Boletín Oficial del País Vasco
Rango: Decreto
Fecha de disposición: 11 de abril de 1995
Fecha de publicación: 5/6/1995
Número de boletín: 105
Órgano emisor: Vicepresidencia de Gobierno
Título: Decreto 240/1995, de 11 de abril, por el que se aprueba el Plan de
Ordenación de los Recursos Naturales del área de Aiako Harria.
Decreto 240/1995, de 11 de abril, por el que se aprueba el Plan de Ordenación
de los Recursos Naturales del
área de Aiako Harria.
El Plan Estratégico Rural Vasco, aprobado en sesión del
Parlamento Vasco de 5 de junio de 1992, incluye el área de Aiako Harria dentro del
catálogo de áreas naturales del País Vasco a declarar como Parque Natural. Previa a
dicha declaración, la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios
Naturales y de la Flora y Fauna silvestres, y posteriormente la Ley 16/1994, de 30 de
junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, exige la elaboración y
aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona, iniciándose
por Orden de 25 de febrero de 1994, del Consejero de Agricultura y Pesca, el procedimiento
correspondiente. Dentro de dicho procedimiento, el Plan ha sido sometido a los trámites
de audiencia de los interesados, información pública y consulta a los intereses sociales
e institucionales afectados. Así mismo han sido evacuados por la Comisión de Ordenación
del Territorio del País Vasco y el Consejo Asesor de Conservación de la
Naturaleza del País Vasco-Naturzaintza, los informes prevenidos en las letras c) y e) del
artículo 7 de la Ley 16/1994.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca, previa
deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión de 11 de abril 1995,
DISPONGO:
Artículo único.
Aprobar el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del área de Aiako Harria, de
acuerdo con lo establecido en el Título II de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de
Conservación de la Naturaleza del País Vasco. A tal efecto se publican, respectivamente,
como anexo I y II al presente Decreto, la parte normativa y el Plano de Ordenación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 16/1994, de 30 de junio,
de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, se adaptarán los instrumentos de
ordenación territorial o física que afecten a los municipios de Donostia-San Sebastián,
Hernani, Irun, Oiartzun y Rentería a las determinaciones establecidas en el Plan de
Ordenación de los Recursos
Naturales del área de Aiako Harria. Entretanto dicha adaptación no tenga lugar las
determinaciones del Plan se aplicarán en todo caso, prevaleciendo sobre dichos
instrumentos de ordenación territorial o física.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 11 de abril de 1995.
El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.
El Consejero de Industria, Agricultura y Pesca, Javier Retegui Ayastuy
ANEXO I
PLAN DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES DEL ÁREA DE AIAKO HARRIA
ÍNDICE
TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1.- Naturaleza del Plan de Ordenación.
Artículo 2.- Objetivos generales del Plan de Ordenación.
Artículo 3.- Contenido del Plan de Ordenación.
Artículo 4.- Integración de la población local.
Artículo 5.- Efectos del Plan.
Artículo 6.- Ámbito de aplicación.
Artículo 7.- Vigencia y condicionantes de revisión y modificación.
Artículo 8.- Seguimiento.
Artículo 9.- Garantías.
Artículo 10.- Indemnización y limitaciones.
Artículo 11.- Gestión del Parque.
Artículo 12.- Financiación
TÍTULO II.- ORDENACIÓN Y NORMATIVA.
CAPÍTULO I.- Objetivos, directrices y normas generales de regulación de usos y
actividades y para la protección de los recursos.
SECCIÓN A.- Objetivos, directrices y normas generales de regulación de usos y
actividades
Artículo 13.- Actividades industriales.
Artículo 14.- Uso agrícola y ganadero.
Artículo 15.- Uso forestal.
Artículo 16.- Actividades cinegéticas y piscícolas.
Artículo 17.- Actividades extractivas.
Artículo 18.- Actividades recreativas.
Artículo 19.- Actividades científicas y de investigación.
Artículo 20.- Actividades educativas.
Artículo 21.- Actividades constructivas e infraestructuras.
Artículo 22.- Otros usos y actividades.
SECCIÓN B.- Directrices y normativa general para la protección de los recursos.
Artículo 23.- Protección del suelo.
Artículo 24.- Protección de los recursos hidrológicos.
Artículo 25.- Protección de la Flora y Fauna
Artículo 26.- Protección del paisaje.
Artículo 27.- Protección de los recursos arqueológicos, antropológicos y
arquitectónicos.
CAPÍTULO II.- Objetivos, directrices y normas de regulación de usos y actividades por
zonas.
Artículo 28.- Zonas de Reserva.
Artículo 29.- Zonas de Protección.
Artículo 30.- Zonas de Conservación Activa.
Artículo 31.- Zona de Restauración.
Artículo 32.- Zona de Potenciación GanaderoForestal.
Artículo 33.- Zona de Protección de Cumbres.
Artículo 34.- Zona de Campiña.
Artículo 35.- Zona de Servidumbre de Infraestructuras.
CAPÍTULO III.- Actividades sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental.
Artículo 36.- Actividades sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental.
TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1.
Naturaleza del Plan de Ordenación.
El presente Plan es el instrumento de planificación de los recursos naturales del área
de Aiako Harria, a los efectos previstos en la Ley 16/1994, de 30 de junio, de
Conservación de la Naturaleza del País Vasco.
Artículo 2.
Objetivos generales del Plan de Ordenación.
Son objetivos del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del área de Aiako Harria,
los siguientes:
1.- La Conservación de la Naturaleza y el ordenado aprovechamiento de sus recursos
naturales.
2.- El desarrollo de las actividades agropecuarias y forestales de forma compatible con la
conservación y mantenimiento de los recursos naturales.
3.- El mantenimiento de las actividades agrosilvopascícolas como uno de los elementos
responsables del actual estado de conservación ecológica y paisajística de la zona.
4.- La integración de la realidad local y de los habitantes del área en la gestión del
territorio.
5.- La mejora de la calidad de vida de los habitantes del entorno de Aiako Harria.
6.- El disfrute colectivo del territorio y el aprovechamiento de sus posibilidades
educativas y recreativas, acercando el medio urbano a un medio ruralnatural relativamente
alejado de su vida cotidiana. En cuanto al uso recreativo, el objetivo primordial de este
Plan de Ordenación está más orientado a la correcta ordenación de la actividad que a
su potenciación, promocionando
aspectos ligados al recreo y al turismo que pudiesen estar te. Entre tanto dicha
adaptación no tenga lugar, las determinaciones del Plan de Ordenación se aplicarán
prevaleciendo sobre los instrumentos de Planificación Territorial.
c) Las normas y directrices marcadas en el presente Plan de Ordenación de los Recursos
Naturales tendrán carácter indicativo respecto de otros planes y programas sectoriales,
aplicándose subsidiariamente sus determinaciones, sin perjuicio de lo establecido en el
apartado anterior.
Artículo 6.
Ámbito de aplicación.
1.- El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Aiako Harria afecta a los
municipios de Donostia-San Sebastián, Hernani, Irun, Oiartzun y Rentería, y abarca el
área comprendida dentro de los límites siguientes:
a) El límite meridional coincide con la muga con Navarra desde el Bidasoa hasta su
intersección con el límite del M.U.P. n.º 20 de Hernani.
b) Desde este punto, el límite continúa por los límites Sur, Oeste y Norte de dicho
monte hasta el collado de Azeri Lepo. Sigue por la divisoria de aguas hasta el límite del
término municipal de Donostia-San Sebastián, por el que continúa hasta juntarse con el
límite occidental del Monte Patrimonial de la Diputación Foral de Gipuzkoa, Urdaburu
Txiki. Prosigue por dicho límite occidental hasta la propiedad de Lujanbio. Bordea esta
propiedad hasta contactar con el M.U.P. n.º 21 por cuyo límite prosigue, hacia el Oeste,
hasta su intersección con el límite municipal entre Hernani y Astigarraga. Continúa por
la muga municipal hasta el límite del M.U.P. 30 de Rentería por el que prosigue en
dirección Norte.
c) Por el Norte, y en dirección Oeste-Este, el límite continúa por los M.U.P. 30 y 24
hasta llegar al arroyo Karrika, por el que baja hasta Masburu. Desde este punto se dirige
hacia el SE por la pista que va a Bidabieta, hasta el cruce con el límite del M.U.P. 25
por el que continúa hasta las parcelas contiguas del M.U.P.
26. Prosigue por estas parcelas, incluyendo el valle del Arditurri, hasta el M.U.P. 22 por
el que continúa hasta llegar al robledal de Enbido. Sigue por el límite de este robledal
hasta la central eléctrica de Irusta, desde donde continúa por el límite del monte
AmeztiUntzalia propiedad del Ayuntamiento de Irun hasta el límite del M.U.P. n.º 23.
Continúa por dicho monte hasta su
límite nororiental desde donde baja al Bidasoa por el arroyo Lastaola.
d) El límite oriental lo constituye la muga con Lapurdi desde el punto señalado hasta la
muga con Navarra.
2.- El ámbito geográfico anteriormente definido será objeto de declaración como Parque
Natural de conformidad
con lo previsto a tal efecto por la Ley 16/1994.
Artículo 7.
Vigencia y condicionantes de revisión.
El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del área de Aiako-Harria tendrá una
vigencia indefinida, pudiendo ser modificado y/o actualizado conforme a lo expuesto en el
Artículo 5 de la Ley 16/1994 de Conservación de la Naturaleza del País Vasco.
Artículo 8.
Seguimiento.
Con el fin de comprobar el cumplimiento de esta normativa, sus objetivos y directrices,
por el Órgano Gestor, a través del Director-Conservador del Parque Natural, se
realizará un control o seguimiento de las actividades referidas a este Plan de
Ordenación. El Director-Conservador del Parque Natural incluirá en la memoria anual de
actividades y resultados los resultados del citado seguimiento y propondrá las soluciones
precisas para resolver los problemas detectados.
Artículo 9.
Garantías.
1.- El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del área de Aiako Harria, sin
perjuicio de las limitaciones que se imponen en función de sus objetivos de protección,
será compatible y garantizará:
- El ejercicio de las atribuciones de la Administración Autonómica, la Administración
del Estado, de las Administraciones Forales de los Territorios Históricos y de las
Corporaciones Locales en las materias en las que sectorialmente sean competentes.
- El ejercicio de las actividades rurales y el ordenado aprovechamiento de sus recursos.
- Las facultades de las Administraciones competentes, a efectos expropiatorios, así como
el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas intervivos
de terrenos situados en el interior del Parque, si bien en el caso de expropiación, ésta
deberá realizarse sobre los bienes estrictamente indispensables. Para este fin, se
detallarán dichos bienes en una relación sometida a período de alegaciones. Las
facultades expropiatorias sólo podrán ejercitarse en el caso de que los propietarios, u
otros titulares de los bienes y derechos afectados, no convengan con las Administraciones
Públicas otra forma de indemnización o compensación de los daños y perjuicios
derivados de la reglamentación especial que sea de aplicación.
2.- Toda actuación que se realice en terreno, bien sea público o privado, requerirá el
consentimiento expreso del propietario o del titular del derecho, sin perjuicio del
ejercicio por la Administración de las facultades que le concede la Legislación vigente.
Artículo 10.
Indemnización y limitaciones.
1.- Será objeto de indemnización la pérdida de renta provocada por la privación de la
propiedad privada o de los derechos e intereses patrimoniales legítimos, con el fin de
poner en vigor las restricciones o limitaciones impuestas en el Plan de Ordenación de los
Recursos Naturales y, en su caso, en el Plan Rector de Uso y Gestión en el ámbito del
Parque .
2.- Para la determinación de daños o pérdidas de rentas por la aplicación de la
normativa o por cualquier otro motivo, se establecerá un mecanismo compensatorio en cada
Plan Rector de Uso y Gestión, que deberá concretar la cuantía y forma de entrega de las
compensaciones. Para ello deberá determinar:
a) La productividad intrínseca de las distintas zonas de Aiako Harria. En el uso forestal
se establecerá, para cada una de ellas, una especie de referencia (la especie más
rentable técnicamente posible).
b) Costes inherentes a la actividad (se considerarán los costes y las subvenciones
recibidas).
c) Ingresos esperados (en función de los precios de mercado).
d) Forma y periodicidad de abono de la compensación.
e) Periodicidad de revisión de la compensación.
f) Cláusulas administrativas que aseguren los objetivos perseguidos con las
compensaciones.
3.- En cualquier caso, las compensaciones no se empezarán a producir hasta que se haga
efectiva la limitación de rentabilidad por las disposiciones del presente Plan de
Ordenación.
Artículo 11.
Gestión del Parque.
1.- La Gestión del Parque Natural de Aiako Harria corresponde a la Diputación Foral de
Gipuzkoa.
2.- Como órgano de consulta y colaboración se deberá crear un Patronato, en el cual y
como mínimo deberán estar representados:
a) Gobierno Vasco.
b) Diputación Foral de Gipuzkoa.
c) Ayuntamientos de Donostia-San Sebastián, Hernani, Irun, Rentería y Oiartzun.
d) Los titulares de derechos afectados.
e) Las asociaciones con una trayectoria acreditada en el estudio y protección del medio
ambiente.
f) Los sindicatos agrarios.
g) Las asociaciones de propietarios forestales.
3.- Como responsable de la gestión del Parque Natural, la Diputación Foral nombrará un
Director Conservador.
4.- En la elaboración del Plan Rector de Uso y Gestión para Aiako Harria se promoverá
la participación de los Ayuntamientos afectados, tomándose en consideración los
trabajos realizados por los mismos.
5.- Se impulsará la colaboración y coordinación con la Administración de la Comunidad
Foral de Navarra y de Laburdi, con el fin de dotar las áreas limítrofes a Aiako Harria
de un régimen de protección similar, asegurando un mejor y más racional aprovechamiento
de los recursos naturales del área en su conjunto. Esta colaboración tendrá como fin
último la gestión conjunta del espacio natural de Aiako Harria.
6.- El Órgano Gestor del Parque:
a) Velará por el cumplimiento de los objetivos, directrices y normas contenidas en este
Plan de Ordenación, actuando bajo el principio de legalidad, con sometimiento a las
normas y principios que rigen con carácter general la actuación administrativa. Sus
actuaciones serán, en todo caso, motivadas.
b) Promoverá el establecimiento de una estructura administrativa única de acceso directo
por parte del ciudadano para la obtención de información y realización de los trámites
administrativos relacionados con el Parque.
Artículo 12.
Financiación.
1.- Los presupuestos de las Administraciones competentes incluirán las consignaciones
necesarias para atender las actividades y obras de conservación y mejora, trabajos de
investigación, gastos generales y cuantas actuaciones se deriven de la declaración de
Aiako Harria como Parque Natural.
2.- Podrá disponerse, asimismo, de toda clase de aportaciones y subvenciones de entidades
públicas y privadas, así como de particulares que se destinarán, única y
exclusivamente, a financiar el desarrollo de las actividades y actuaciones en ejecución
del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, Plan Rector de Uso y Gestión y
Programas de Inversión, así como gastos
de funcionamiento de los distintos órganos del Parque.
3.- Las Administraciones competentes correspondientes elaborarán programas anuales de
inversiones, actuaciones, estudios e investigaciones que tendrán por objeto poner en
práctica las directrices y previsiones establecidas en el Plan de Ordenación de los
Recursos Naturales y en el Plan Rector de Uso y Gestión. Cuando los programas antes
mencionados, o un plan específico
de actuación, incluya materias cuya competencia corresponde a la Administración de la
Comunidad Autónoma del País Vasco o a otras entidades públicas, se podrá suscribir un
Convenio, entre las administraciones implicadas, que incluirá la determinación de los
medios financieros necesarios para su ejecución.
TÍTULO II.- ORDENACION Y NORMATIVA.
CAPÍTULO I.
Objetivos, directrices y normas generales de regulación de usos y actividades y para la
protección de los recursos.
SECCIÓN A.
Objetivos, directrices y normas generales de regulación de usos y actividades.
Artículo 13.
Actividades industriales.
A.- NORMAS.
Con independencia de la normativa por zonas, quedan prohibidas, con carácter general, las
siguientes actividades industriales, tomando como referencia la Clasificación Nacional de
Actividades Económicas (N.A.C.E./C.N.A.E.) aprobada por Real Decreto 1560/1992, de 18 de
diciembre:
a) La industria manufacturera (grupo D) excepto la industria de la alimentación, bebidas
y tabaco (apartado D.A.) y la industria de la madera y del corcho (apartado D.D.)
b) La producción y distribución de energía eléctrica, gas y agua (grupo E) excepto
producción de energía hidráulica (apartado E 40.101), distribución de energía
eléctrica (apartado E 40.105) y captación, depuración y distribución de agua (apartado
E 41).
Artículo 14.
Uso agrícola y ganadero.
A.- OBJETIVOS.
1.- Promocionar las medidas necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las
actividades rurales que se realizan en el Parque Natural de Aiako Harria, así como los
lugares de pastoreo, colaborando de este modo en la conservación de los valores
culturales y naturales.
2.- Mejorar los actuales sistemas productivos para lograr una mayor rentabilidad
económica y productos de mayor calidad, aplicando métodos compatibles con las exigencias
de la protección del medio ambiente y la conservación del medio natural.
3.- Aumentar la calidad de los recursos pascícolas y mejora de las condiciones sanitarias
y productivas del ganado.
B.- DIRECTRICES.
1.- El Órgano Gestor del Parque velará por el mantenimiento del uso agrícola y
ganadero, entendiendo por tal el tradicionalmente realizado en la zona, consistente en la
cría y cuidado de animales para conseguir sus productos y servicios, y el cultivo de
vegetales, excluidos los forestales. Dentro de la ganadería se considera también la
apicultura.
2.- El Plan Rector de Uso y Gestión contendrá un Plan de Ordenación ganadera de Aiako
Harria, en el que se abordarán los siguientes puntos:
a) Cálculo de los recursos y potencial forrajero.
b) Creación y mejora de pastizales, que a su vez constará al menos de las siguientes
partes:
- Determinación de las superficies susceptibles de transformación.
- Determinación de los métodos de transformación.
- Determinación de los cuidados y mejoras que se realizarán en los pastos ya existentes.
- Reparación, arreglo y construcción de las nuevas infraestructuras ganaderas
necesarias.
- Determinación de las condiciones sanitarias que deberá cumplir el ganado.
- Determinación de las zonas en las que queda prohibida la entrada de ganado por
encontrarse en regeneración.
- Determinación de los períodos de pastoreo, según especies y zonas.
- Determinación de los procedimientos oportunos para garantizar los recursos forrajeros
necesarios para el mantenimiento de, al menos, la cabaña ganadera media que haya pastado
en Aiako Harria en los últimos cuatro años.
- Criterios de Ordenación del Sector Apícola.
3.- Los Municipios en cuyos terrenos se realice actividad ganadera, y con la colaboración
de los ganaderos, dictarán cuantas ordenanzas estimen necesarias para regular dicha
actividad, las cuales se someterán a la aprobación del Órgano Gestor del Parque, con el
fin de garantizar la coordinación intermunicipal. Para dicha aprobación, el Órgano
Gestor deberá tener en cuenta las directrices del Plan de Ordenación Ganadera de cada
Plan Rector de Uso y Gestión. En cualquier caso, dichas ordenanzas primarán en el uso de
los pastizales a los ganaderos locales y a aquellos con derechos tradicionales, a tiempo
total sobre los de tiempo parcial. Dichas entidades serán las encargadas del registro del
ganado que paste en el Parque Natural de Aiako Harria, del cual se tamiento de residuos y efluentes, que deberá ser aprobado por el Órgano
Gestor del Parque.
6.- Se prohibe el uso extensivo del fuego. Se permite únicamente su empleo una vez
apilados los desperdicios en montones y después de contar con autorización expresa del
Órgano Gestor del Parque en el mismo día. Será obligatoria la vigilancia de un retén
contra incendios, debiendo quedar el fuego completamente extinguido una hora antes del
anochecer.
Artículo 15
Uso forestal.
A.- OBJETIVOS.
1.- Mantener la actual superficie arbolada del Parque Natural de Aiako Harria, dados los
beneficios de todo tipo que de las masas arboladas pueden obtenerse.
2.- Aumentar, en la manera de lo posible, la superficie arbolada ocupada por especies
autóctonas, con especial incidencia en los terrenos de titularidad pública.
Limitar las repoblaciones de especies introducidas de crecimiento rápido y medio a
las zonas de suficiente capacidad de producción y en las que no produzcan impactos
relevantes, y en aquellas en las que sean necesarias para el acondicionamiento y mejora de
suelos, o como escalón intermedio hacia especies climácicas. Primar en estas zonas
medidas encaminadas a la mejora de la gestión y al aumento de la productividad.
3.- Velar por el buen estado vegetativo y fitosanitario de las masas arboladas del Parque
Natural.
4.- Realizar una gestión dedicada primordialmente a la conservación del medio natural.
B.- DIRECTRICES.
1.- Se fomentará la realización de Proyectos de Ordenación Forestal y Planes Técnicos
de Gestión, tanto en los montes públicos como en los pertenecientes a particulares.
2.- Se crearán líneas de investigación específicas sobre temas de mejora del medio
forestal: lucha biológica contra plagas forestales, detección y combate de enfermedades
y daños abióticos, creación de viveros forestales y bancos de semillas, empleo de
maquinaria ligera, etc.
3.- Se procederá a la adecuación del número y modo de construcción de las vías
forestales a las necesidades reales de vigilancia y realización de trabajos forestales.
4.- Los permisos de corta se concederán teniendo en cuenta criterios técnicos,
económicos, paisajísticos y ecológicos.
5.- Se evitará en lo posible el establecimiento de líneas rectas como límite de las
masas forestales, tanto en el empleo de distintas especies como en las cortas y
realización de cortafuegos.
6.- Se respetará la vegetación autóctona, especialmente en vaguadas y riberas. Para
ello, la autorización de corta deberá ser particularmente restrictiva en el caso de los
bosques de ribera, exceptuando las choperas y plataneras.
7.- Se potenciará el empleo de especies autóctonas en las repoblaciones que se realicen
en el interior del Parque Natural, con especial incidencia en los terrenos de Utilidad
Pública.
8.- Se favorecerá en las explotaciones forestales el empleo de técnicas poco impactantes
sobre el medio, así como de maquinaria destinada a la destrucción mecánica de restos de
corta.
9.- El Plan Rector de Uso y Gestión regulará las especialidades del régimen de
subvención para las tareas selvícolas y de repoblación a realizar en terrenos situados
en el interior del Parque, con el fin de alentar a los propietarios a repoblar sus montes
y a conservarlos en buen estado.
10.- Se primará la mezcla de especies en las repoblaciones forestales.
11.- Se potenciará el aprovechamiento silvopastoral de las masas arboladas, siempre que
ello no suponga daños para la regeneración arbórea.
12.- Se fomentará la existencia de formaciones vegetales de baja combustibilidad
intercaladas en las grandes áreas ocupadas por vegetación de alto riesgo.
13.- En los montes ordenados se seguirán los criterios de su ordenación. En la revisión
de los criterios de ordenación o la realización de futuras ordenaciones se procurará el
consenso entre el servicio de montes correspondiente, el propietario y la dirección del
Parque.
14.- Se definirán los procesos necesarios para la ayuda a la creación por parte de los
Ayuntamientos de planes de compras y permutas.
C.- NORMAS.
1.- Queda regulado el empleo de maquinaria para realizar labores forestales. Para ello se
seguirán las siguientes normas:
a) En pendientes mayores del 50% no podrá utilizarse clase alguna de maquinaria
autopropulsada, fuera de pistas.
b) En pendientes comprendidas entre el 30 y el 50% podrá utilizarse maquinaria para
realizar hoyos, desbroces, desembosque y saca.
c) En pendientes menores del 30% se permite el empleo de maquinaria, aunque no se permite
la realización de trabajos forestales impactantes para el suelo y para el paisaje, como
subsolados con vertedera, aterrazados o acaballonados.
d) Se permite el empleo de maquinaria manual en cualquier tipo de pendiente.
e) Se primarán las labores efectuadas manualmente en pendientes inferiores al 50%.
2.- Se prohibe la corta de cualquier árbol sin autorización expresa del Órgano Gestor
del Parque.
3.- En montes poblados con especies naturales de crecimiento lento, no podrán autorizarse
las cortas a hecho y el cambio de uso.
4.- El Órgano Gestor del Parque podrá poner limitaciones a los métodos de corta y
extracción a aplicar y época. En el caso de aprovechamientos especialmente impactantes
para el medio, el Órgano Gestor del Parque podrá paralizarlos hasta que los mismos se
realicen conforme a las previsiones, objetivos y formas de actuación del Parque.
5.- El propietario forestal en el plazo máximo de 2 años, deberá proceder a la
reforestación de terrenos sometidos a cortas a hecho, siempre que no se haya permitido el
cambio de usos.
6.- Se prohibe la entrada de ganado en las zonas en regeneración y repoblación.
7.- Toda repoblación deberá contar con la aprobación del Órgano Gestor del Parque.
8.- El Plan Rector de Uso y Gestión arbitrará los mecanismos necesarios para conseguir
en las masas forestales de coníferas la presencia en buen estado de vegetación de masas
lineales o bosquetes de frondosa autóctonas que garanticen la diversidad ecológica y
paisajística, el refugio de la fauna silvestre y que actúen como barreras naturales
contra incendios. En la aplicación de esta normativa se procurará, con carácter
general, que no se vea afectada una superficie superior al 5% de la parcela forestal,
salvo en los casos en que concurran circunstancias físicas ineludibles, como puede ser el
caso de parcelas colindantes con cursos de agua.
9.- La construcción de vías de saca deberá evitar, en el trazado de la pista,
pendientes superiores al 12%, pudiendo excepcionalmente superarse dicho límite con el fin
de evitar impactos paisajísticos negativos. Estas vías deberán contar con pasos de agua
en los desagües naturales del terreno, tanto permanentes como estacionales, y sus
entronques con caminos municipales o vías principales del monte deberán ser realizados
previa consulta al Órgano Gestor del Parque, con el fin de determinar la forma idónea de
su construcción. El depósito de los materiales sobrantes en la construcción y
reparación
de pistas, será controlado con rigurosidad.
10.- Se prohibe el uso extensivo del fuego. Se permite únicamente su empleo una vez
apilados los desperdicios en montones y después de contar con autorización expresa del
Órgano competente en el mismo día. Será obligatoria la vigilancia de un retén contra
incendios, debiendo quedar el fuego completamente extinguido una hora antes del anochecer.
11.- Los daños producidos sobre el terreno, cursos de agua, infraestructuras o caminos
por cualquier tipo de aprovechamiento forestal así como los residuos generados, deberán
ser restaurados o retirados por el ejecutante del aprovechamiento en un plazo no superior
a 6 meses a partir del final del aprovechamiento. El Órgano Gestor del Parque impondrá,
en el proceso de concesión del aprovechamiento, una fianza en concepto de garantía de la
citada restauración, siempre que ésta no haya
sido impuesta con anterioridad y por ese mismo concepto por otra Entidad competente.
Artículo 16.
Actividades cinegéticas y piscícolas.
A.- OBJETIVOS.
1.- La actividad cinegética que se realice en el Parque Natural de Aiako Harria debe
cumplir los siguientes objetivos.
a) Proteger la fauna en general, velando por el estado sanitario y genético de las
especies.
b) Controlar las poblaciones para obtener un equilibrio entre ellas y el medio natural y
social donde se desarrollan.
2.- La regulación de la pesca deportiva en el Parque Natural de Aiako Harria estará
guiada por los siguientes objetivos:
a) Conservar la calidad de las aguas y la estructura de los cauces y márgenes de los
ríos.
b) Proteger la fauna acuática, su diversidad y su contenido genético.
c) Gestionar la fauna acuática para obtener un equilibrio entre ella y el medio natural.
B.- DIRECTRICES.
1.- El territorio del Parque en su conjunto constituye una unidad de gestión cinegética.
El Órgano Gestor y su servicio técnico velarán por el correcto aprovechamiento y
conservación de las especies cinegéticas, de acuerdo con los titulares del suelo y los
adjudicatarios de los derechos de caza.
2.- El Órgano Gestor del Parque elaborará Planes Técnicos para ordenar esta actividad,
proponiendo las medidas necesarias para minimizar las interferencias que la caza pueda
producir sobre el resto de las actividades que se desarrollan en el Parque, especialmente
sobre las recreativas.
El citado plan contemplará los siguientes aspectos:
- Fechas de apertura y cierre.
- Zonificación del Parque a efectos cinegéticos y piscícolas.
- Modalidades de caza.
- Participación de los cazadores y pescadores en la gestión.
- Coordinación con las actividades recreativas.
Las Sociedades de Cazadores y Pescadores de la zona participarán en la elaboración del
Plan, de acuerdo con el sistema que determine el Órgano Gestor del Parque. Este Plan
deberá ser aprobado por el Patronato.
2.- Se dotará a la guardería del Parque Natural de los medios necesarios para luchar
eficazmente contra la actividad furtiva, hacer cumplir la normativa vigente y los Planes
Técnicos cinegéticos.
C.- NORMAS.
1.- Las especies sobre las cuales la caza no suponga un peligro para la conservación de
sus poblaciones en el Parque, y de acuerdo con la legislación vigente, podrán ser objeto
de aprovechamiento cinegético con limitaciones de cupos, fechas y lugares acordes con los
objetivos de este Plan de Ordenación.
2.- Los terrenos incluidos en el Parque Natural de Aiako Harria tendrán la calificación
de terrenos sometidos a régimen cinegético especial. El Órgano Gestor del Parque será
el encargado de ofertar las oportunidades de caza, primando, en la medida de lo posible,
los intereses municipales y de los propietarios de los terrenos.
3.- La introducción de nuevos ejemplares de especies cinegéticas y piscícolas
sedentarias actualmente presentes en el Parque Natural necesitará de la aprobación
expresa del Órgano Gestor del Parque, para lo cual deberá tener en cuenta la incidencia
de la introducción.
4.- La introducción o reintroducción de especies actualmente no presentes en el Parque
Natural deberá contar con el correspondiente Plan Técnico que constará como mínimo de
una exposición de objetivos, una evaluación ambiental de la incidencia de la
introducción y un plan de seguimiento y control de esa especie, debiendo ser aprobado por
el Órgano Gestor del Parque.
5.- Cuando existan razones de orden biológico, científico, técnico o económico que
aconsejen la captura o la reducción del número de ejemplares de determinadas especies,
el Órgano Gestor del Parque concederá las oportunas autorizaciones y fijará las
condiciones aplicables en cada caso. En ningún caso se podrá autorizar la captura por
medios no selectivos, excepción hecha de capturas científicas que no supongan daño para
las especies.
6.- El Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Aiako Harria podrá considerar
el uso del embalse y tramos de los ríos, con fines de pesca, con las limitaciones
derivadas de la situación de las poblaciones piscícolas y con objeto de contribuir al
programa didáctico y recreativo del Parque.
7.- Se prohibe la pesca en los canales existentes en el ámbito del Parque.
8.- Hasta que la caza y la pesca sean reguladas por sus planes de capturas, elaborados por
el Órgano Gestor del Parque, éstas serán reguladas por las Ordenes Anuales de Veda del
Territorio Histórico de Gipuzkoa, pudiendo el citado Órgano adoptar las medidas
específicas necesarias para la ordenación de los recursos cinegéticos y piscícolas.
Artículo 17.
Actividades extractivas.
A.- OBJETIVO
Controlar el correcto aprovechamiento de los recursos geológicos.
B.- DIRECTRICES
1.- El Órgano Gestor del Parque controlará el correcto aprovechamiento de los recursos
geológicos.
2.- Se tomarán las medidas necesarias para minimizar el impacto ocasionado por cualquier
explotación de dichos recursos.
3.- El Órgano Gestor del Parque regulará los métodos de aprovechamiento para evitar la
interferencia de las actividades extractivas con el resto de las actividades desarrolladas
en al Parque.
C.- NORMAS
1.- Se prohiben las actividades extractivas, excepto aquellas declaradas por el Gobierno
Vasco de interés
para la Comunidad Autónoma del País Vasco. En estos supuestos el Órgano Gestor del
Parque supervisará la ejecución de estas actividades, garantizando el cumplimiento
estricto de las determinaciones establecidas en el correspondiente Plan Técnico, que
deberá informar con carácter previo a su aprobación por el órgano competente.
2.- La concesión de los permisos de investigación deberá ser informada por el Órgano
Gestor del Parque. Igualmente, deberán ser aprobadas por dicho Órgano Gestor aquellas
actuaciones que, en ejecución de un permiso de investigación, conlleven una alteración
del medio físico o arbustivo.
Artículo 18.
Actividades recreativas.
A.- OBJETIVOS.
1.- Favorecer el uso recreativo extensivo que permita el acercamiento de la población al
medio natural de Aiako Harria.
2.- Compatibilizar el disfrute de la Naturaleza con las necesidades derivadas de la
conservación del medio natural y el desarrollo local.
B.- DIRECTRICES.
1.- El desarrollo de cualquier actividad recreativa deberá llevar asociado las labores de
acondicionamiento, mantenimiento, promoción y divulgación del área sobre la que se
ubica, que permitan el correcto funcionamiento de la misma.
2.- Se creará una red general de itinerarios con el fin de promocionar el recreo lineal
no motorizado. En dicha creación se consultará a las asociaciones locales de montaña y
a la Federación Vasca de Montaña.
3.- Se limitará el estacionamiento de vehículos en las zonas en que este uso se permita.
4.- Se promocionará la utilización de rutas alternativas:
caminos a media ladera, en fondo de valle, en herradura, etc.
5.- Los campamentos organizados se deberán establecer en zonas de escaso valor
ecológico, con tamaño y capacidad suficiente para albergar el número que se disponga,
no recomendándose grupos de más de 40 personas. Se establecerá un tiempo de descanso
mínimo entre el establecimiento de dos campamentos consecutivos.
6.- Se fomentarán las actividades deportivas no impactantes para el medio.
7.- Se regulará la escalada en coordinación con la Federación correspondiente, en zonas
sin peligro para la fauna y la flora.
8.- Se establecerán programas de educación ambiental destinados a los visitantes del
Parque.
9.- Se procurará la coordinación con los Ayuntamientos de la zona periférica del Parque
con el fin de canalizar hacia estas zonas los usos recreativos de carácter intensivo,
para lo cual se deberá habilitar una red de áreas disuasorias que suministre,
básicamente, servicios recreativos en zonas aledañas. Se fomentará la creación, por
parte de los Ayuntamientos limítrofes del Parque, de las tirá y controlará la actividad de picnic intensivo en todas las áreas
recreativas con infraestructura existente actualmente.
2.- La acampada sólo se autorizará previa solicitud al Órgano Gestor del Parque. Este
dispondrá el lugar y el tiempo de estancia, así como el número de acampadas permitidas.
3.- Los campamentos organizados sólo se autorizarán fuera de las zonas definidas como de
Reserva y Restauración,
y previa solicitud al Órgano Gestor del Parque. Este dispondrá el lugar, duración y
fechas del campamento, así como del número de acampados y la distancia mínima entre
campamentos.
4.- Se permitirá y controlará el estacionamiento de un número determinado de vehículos
en las localizaciones exactas que el Órgano Gestor del Parque señale en las zonas
aledañas a las áreas en que se autoriza el picnic.
5.- Se controlará y mantendrá el equipamiento de uso recreativo actualmente existente
(fuentes, señalización, zonas de pic - nic, etc).
6.- Se permitirá únicamente la realización de fuego en las estructuras destinadas a
este fin (barbacoas fijas o portátiles y aparatos de gas) existentes en las áreas
recreativas con infraestructura. En las zonas destinadas a campamentos juveniles la
utilización del fuego estará regulada por el Órgano Gestor del Parque.
Artículo 19.
Actividades científicas y de investigación.
A.- OBJETIVOS.
1.- Conocer la dinámica o evolución de los procesos naturales en el Espacio Natural
Protegido.
2.- Contribuir al aumento del conocimiento de la Prehistoria e Historia del País Vasco.
B.- DIRECTRICES.
1.- Se favorecerá la realización de trabajos de investigación relacionados con el medio
natural del Parque Natural de Aiako Harria y sus peculiaridades.
2.- Todos los trabajos científicos o de investigación a realizar en el entorno del
Parque Natural utilizarán las técnicas y métodos menos impactantes posibles para el
medio natural.
3.- Se creará un Comité Científico Asesor que supervisará la actividad científica en
el Parque Natural. Este Comité decidirá sobre la excepcionalidad e interés de la
investigación.
4.- Dada la ausencia de datos meteorológicos de zonas de montaña en la Comunidad
Autónoma del País Vasco, se procederá a estudiar la instalación de una estación
meteorológica permanente en la zona alta.
5.- Se creará un depósito bibliográfico con copias de cada uno de los estudios
realizados, para su archivo y
consulta.
C.- NORMAS.
1.- Toda actividad científica o de investigación que se desarrolle en el Parque Natural
deberá ser autorizada por el Órgano Gestor del Parque, con el conocimiento del
Ayuntamiento en el que se desarrolle la actividad.
2.- La retirada o recogida de cualquier material del Parque con fines científicos o de
investigación, necesitará la autorización expresa del Órgano Gestor del Parque, y con
información al municipio correspondiente. Dicha recogida será en cantidad reducida y en
calidad de depósito.
3.- Para la realización de actividades científicas o de investigación se podrán
otorgar permisos especiales de tránsito para el transporte de material y personas por las
vías de tránsito restringido. Igualmente se podrá autorizar la instalación de los
campamentos e infraestructuras necesarias en zonas no habilitadas a tal fin, con carácter
temporal y con impacto visual y ecológico mínimo.
4.- El responsable de las investigaciones realizadas en el Parque Natural deberá proceder
a los trabajos necesarios para la restauración de las condiciones naturales que hubiera
con anterioridad.
Artículo 20.
Actividades educativas.
A.- OBJETIVO.
Acercar la población hacia un entorno natural, con el fin de aumentar su conocimiento
sobre este medio así como lograr una mayor sensibilización, sobre todo en el caso de las
poblaciones urbanas, hacia la necesidad de su conservación.
B.- DIRECTRICES.
Se organizará la infraestructura informativa y educativa precisa para la necesaria
difusión entre el público de los valores del patrimonio natural y cultural del Parque
Natural de Aiako Harria.
C.- NORMAS.
1.- El Plan Rector de Uso y Gestión deberá establecer un «Plan para el Uso Educativo»
del Parque, que contemple las actividades a poner en marcha y las infraestructuras a ellas
asociadas.
2.- Se deberá someter a la autorización del Órgano Gestor del Parque cualquier
instalación de infraestructura educativa: edificios, paneles, señalizaciones, etc., que
dependa de personas u organismos ajenos al Parque.
Artículo 21.
Actividades constructivas e infraestructuras.
A.- DIRECTRICES.
1.- Se protegerán el medio natural y cultural del Parque Natural, realizando las medidas
de restauración necesaria para minimizar el impacto paisajístico de las infraestructuras
existentes que así lo requieran.
2.- Se procederá a la adecuación para la fauna de las infraestructuras existentes que
así lo requieran.
3.- Las nuevas construcciones e infraestructuras deberán integrarse en el entorno del
Parque Natural, minimizando los impactos que pudieran producir.
4.- Se elaborará un Plan de Infraestructuras viarias para el Parque Natural de Aiako
Harria planificando globalmente la red viaria del mismo.
B.- NORMAS.
1.- Los caminos, carreteras y pistas del Parque Natural de Aiako Harria se clasificarán
del siguiente modo:
a) Libre tránsito: Definidas como las carreteras y caminos de acceso a barrios y
caseríos aislados. En estas vías el tránsito y estacionamiento sólo estará limitado
por las normas que les sean de aplicación.
b) Tránsito autorizado: Pistas y caminos del Parque Natural que conduzcan hasta las
áreas recreativas definidas en el Plan Rector de Uso y Gestión. En estas vías el
Órgano Gestor del Parque podrá establecer las limitaciones que considere necesarias.
c) Tránsito restringido: Resto de pistas y caminos.
2.- Se permite la circulación con vehículos a motor por las vías clasificadas de libre
tránsito y de tránsito autorizado, dentro de las limitaciones establecidas.
3.- Las vías de transito restringido sólo podrán utilizarse por los servicios del
Parque (vigilancia, socorro, salvamento, etc.) y para los usos ganaderos, forestales y de
servicio a los refugios de montaña y aquellos que autorice el Órgano Gestor del Parque o
que se prevean en el Plan Rector de Uso y Gestión. A tal efecto:
- Los propietarios forestales, ganaderos y responsables de refugios deberán inscribirse
en un registro que se creará al efecto.
- El resto de usuarios no incluidos en el punto anterior deberán solicitar permiso de
tránsito en las oficinas del Parque o en el Ayuntamiento correspondiente. Este permiso se
concederá para un número limitado de días, a favor de un conductor y un vehículo
determinado, señalando el lugar a donde se accederá.
4.- El diseño de los aparcamientos se efectuará en función de la capacidad del área
recreativa y tratando de evitar el impacto paisajístico que pudieran producir.
5.- Se prohibe la construcción de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras
convencionales.
6.- Se prohibe la construcción de infraestructuras de transporte ferroviario, funiculares
o líneas similares que no estén en función directa con las actividades propias del
Parque Natural.
7.- La apertura de una nueva pista requerirá la autorización y aprobación expresa del
Órgano Gestor del Parque, previa presentación de un informe por el promotor que
justifique la necesidad de una nueva vía por no cumplir las existentes los objetivos
buscados, presente varias alternativas de diseño, evalúe la incidencia de la obra y
proponga las medidas necesarias para la minimización del impacto ambiental que se pudiera
producir. Se evitarán, en el trazado de la pista, las pendientes
superiores al 12%, pudiendo excepcionalmente superarse dicho límite con el fin de evitar
impactos paisajísticos negativos. Los pasos de agua, tanto permanentes como estacionales,
contarán con las correspondientes obras de fábrica para salvarlos. El depósito de los
materiales sobrantes en la construcción y reparación de pistas serán controlados con
rigurosidad.
8.- Los rótulos que dependan de cualquier Institución Pública deberán unificarse y los
de carácter privado deberán ser regulados por el Plan Rector de Uso y Gestión.
9.- Toda señalización, marcaje de caminos, rótulos, placas o monumentos conmemorativos
o buzones montañeros, no situados en «Zona de Servidumbre de Infrestructuras», deberán
ser autorizados y regulados por el Órgano Gestor del Parque.
10.- No se aceptará ningún tipo de publicidad ajena al Parque Natural.
11.- No se considerará «Publicidad Exterior» los letreros indicativos del nombre los
establecimientos restaurantes o comerciales. Estos letreros deberán, sin embargo,
someterse a los criterios de tamaño, tipo, etc., acordes con la estética general del
Parque, que determine el Plan Rector de Uso y Gestión.
12.- Las instalaciones que se efectúen sobre los terrenos sujetos a servidumbres de
infraestructuras lineales, se sujetarán a lo establecido por las normas que les sean de
aplicación.
13.- No se permite la construcción de nuevas infraestructuras aéreas para el transporte
de energía, fluidos, señales de telecomunicaciones o similares, debiendo ir enterradas.
Podrán excepcionarse de esta prohibición:
a) Aquéllas que presten servicio a infraestructuras y edificaciones ya existentes o para
el servicio del Parque Natural, previa autorización del Órgano Gestor.
b) Aquellas infraestructuras declaradas de interés general para la Comunidad Autónoma
del País Vasco por el Gobierno Vasco.
14.- Fuera de la zona definida como «Zona de Servidumbre de Infraestruturas» se prohibe
la construcción de edificaciones en dos franjas de terreno de 50 m. de anchura a ambos
lados del cauce de los ríos Bidasoa, Urumea y Oiartzun, dos franjas de terreno de 25 m.
de anchura a ambos lados de los cauces de los ríos Añarbe, Endara y Errolasarko, y una
corona de 200 m. alrededor del embalse de Añarbe. Se exceptúa la construcción de
edificaciones o instalaciones para la defensa y aprovechamiento de las aguas y la reforma
de las edificaciones ya existentes.
15.- La instalación de nuevas construcciones fuera de la zona definida como «Zona de
Servidumbre de Infraestructuras» deberá ser regulada por el Plan Rector de Uso y
Gestión o, en su defecto, por las Normas Subsidiarias del municipio correspondiente,
debiendo ser aprobado por el Órgano Gestor del Parque. En ningún caso se autorizará la
construcción de nuevas edificaciones con uso residencial no vinculado al sector primario.
16.- Toda actuación a realizar en edificaciones ya existentes se regirá por las Normas
Subsidiarias del Municipio correspondiente.
C.- NORMAS PROVISIONALES.
Hasta la aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión serán de aplicación las
siguientes normas:
1.- La construcción de nuevas infraestructuras será regulada por las Normas Subsidiarias
de cada Municipio.
2.- Se consideran vías de tránsito autorizado el tramo de acceso hasta:
a) Susperregi desde Listorreta.
b) Bidegurutzeta desde Ugaldetxo en el camino hacia Aparrain.
3.- Se permitirá la utilización de bicicletas en las pistas, no pudiendo abandonarlas.
Artículo 22.
Otros usos y actividades.
A.- DIRECTRICES.
1.- Se considera inadecuada, con los Objetivos del Parque, la realización de actividades
militares.
2.- Se fomentarán y subvencionarán técnicas biológicas para la prevención y control
de plagas.
3.- Toda actuación a desarrollar en el Parque Natural que conlleve repercusiones
negativas para la economía local o particular, deberá ir acompañada de las
correspondientes medidas compensatorias.
B.- NORMAS.
1.- Se prohibe la extracción de gravas y arenas en cauces fluviales, excepto en caso de
aquellas extracciones necesarias para el correcto mantenimiento del cauce, que requerirán
una autorización expresa del Órgano Gestor del Parque.
2.- Se prohibe encender fuego en lugares abiertos, salvo en el caso de las excepciones
contempladas en las actividades recreativas, ganaderas y forestales.
3.- Se prohibe alterar la calma y tranquilidad en el Parque Natural mediante la
utilización de vehículos con escape libre, megáfonos, bocinas, instrumentos musicales,
aparatos de radios o similares con volumen que resulte molesto.
4.- Tras un incendio, se prohibe todo cambio de usos del suelo excepto la forestación de
terrenos anteriormente desarbolados.
5.- Se prohibe cualquier prueba deportiva que emplee medios mecanizados y/o motorizados en
el interior del Parque Natural, excepto aquéllas que utilicen las carreteras, que
deberán ser aprobadas por el Órgano Gestor del Parque.
6.- Se prohibe el abandono de desperdicios, escombros, basuras o todo tipo de vertidos en
lugares que no estén expresamente concebidos para tal fin.
7.- Se prohibe la realización de ejercicios de supervivencia.
8.- El empleo de una determinada sustancia química, sus dosis y modo de aplicación, con
fines fitosanitarios, zoosanitarios, plaguicidas, herbicidas, fertilizantes o enmiendas
orgánicas, se realizará de conformidad con las directrices establecidas en el Plan
Rector de Uso y Gestión, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en la normativa que
le fuere de aplicación.
9.- Se prohibe la instalación de vertederos, escombreras y almacenamiento de chatarra.
10.- Se prohiben las instalaciones de almacenamiento, depósito y eliminación de residuos
urbanos e industriales.
SECCIÓN B.- Objetivos, directrices y normativa general para la protección de los
recursos.
Artículo 23.
Protección del suelo.
A.- OBJETIVOS.
1.- Conservar el recurso suelo.
2.- Tomar medidas preventivas para impedir la progresiva pérdida de suelo.
B.- DIRECTRICES.
1.- El Órgano Gestor del Parque velará por la conservación del recurso suelo,
realizando las acciones necesarias para minimizar su pérdida.
2.- Se tenderá a que las superficies con pendiente superior al 50% se encuentren bajo
cubierta arbórea.
C.- NORMAS.
1.- Se prohibe cualquier tipo de remoción del suelo, salvo las necesarias para las
prácticas autorizadas: ganaderas, agrícolas, forestales, de edificación o
infraestructuras. El Órgano Gestor del Parque podrá autorizar otras prácticas cuando el
interés general así lo requiera: sondeos, investigación científica, etc.
2.- El Órgano Gestor del Parque podrá regular o incluso prohibir la realización de
cualquier tipo de actividad en los lugares en que se produzcan pérdidas de suelo
inadmisibles o deslizamientos.
Artículo 24
Protección de los recursos hidrológicos.
A.- DIRECTRICES.
1.- Se preservará la calidad del agua, tanto superficial como subterránea y se
asegurarán los caudales mínimos ecológicos.
2.- El Órgano Gestor del Parque velará por la conservación de las márgenes, cauces y
riberas de los cursos de agua así definidos por la Ley de Aguas. Se minimizarán los
impactos que pudiera producir la realización de obras que supongan la modificación de la
estructura o vegetación de las mismas recomendándose a tal efecto, la utilización
escolleras u otros medios de canalización blanda. Se restaurarán aquellas márgenes,
cauces y riberas que sea necesario.
3.- Se inventariarán las captaciones y conducciones, vertidos puntuales y modificaciones
realizadas en cauces o riberas.
4.- En la elaboración de los planes hidrológicos se tendrán en consideración los
acuerdos adoptados de antemano por parte de las Corporaciones de los Municipios afectados.
5.- Se creará un registro de las concesiones de aprovechamiento hidroeléctrico y se
controlará el correcto cumplimiento
de las condiciones de concesión de todas ellas.
6.- Se rehabilitarán los canales y se retirarán las tuberías fuera de uso de las
conducciones.
7.- Se realizarán estudios sobre la calidad del agua de los cursos fluviales, en especial
de la posible contaminación
provocada por el lavado de las escombreras. Dentro del Plan Rector de Uso y Gestión se
redactará un Plan dedicado a regular las actividades de todo tipo que se realicen en la
cuenca que vierte al embalse de Añarbe. Este Plan se redactará en coordinación con la
Mancomunidad de Aguas del Añarbe y deberá ser aprobado por el Órgano Gestor del Parque.
B.- NORMAS.
1.- Se prohibe la realización de cualquier tipo de vertido así como la utilización de
cualquier tipo de sustancia química que pueda afectar negativamente al ciclo hidrológico
o a la calidad de las aguas del Parque Natural, fuera de los lugares, en los supuestos y
dentro de las condiciones establecidas en la legislación vigente y en el Plan Rector de
Uso y Gestión.
2.- Toda nueva actuación, susceptible de provocar contaminación de las aguas, deberá
poseer un sistema depurador de los efluentes que pudiera provocar, siendo éste autorizado
por el Órgano Gestor del Parque.
3.- Las edificaciones situadas en el interior del Parque, cuyos vertidos de aguas
residuales puedan suponer un riesgo para la calidad de las aguas, deberán instalar los
sistemas de depuración, y en su caso, los sistemas de regulación de caudal necesarios en
el plazo que se les fije y de acuerdo con la legislación vigente.
4.- Los dragados, limpieza de embalses o de cauces deberán ser autorizados por el Órgano
Gestor del Parque.
5.- La realización de cualquier obra hidráulica deberá ser aprobada por el Órgano
Gestor del Parque, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente.
6.- La petición de concesiones de cualquier nuevo aprovechamiento hidrológico deberá ir
acompañada por un informe del Órgano Gestor del Parque.
7.- Se garantizará la utilización por parte de los Municipios, en las condiciones en que
lo hacen en la actualidad, de las tomas de agua para abastecimiento público que existen
dentro del área del Parque Natural de Aiako Harria.
Artículo 25
Protección de la Flora y Fauna.
A.- DIRECTRICES.
1.- El Órgano Gestor del Parque velará por la conservación de las especies de Fauna y
Flora que habitan en estado silvestre en el Parque Natural, su diversidad y contenido
genético.
2.- Se preservarán los hábitats escasos y/o vulnerables, estableciendo medidas
específicas de protección para las especies, poblaciones y comunidades que así lo
requieran. Tendrán esta consideración, al menos, los rodales de frondosas autóctonas,
las alisedas, los humedales, cuevas, los cauces fluviales y los roquedos.
3.- Se elaborará un catálogo de Especies Animales y Vegetales Amenazadas en el Parque
Natural de Aiako Harria, que exijan medidas específicas de protección. Para estas
especies se elaborarán Planes de Gestión.
4.- Se velará por la pureza de las poblaciones, evitando introducir subespecies o razas
geográficas distintas a las encontradas en Aiako Harria.
5.- Se respetará y conservará el número suficiente de árboles viejos y añosos,
necesarios para el correcto desarrollo
de las especies que los utilizan.
6.- Se tomarán las medidas necesarias para la recuperación de la fauna asociada a los
cursos fluviales.
7.- Se procederá a la adecuación para la fauna de las infraestructuras existentes que
así lo requieran. En las presas situadas a lo largo de los cauces se construirán escalas
para los peces migratorios.
B.- NORMAS.
1.- Se prohibe dar muerte, dañar, molestar e inquietar a los animales, así como la
recolección de sus crías, huevos o nidos, salvo los supuestos contemplados en este Plan
o por autorización expresa del Órgano Gestor del Parque.
2.- Se prohibe arrancar, destruir o dañar los vegetales, salvo las actividades
contempladas en este Plan o por autorización expresa del Órgano Gestor del Parque.
3.- La recolección de vegetales u hongos, con fines comerciales, deberá ser autorizada
por el Órgano Gestor del Parque.
4.- La recolección de vegetales u hongos, con fines de autoconsumo, podrá ser regulada
por el Órgano Gestor del Parque.
5.- La introducción de nuevos individuos de especies animales silvestres existentes en el
Espacio Natural Protegido necesitará de la aprobación expresa del Órgano Gestor del
Parque, para lo cual deberá tener en cuenta la incidencia de la introducción.
6.- La introducción o reintroducción de especies actualmente no presentes en el Parque
Natural deberá contar con el correspondiente Plan Técnico que constará como mínimo de
una exposición de objetivos, una evaluación ambiental de la incidencia de la
introducción y un Plan de seguimiento y control de esa especie, debiendo ser aprobado por
el Órgano Gestor del Parque.
7.- Cuando la proliferación, entrada o introducción de una especie resulte perjudicial
para la estabilidad de los ecosistemas, la salud o seguridad de las personas o para
prevenir daños importantes a las especies de la fauna silvestre o las actividades
económicas que se desarrollen en el Parque, el Órgano Gestor del Parque podrá autorizar
la captura o eliminación de ejemplares. La autorización habrá de especificar:
a) Las especies a que se refiera.
b) Los medios, sistemas o métodos a emplear.
c) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.
8.- Se prohibe cualquier actuación sobre los bosques de ribera y humedales no autorizada
expresamente, y debidamente justificada por el Órgano Gestor del Parque.
9.- El Plan Rector de Uso y Gestión establecerá normas específicas para que el empleo
de biocidas en el Parque y de cualquier sustancia química se realice sin riesgos para la
fauna o la flora del parque, pudiendo disponer, incluso, la prohibición del empleo de
aquéllas que se consideren gravemente perjudiciales para dichas poblaciones.
Artículo 26.
Protección del paisaje.
A.- DIRECTRICES.
1.- Toda nueva construcción deberá considerar en su diseño el empleo de materiales,
colores y formas que la integre paisajísticamente en el entorno en que se inscriba.
2.- Se establecerá un programa de prioridades de recuperación de aquellas zonas
degradadas paisajísticamente, dando prioridad a las áreas de mayor accesibilidad visual.
En este sentido se considera de interés prioritario las medidas de adecuación
paisajística del entorno del gaseoducto, escombrera de Arlepo, la traída de aguas de
Endara y las tuberías de las tomas de agua abandonadas.
3.- El impacto paisajístico deberá ser especialmente tenido en cuenta en las
infraestructuras lineales y en las actuaciones realizadas en zonas de alta visibilidad.
4.- El diseño de los carteles de publicidad del Parque Natural deberá ser lo más acorde
posible con el entorno.
5.- Se tratarán de evitar las formas demasiado geométricas en las zonas a cortar,
repoblar o implantar pastizales. Se desaconsejan las líneas rectas en general, y
especialmente si son paralelas o perpendiculares a las curvas de nivel. Se aconseja jugar
con los porcentajes establecidos de plantaciones de frondosas para romper estos trazos
rectos en las nuevas repoblaciones.
6.- El Plan Rector de Uso y Gestión determinará aquellas singularidades del paisaje,
tanto elementos naturales como culturales, que deban ser preservados paisajísticamente,
delimitando su entorno de protección, teniendo en cuenta su cuenca visual.
B.- NORMAS.
El diseño de cualquier construcción sobre suelo rústico deberá ser aprobado por el
Órgano Gestor del Parque y deberá considerar en su diseño el empleo de materiales,
colores y formas que la integre paisajísticamente en el entorno en que se inscriba.
Artículo 27.
Protección de los recursos arqueológicos y paleontológicos.
A.- OBJETIVOS.
1.- Preservar el Patrimonio Arqueológico y Paleontológico existente en los límites del
Parque Natural.
2.- Participar en la puesta en valor de aquellos elementos del patrimonio Patrimonio
Arqueológico y Paleontológico que así lo precisen, mediante el apoyo y/o ejecución de
medidas de restauración arquitectónica y/o paisajística.
3.- Favorecer la investigación arqueológica y cultural con el fin de enriquecer la
aportación de Aiako Harria al conocimiento de la herencia histórica y prehistórica del
País Vasco.
4.- Difundir y divulgar los valores educativos del Patrimonio Arqueológico y
Paleontológico de Aiako Harria, en aras del enriquecimiento cultural de la sociedad en su
conjunto.
B.- DIRECTRICES.
1.- Se velará por el correcto estado de conservación de los bienes integrantes del
Patrimonio Arqueológico y Paleontológico, realizando o supervisando las actividades y
trabajos de mantenimiento y limpieza que sean necesarios.
2.- Se regulará y controlará el acceso de los investigadores a los elementos del
patrimonio cultural, con el fin de proceder a su estudio.
3.- Se posibilitará el acceso del público, en la medida en que ello no afecte
negativamente a su conservación, a los elementos del Patrimonio Arqueológico y
Paleontológico.
4.- Se organizará la infraestructura informativa y educativa precisa (señalizaciones,
paneles explicativos, folletos, etc.) para la necesaria puesta en conocimiento del
público de los valores del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico de Aiako Harria.
5.- Se buscarán cauces para el establecimiento de convenios con la Comunidad Foral de
Navarra con el fin de proteger el patrimonio cultural común.
C.- NORMAS.
1.- Todos los elementos del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico, salvo aquellos
bienes calificables e inventariables para los que se disponga otro nivel de protección,
dispondrán de una zona de protección de 50 m. de radio. Los espacios así constituidos
reciben el nombre de «Zonas de protección del Patrimonio Arqueológico y
Paleontológico». A tal efecto el Órgano Gestor del Parque realizará un inventario y
catalogación de los elementos culturales, previo informe preceptivo favorable de la
Administración competente por razón de la materia. El inventario y catalogación
señalados serán revisables periódicamente.
2.- La Zona de protección del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico podrá contener
tres subzonas:
a) De reserva. Donde quedará excluida toda actividad, excepto las de carácter
científico y cultural, y aquellas que colaboren en la conservación del bien.
b) De conservación. Donde se excluirán aquellas actividades que afecten al yacimiento,
fundamentalmente movimientos de tierra e impactos visuales.
c) De alerta. Donde se controlarán las actividades que requieran movimiento de tierras.
3.- La constitución de subzonas dentro de la Zona de protección del Patrimonio
Arqueológico y Paleontológico vendrá, en los casos en los que se estime oportuno,
determinada en el Plan Rector de Uso y Gestión. Caso de no especificar división en
subzonas, se considerará como «de alerta» toda la Zona de Protección.
4.- Quedan totalmente excluidas las actividades constructivas y la realización de
infraestructuras, en las subzonas «de reserva» y «de conservación». El Órgano Gestor
del Parque podrá autorizarlas en la subzona de «alerta» previa justificación de la
inexistencia de otras alternativas viables de emplazamiento. Excepcionalmente podrán ser
autorizadas por el Órgano Gestor del Parque las construcciones provisionales y temporales
ligadas a campañas de investigación por el tiempo estrictamente necesario para el
desarrollo de los trabajos de investigación.
5.- La exigencia de comunicación de los hallazgos arqueológicos se regirá por lo
dispuesto en la legislación vigente, a lo cual se sumará la obligatoriedad de notificar
el hallazgo al Órgano Gestor del Parque.
6.- Se considerarán elementos del Patrimonio
Arqueológico y Paleontológico de Aiako Harria todos aquellos bienes, incluidos en los
límites del Parque, de interés cultural por su valor histórico, artístico,
urbanístico, etnográfico, científico, y social, y que por tanto son merecedores de
protección y defensa, y que se encuentren inventariados. A efectos del presente Plan de
Ordenación de los Recursos Naturales, y hasta la
constitución del inventario definitivo por parte del Órgano Gestor del Parque, se
considerarán como válidos el «Inventario Provisional de Patrimonio
HistóricoArquitectónico del País Vasco» e «Inventario Provisional del Patrimonio
Arqueológico» realizado por el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco. Para la
constitución del inventario definitivo del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico,
además de los Inventarios anteriormente citados, se tendrán en cuenta los inventarios
realizados por los Ayuntamientos afectados.
CAPÍTULO II.
Objetivos, directrices y normas de regulación de usos y actividades por zonas.
Artículo 28.
Zonas de Reserva.
A.- DEFINICIÓN.
Zonas de muy alto valor ecológico o singulares, en las cuales se permiten sólo
actividades destinadas a la mejora y conservación natural. Estas zonas son las
siguientes:
a) Bosque y regata de Endara.
b) Cascada y bosque de Enbido.
c) Txurrumurru Txikia.
B.- OBJETIVO.
Conservar en su actual estado los valores naturales de estas zonas, permitiendo
únicamente las actividades destinadas a la mejora, difusión y conservación del medio.
C.- DIRECTRICES.
1.- Conservación de las singularidades de estos enclaves.
2.- Fomento de la restauración de los bosques de ribera.
3.- Aprovechamiento de las especiales posibilidades didácticas de estas zonas, con fines
de educación y concienciación
medioambiental.
D.- NORMAS.
1.- Se prohibe todo tipo de usos, actividades, realización de trabajos de construcción o
mantenimiento de infraestructuras y edificaciones o cualquier otro tipo de actuaciones
humanas.
Se exceptúan las actividades siguientes:
a) Paso para vigilancia.
b) Paseo siempre que ello no conlleve el empleo de vehículos a motor.
c) Mantenimiento de las pistas.
d) Circulación de vehículos por motivo de seguridad e incendios.
e) Tratamientos fitosanitarios.
f) Cortas controladas de carácter sanitario o de regeneración. En el caso de rodales sin
regeneración natural, se permite el vallado y la saca de la madera obtenida, por métodos
no impactantes para el suelo, además del paso de los vehículos necesarios para realizar
estas actividades, siguiendo sólo recorridos autorizados.
g) Caza para el control de poblaciones.
h) Actividades educativas y de divulgación medioambiental, que habrán de ser reguladas
por el Plan Rector de Uso y Gestión.
i) La estancia de ganado, siempre y cuando no perjudique la consecución de los objetivos
propuestos.
j) Todas aquellas actividades permitidas expresamente por el Órgano Gestor del Parque
Natural en función de su interés.
2.- No se permite la introducción de especies no presentes en estas zonas. Se exceptúan
el salmón y el cangrejo autóctono.
Artículo 29.
Zonas de Protección.
A.- DEFINICIÓN.
Grandes áreas en las que existe un fuerte riesgo de degradación y pérdida de suelo. Las
manchas más importantes se encuentran en:
- Laderas Oeste del cordal de Aiako HarriaHirumugarrieta.
- Ladera Sur del cordal BianditzZaria.
- Cara Oeste del barranco de Urritabaleta.
La totalidad de las zonas de protección se encuentran representadas en el Mapa de
Zonificación.
B.- OBJETIVO.
Proteger y mejorar el suelo y el ciclo hidrológico en estas zonas, promoviendo
actividades encaminadas a disminuir las pérdidas de suelo y a ampliar la superficie
arbolada.
C.- DIRECTRICES.
1.- Fomentar la adquisición de los terrenos particulares situados en estas zonas por
parte de Organismos Públicos, con el fin de poder gestionar estos terrenos desde una
óptica de mayor protección.
2.- Evitar el sobrepastoreo de estas zonas.
3.- Favorecer la instalación de especies vegetales que ejerzan una adecuada protección
del suelo, contribuyan eficazmente a su formación y desarrollen sistemas radicales
fuertes y profundos.
D.- NORMAS
1.- Se prohibe la realización de trabajos con maquinaria autopropulsada en el interior de
estas zonas fuera de pistas. Se permite su empleo para la realización de trabajos de
construcción y mantenimiento de las vías de acceso que atraviesan estas zonas.
2.- Se prohiben todos aquellos trabajos que supongan remoción del suelo, excepción hecha
del ahoyado y de los trabajos de construcción y mantenimiento de las vías de acceso.
3.- En las nuevas plantaciones se deberán emplear especies autóctonas y/o especies de
árboles foráneos; estas últimas siempre con turnos mínimos de 60 años y
preferentemente frondosas.
4.- En los terrenos actualmente ocupados por plantaciones de coníferas, el porcentaje de
frondosas autóctonas a emplear en la nueva repoblación no será inferior al 25%. Dicho
porcentaje no será acumulativo.
5.- En los terrenos actualmente desarbolados, el porcentaje de frondosas autóctonas a
emplear en la repoblación no será inferior al 50%, dicho porcentaje no será
acumulativo.
6.- Toda saca de productos maderables del interior de estas zonas conllevará la
obligación del empleo del cable u otras técnicas no impactantes para el suelo.
7.- Se prohibe la circulación con de bicicletas y la realización de paseos a caballo,
fuera de pistas.
8.- La construcción o ampliación de pistas que crucen estas zonas deberán contemplar
trabajos específicos con el fin de minimizar los riesgos erosivos.
9.- Todas aquellas actividades aquí no contempladas y cuya realización pueda suponer
riesgos erosivos altos podrán ser prohibidas por el Órgano Gestor del Parque.
Artículo 30.
Zonas de Conservación Activa
A.- DEFINICIÓN.
Áreas de interés natural y cultural, que requieren la protección del medio y el
mantenimiento o mejora de los usos actuales.
Las manchas más importantes se encuentran en:
- Cara Sur del monte Akola.
- Monte Añarbe.
- Hayedo de Bianditz.
- Peñas de Aiako Harria.
- Barranco de Aitzondo.
La totalidad de las zonas de conservación activa se encuentran representadas en el Mapa
de Zonificación.
B.- OBJETIVOS.
1.- Conservación del medio natural.
2.- Mantenimiento o mejora de los usos actuales.
C.- DIRECTRICES.
Debido a las características de las masas arboladas predominantes en estas zonas, se
fomentarán las medidas encaminadas a su conservación en forma de monte alto irregular o
semirregular
D.- NORMAS.
1.- Se prohibe todo tipo de uso actualmente no presente en estas zonas. En este sentido,
se consideran usos actualmente presentes los siguientes:
a) Uso ganadero:
- Pastoreo en régimen de semiestabulación.
- Actividades de creación y mejora de pastizales.
- Apicultura.
b) Uso forestal:
- Aprovechamiento de masas arboladas naturales, excepto cortas a hecho.
- Aprovechamiento de las masas arboladas de repoblación.
- Repoblaciones.
c) Uso recreativo:
- Recreo intensivo en las áreas dotadas de infraestructura.
- Recreo extensivo.
- Recreo lineal.
- Refugios.
d) Uso cinegético y piscícola.
e) Actividades científicas, educativas y de investigación.
f) Aprovechamiento de agua y energía:
- Tomas de agua y captaciones.
- Concesiones para la producción de energía, minicentrales.
g) Uso constructivo e infraestructuras:
- La construcción de las estrictamente necesarias para el correcto desarrollo de los
anteriores usos o actividades.
2.- Se podrá llevar a cabo un cambio de usos, siempre y cuando haya sido aprobado por el
Órgano Gestor del Parque.
3.- Todo cambio de usos permitido deberá estar encaminado hacia la mejora ecológica.
Excepcionalmente y por razones socio-económicas debidamente justificadas se podrá
permitir otro tipo de cambios de usos dentro de los actualmente presentes en la zona.
4.- En ningún caso se permite un cambio de uso que suponga la deforestación de alguna
zona actualmente ocupada por especies autóctonas.
5.- En los terrenos actualmente ocupados por plantaciones de coníferas, el porcentaje de
frondosas autóctonas a emplear en próximas repoblaciones no será inferior al 15%; dicho
porcentaje no será acumulativo.
6.- En los terrenos actualmente desarbolados, el porcentaje de frondosas autóctonas a
emplear en próximas repoblaciones no será inferior al 30%.
7.- Se prohibe realizar, sin supervisión del Órgano Gestor del Parque, todos aquellos
trabajos que supongan remoción del suelo, excepción hecha del ahoyado.
Artículo 31.
Zona de Restauración.
A.- DEFINICIÓN
Zona de escombreras, más o menos estabilizadas, de las minas de Arditurri y Arlepo.
B.- OBJETIVOS
1.- Conseguir la estabilización de dichas escombreras.
2.- Corregir la posible contaminación producida por lavados.
C.- DIRECTRICES
1.- El Plan Rector de Uso y Gestión deberá contemplar un plan de estabilización de
escombreras.
2.- Se realizarán estudios sobre la calidad del agua de los cursos fluviales, en especial
de la posible contaminación provocada por el lavado de las escombreras.
3.- Se fomentará la adquisición de los terrenos particulares situados en estas zonas por
parte de los Organismos Públicos, municipales y/o forales, con el fin de poder gestionar
estos terrenos desde una óptica de mayor protección.
D.- NORMAS
1.- La construcción o ampliación de pistas que atraviesen esta zona deberá ser
autorizada por el Órgano Gestor del Parque e irá acompañada de un estudio en el que la
justifiquen y se especifiquen las obras necesarias en taludes y desmontes para garantizar
su estabilidad.
2.- Se prohibe la realización de trabajos, a excepción de los necesarios para la
restauración, con maquinaria pesada.
3.- En las nuevas plantaciones se deberán emplear especies autóctonas y/o especies de
árboles foráneos; estas últimas siempre con turnos mínimos de 60 años y
preferentemente frondosas.
4.- La retirada de minerales de las escombreras deberá ser autorizada por el Órgano
Gestor del Parque.
Artículo 32.
Zona de Potenciación GanaderoForestal.
A.- DEFINICIÓN.
Conjunto de zonas en las que actualmente predominan los usos de ganadería extensiva y
forestal. Las prioridades de estos usos se justifican por las condiciones productivas y
socioeconómicas de la zona, y se traduce en la adopción de medidas tanto económicas
como de infraestructuras tendentes al fomento y ordenación de ambos usos.
Las manchas más importantes se encuentran en:
- Usoko erreka.
- Aldura.
- Usategieta.
- Erlaitz-Castillo del Ingles.
- Biotegi.
La totalidad de las zonas de potenciación ganaderoforestal se encuentran representadas en
el Mapa de Zonificación.
B.- OBJETIVO.
Fomento y ordenación del uso ganadero extensivo y forestal.
C.- DIRECTRICES.
1.- El Órgano Gestor del Parque arbitrará las medidas necesarias para el desarrollo
prioritario de ambos usos en esta zona, tomando como base las Directrices del Uso
Agrícola y Ganadero y del Forestal.
2.- Se arbitrarán medidas de carácter económico especiales para esta zona, mediante
subvenciones o beneficios fiscales, para el desarrollo de los dos sectores.
3.- Canalizar hacia esta zona la creación y mejora de los pastizales situados en
pendientes menores al 30%, potenciando el uso forestal en pendientes superiores y zonas
con problemas erosivos.
D.- NORMAS.
Se seguirá la Normativa General reguladora de Usos y Actividades
Artículo 33.
Zona de Protección de Cumbres.
A.- DEFINICIÓN
Cordales de cumbres cubiertos por vegetación herbácea y arbustiva, con un alto valor
paisajístico y cultural. Estas zonas se encuentran en el cordal Aiako
HarriaBianditzZaria.Zaria.
B.- OBJETIVO
Conservar sus características paisajísticas y protección de sus valores culturales.
C.- DIRECTRICES
1.- Tomar las medidas necesarias para garantizar el uso ganadero por su papel en el
mantenimiento de estas áreas.
2.- Tomar las medidas necesarias para minimizar los riesgos erosivos con actuaciones que
no supongan cambios en el tipo de cubierta vegetal.
3.- Regular las actividades recreativas evitando impactos negativos rbolados, el porcentaje de frondosas autóctonas a emplear en una
repoblación forestal no será inferior al 30%.
3.- Prohibición de eliminar la vegetación de ribazos y los setos naturales que existen
actualmente, salvo casos debidamente justificados y autorizados expresamente por el
Órgano Gestor del Parque.
4.- Para el resto de usos o actividades, se seguirá la Normativa General reguladora de
Usos y Actividades.
Artículo 35.
Zona de Servidumbre de Infraestructuras.
A.- DEFINICIÓN.
Zonas de servidumbre de las siguientes infraestructuras:
a) Carreteras .
b) Embalses, canalizaciones y represas.
c) Conducciones y depósitos.
d) Tomas de agua.
e) Líneas de alta tensión.
f) Líneas telefónicas.
g) Repetidores de telecomunicación.
h) Gaseoductos.
B.- NORMAS.
La Normativa a aplicar en estas zonas será la correspondiente a las leyes que sean de
aplicación en las infraestructuras antes definidas.
CAPÍTULO III.
Actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental.
Artículo 36.
Actividades sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental.
Las siguientes actividades, obras o instalaciones públicas o privadas, además de las
previstas por el Real Decreto 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto
Ambiental y normativa que lo desarrolla, quedan sometidas al régimen de evaluación
previsto en el citado Real Decreto y normativa que lo desarrolla.
a) Proyectos de construcción de líneas de transporte de energía eléctrica, transporte
de energía fósil de tipo fluido, de vapor y agua caliente, y de tendidos telefónicos.
b) Las variantes y modificaciones de trazado de carreteras cuando superen los 500 m.
c) Infraestructuras de transporte ferroviario, funiculares o líneas similares.
d) La construcción de caminos rurales y forestales de más de 4km. de longitud.
e) Instalaciones de tipo recreativo.
f) Cualquier tipo de obra o instalación que suponga alteración de los cauces, márgenes
o riberas de los cursos de agua.
g) Regulaciones hidrológicas que supongan cambios en el régimen de caudales de los ríos
y arroyos, incluidas minicentrales y tomas de agua.
h) Introducción de cualquier especie animal silvestre no existente en la actualidad en el
Parque Natural.
i) Instalación de granjas de cría intensiva de animales que afecten a una superficie
superior a 1.000 m. 2.
j) Instalación de piscifactorías y granjas de cría de animales carnívoros.
k) Instalaciones de antenas para telecomunicaciones y sus accesos.
l) Instalaciones industriales y almacenaje industrial.
ll) La realización de cualquier infraestructura, remoción del suelo o construcción en
las Zonas de protección de bienes inmuebles de interés cultural.
m) Las actividades extractivas permitidas en el Artículo 15, Norma 1.
Materias: APROBACION; PLAN DE ORDENACION DE LOS RECURSOS NATURALES
Referencias Anteriores
Véase Orden de 25/02/1994 publicada con fecha 01/03/1994
Referencias Posteriores
Véase Decreto 199500241 de 11/04/1995 publicado con fecha 05/06/1995
Vicepresidencia del Gobierno