Boletín Oficial del País Vasco
Rango: Decreto
Fecha de disposición: 10 de noviembre de 1987
Fecha de publicación: 23/11/1987
Número de boletín: 221
Órgano emisor: Sanidad y Consumo
Título: Decreto 353/1987, de 10 de Noviembre, por el que se establece la Red de
Control y Vigilancia de las aguas potables de consumo público.
Decreto 353/1987, de 10 de Noviembre, por el que se establece la Red de Control y Vigilancia de las aguas potables de consumo público.
El articulo 18 del Estatuto de Autonomía del País
Vasco atribuye a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la
legislación básica del Estado en materia de Sanidad Interior. El objeto de la presente
normativa es crear en la Comunidad Autónoma del País Vasco una Red de Vigilancia y
Control Sanitario de aguas potables, tendente a conseguir una actuación efectiva de las
administraciones públicas vascas en el campo del abastecimiento de aguas en el consumo
humano.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y
Consumo, previa aprobación de la Presidencia y deliberación del Consejo de Gobierno en
su reunión de 10 de Noviembre de 1987,
DISPONGO:
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo primero.
Es objeto del presente Decreto el establecimiento y
regulación de la Red de Control y Vigilancia de las aguas potables
de consumo público.
Artículo segundo.
1. La Red de Control y Vigilancia de las aguas potables de
consumo público comprenderá el conjunto de unidades
dependientes del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza sitas
en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como aquellas
que se incorporen de conformidad con lo dispuesto en el siguiente número de este
articulo.
2. Los Ayuntamientos o Mancomunidades de Municipios que
posean servicios o unidades capaces de realizar las funciones de control y vigilancia
sanitaria que se establecen en el presente Decreto, podrán solicitar la incorporación de
las citadas unidades o servicios a la Red de Control y Vigilancia de las aguas potables de
consumo público.
Artículo tercero.
Los Ayuntamientos serán, en todo caso, los responsables de
las instalaciones de aguas potables de consumo humano
y de su control sanitario, pudiendo tener dichos servicios
mancomunados o concertados.
CAPITULO II OBJETIVOS DE LA RED
Artículo cuarto.
1. La Red de control y vigilancia de las aguas potables de
consumo público a través de sus Unidades ejercerá una
constante función de control y vigilancia sanitaria
dirigida al cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Reglamentación
Técnico-Sanitaria de aguas potables de consumo público aprobada por Real Decreto 1423/82
de 18 de Junio.
2. La función de control se dirigirá fundamentalmente a
las siguientes actuaciones:
a) El control higiénico-sanitario de las aguas potables de
los abastecimientos.
b) El control de la eficaz protección sanitaria de los
puntos de captación, así como los acuíferos, cauces y cuencas implicadas.
c) El control sanitario del correcto estado de las
conducciones, depósitos y red de distribución.
d) El control sanitario de los dispositivos y sistemas de
tratamiento de aguas.
e) El control sanitario de las aguas transportadas y
distribuidas mediante contenedores, cubas, cisternas móviles o sistemas análogos.
f) La vigilancia epidemiológica de las enfermedades de
transmisión hídrica.
Artículo quinto:
El control sanitario tendrá la periodicidad, condiciones y
tipo de análisis que se señalan en el anexo al presente Decreto.
CAPITULO III
Artículo sexto
Las Unidades de Control y Vigilancia de las aguas potables
de consumo público existentes en cada uno de los Territorios
Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco se
agruparán en el Centro Territorial de Recepción y Elaboración de Datos, al que
remitirán todos los datos de información, control y análisis elaborados.
Artículo séptimo.
1. Los Centros Territoriales de Recepción y Elaboración
de datos se ubicarán en la Unidad de Sanidad Ambiental de
la Dirección de Area respectiva.
2. Los Centros Territoriales de Recepción y Elaboración
de datos tendrán las funciones siguientes:
a) La coordinación de las Unidades de Control y
Vigilancia, así como la elaboración de conclusiones e informes.
b) Comprobar las técnicas y métodos de análisis y
controles de las Unidades de Control y Vigilancia, estableciendo las medidas correctoras
necesarias.
c) Proponer la adscripción a la Red, de las Unidades de
Control y Vigilancia de titularidad pública o privada, previa comprobación de que
reúnen todas las condiciones técnicas necesarias.
d) Solicitar de las Unidades de Control y Vigilancia la
información y los datos correspondientes a las funciones que se les encomienden y con la
periodicidad que se determine.
e) Realizar estudios evolutivos y comparativos en base a
los datos obtenidos.
f) Suministrar los datos y estudios a las autoridades
municipales y, en su caso, a las mancomunidades de municipios implicados, así como al
departamento correspondiente de las Diputaciones Forales.
g) Prestar apoyo técnico-sanitario a todas las unidades de
control y vigilancia establecidas o en fase de establecimiento.
h) Diseño, elaboración y coordinación de los
correspondientes estudios epidemiológicos.
Artículo octavo.
Las Unidades de Control y Vigilancia de las aguas
potables de consumo público tendrán las funciones siguientes:
a) Supervisar el sistema de abastecimiento y controlar la
efectividad de los sistemas de tratamiento de aguas.
b) Transmitir al Centro Territorial de Recepción y
Elaboración de Datos los resultados analíticos, informes y datos obtenidos.
c) Comunicar a las Autoridades Municipales los datos y
conclusiones obtenidos, informando de las medidas correctoras a adoptar.
d) Realizar la toma de muestras de agua con la periodicidad
que se determina en el anexo al presente Decreto, trasladándola al Centro Territorial de
Recepción y Elaboración de Datos correspondiente.
e) Realizar los análisis requeridos por el Centro
Territorial de Recepción y Elaboración de Datos.
f) Comunicar los resultados obtenidos a los peticionarios
de los análisis.
Artículo noveno.
El laboratorio de Salud Pública de las Direcciones de
Area, en calidad de Centro Analítico de Referencia, velará para
que los métodos analíticos utilizados sean los
oficialmente establecidos y dirigirá las intercalibraciones técnicas y demás
comprobaciones de las Unidades de Control y Vigilancia.
CAPITULO IV
Artículo décimo.
La incorporación a la Red de Unidades de Control y
Vigilancia de las aguas potables de consumo público de las no
dependientes del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza se
aprobará mediante resolución de la Dirección General de ese Organismo, previa solicitud
de la Entidad titular de la Unidad y a propuesta favorable del correspondiente Centro
Territorial de Recepción y Elaboración de Datos.
Artículo undécimo.
1. La pertenencia a la Red de Unidades de Control y'
Vigilancia de las aguas potables de consumo público implica el
cumplimiento de las funciones previstas en el articulo
octavo y permitirá el acceso a los apoyos técnicos que se señalan a continuación:
a) Asesoramiento en materia de recursos hidráulicos,
obras e instalaciones de conducciones, depósitos y red de distribución así como del
tratamientos de aguas.
b) Formación permanente del personal responsable de las
Unidades de Control y Vigilancia y, en general, del personal implicado en el
abastecimiento de aguas de consumo humano.
2. Además de los apoyos establecidos en el apartado
anterior, la pertenencia a la Red de Control y Vigilancia de las aguas potables de consumo
público, facilitará el acceso a las subvenciones que, destinadas al correcto
mantenimiento de la red, al establecimiento de nuevas instalaciones o realización de
reformas en las existentes, se consignen en los Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma del País Vasco.
Artículo duodécimo.
1. Todos los Municipios están obligados a disponer de los
medios necesarios para el control diario de
desinfección y determinación del cloro libre residual,
según el programa establecido dependiendo del número de habitantes y
características de la red.
2. Para el desarrollo de las funciones que les
correspondan, los Ayuntamientos y Mancomunidades de Municipios deberán recabar el apoyo
técnico del personal del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza.
Artículo decimotercero.
1. En cada una de las Direcciones de Area del Servicio
Vasco de Salud-Osakidetza, se crea una Comisión Permanente de control sanitario de las
aguas potables de consumo público que desempeñará las funciones siguientes:
a) Autorizar el suministro temporal de aguas sanitariamente
permisibles.
b) Establecer los controles especiales necesarios y las
medidas sanitarias correctoras imprescindibles para otorgar las
autorizaciones contempladas en el apartado anterior.
c) Actuar como órgano consultivo y de asesoramiento
técnico emitiendo cuantos informes le sean solicitados por los distintos Departamentos
del Gobierno Vasco, en relación con la idoneidad de las aguas o de sus instalaciones.
d) Determinar los parámetros analíticos que han de
realizarse en cada abastecimiento de aguas en relación con lo previsto en la
Reglamentación Técnico-Sanitaria de aguas potables de
consumo público aprobada por Real Decreto 1423/82 de 18 de Junio.
2. Las Comisiones Permanentes de control sanitario se
regirán en cuanto a su funcionamiento por las normas establecidas para los órganos
colegiados en la Ley de Procedimiento Administrativo.
3. Las Comisiones Permanentes de Control Sanitario estarán
compuestas, en cada Territorio Histórico, por un Presidente y cuatro Vocales designados
por el Consejero de Sanidad y Consumo. Uno de los Vocales de cada Comisión será
designado a propuesta de la Asociación de Municipios Vascos.
DISPOSICION ADICIONAL
Las Comisiones Permanentes de Control Sanitario se
constituirán en el plazo máximo de 3 meses a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al Consejero de Sanidad y Consumo para
dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día de
su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Vitoria-Gasteiz, a
10 de Noviembre de 1987.
El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO.
El Consejero de Sanidad y Consumo, JOSE MANUEL FREIRE
CAMPO.
TABLA
Materias:AGUAS; RED DE VIGILANCIA SANITARIA
Referencias Posteriores
Modificada parcialmente por DECRETO 198900205 de 19/09/1989
10/8900000
Vicepresidencia del Gobierno