se subvencionará hasta el 65 4'o de la inversión
5.- Teléfonos rurales
El objetivo es promocionar la implantación de teléfonos en viviendas rurales can
actividad agrícola.
Se subvencionará hasta el 60 % de la inversión.
6.- Obras incluídas en Planes Forales de Obras y Servicios:
pavimentaciones, saneamientos, abastecimiento de aguas, alumbrado público y teléfono
público.
Estas obras tendrán un incremento de hasta el 20 4'0 de subvención sobre las condiciones
que señalen los Planes Forales de Obras y Servicios. En todos los casos, el beneficiario
aportará corno mínimo el 10 % de la inversión.
7.- Cierre de monte bajo
Siempre que sea un monte de uso común y su gestión se realice a través de una Entidad
Pública, se subvencionará hasta el 70 % de la inversión.
8.- Otras obras
Podrán ser estudiadas y atendidas las solicitudes de otro tipo de obras y mejoras de uso
común y gestionada en Entes Públicos. Se resolverá en cada caso a la vista del
planteamiento de la solicitud y de las limitaciones presupuestarias.
9: Básculas
Se subvencionará hasta el 70 %
10: Obras de infraestructura para regadíos Se subvencionará hasta el 70 %
DISPOSICION FINAL
Primera.-Se faculta a las Administraciones competentes en la materia para el desarrollo y
ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor en el momento en que la Política de
Estructuras Agrarias de la Comunidad Económica Europea sea de aplicación en el Estado
Español.
En Vitoria-Gasteiz, a 30 de Diciembre de 1985.
El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro
El Consejero de Agricultura y Pesca, Félix Ormazabal Ascasibar
Materias: AYUDAS; EXPLOTACIONES AGRARIAS; PLAN ESPECIFICO DEL DESARROLLO AGRARIO
Referencias Posteriores
Derogada por Decreto 198800027 de 16/02/1988 publicado con fecha 26/02/1988
Vicepresidencia del Gobierno