DIARIO OFICIAL DE EXTREMADURA
Rango: Decreto
Fecha de disposición: 11 de abril de 1989
Fecha de publicación: 2/5/1989
Número de boletín: 30
Órgano emisor:
Título: Decreto 30/1989, de 11 de abril, sobre fluoración de las aguas potables
de consumo público.
Decreto 30/1989, de 11 de abril , sobre fluoración de las aguas potables de consumo público.
PREAMBULO
De todos es conocido y está ampliamente difundida la práctica de la fluoración de las
aguas de consumo público como una de las mejores medidas para la lucha contra la caries
dental.
Existe una relación directa entre la presencia de fluoruro en las aguas potables de
consumo público y el descenso de la caries dental, como lo han demostrado más de un
centenar de estudios realizados en 21 países. Estos estudios demuestran que la presencia
de fluoruro en el agua potable a una concentración de 1 p.p.m. (1 g/l.) está asociada
con un descenso a la mitad en la incidencia de caries, en comparación con áreas que
tienen el agua sin fluorar.
Las encuestas epidemiológicas realizadas en áreas con aguas fluoradas, bien de forma
natural o artificial, han demostrado una reducción de la caries dental de un 40 a un 70
%, lo que ha llevado a considerar la fluoración del agua potable a niveles óptimos (1
p.p.m.) como la medida preventiva más efectiva y económica en el campo de la Salud
Pública Dental, estando especialmente recomendada por la O.M.S. y la F.D.I. (Federación
Dental Internacional).
Por todo lo expuesto, por los beneficios sanitarios, sociales y económicos que conlleva,
y por la seguridad de su empleo, debe considerarse la fluoración del agua potable, el
pilar fundamental de la política de salud pública dental.
En el marco de la política sanitaria emprendida por la Junta de Extremadura, es
prioritario el fomento y desarrollo de los aspectos preventivos en salud pública, y en
este sentido la Consejería de Sanidad y Consumo emprendió acciones tendentes a la
prevención de la caries dental en edad escolar, mediante enjuagues bucales con soluciones
diluidas de fluoruros y Programas de Educación Sanitaria Bucodental en la Escuela.
Habiendo iniciado algunos Ayuntamientos la fluoración de sus aguas de consumo público y
ante la importancia de esta materia y asumida por esta Comunidad Autónoma la competencia
para su regulación, a tenor de los artículos 148.1.21 de la Constitución y artículo
8.o, 6, del Estatuto de Autonomía, procede abordar la ordenación de la misma.
En su virtud, en uso de las facultades que me están conferidas, a propuesta de la
Consejería de Sanidad y Consumo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en
reunión celebrada el día 11 de abril de 1989, dispongo:
Artículo 1
La fluoración de las aguas potables de consumo público, consiste en aumentar la
concentración de fluoruros en dicha agua hasta alcanzar la óptima para prevenir el
deterioro de los dientes, que en ningún caso podrá superar la cifra 1 mg/l. medido en
muestras de agua potable tomadas del grifo del consumidor.
Artículo 2
Las aguas potables de consumo público se fluorarán, dentro del ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma de Extremadura, por las empresas proveedoras y/o distribuidoras de
dichas aguas con sujeción a los límites y requisitos que se establezcan en la siguiente
norma y las disposiciones que fueran de aplicación, especialmente el Real Decreto
1423/1982, sobre reglamentación técnico-sanitaria de aguas potables de consumo público
y la Resolución de 23 de abril de 1984 del Subsecretario del Ministerio de Sanidad y
Consumo, Orden de 1 de julio de 1987 sobre métodos oficiales de análisis, y la Directiva
del Consejo 79/869 C.E.E.
Artículo 3
Aquellas entidades proveedoras y/o distribuidoras que opten por la fluoración de sus
aguas deberán previamente, solicitar autorización a la Consejería de Sanidad y Consumo,
antes de su puesta en funcionamiento, adjuntando un estudio del nivel medio del ion
fluoruro en el agua potable de consumo público que suministra.
Artículo 4
La Consejería de Sanidad y Consumo y previo a la autorización cuantificará los
indicadores del estado de salud dental de la población abastecida, de acuerdo con las
recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud.
Artículo 5
No podrán fluorar sus aguas todas las empresas proveedoras y/o distribuidoras cuyos
niveles de ion fluoruro sea igual o superior a 0,7 mg/l.
Artículo 6
Efectuados los estudios a que se refiere el artículo 4.o, se procederá a autorizar o no
a las empresas proveedoras y/o distribuidoras, de las aguas potables de consumo público,
a la fluoración de las mismas.
Artículo 7
Las empresas que se les autorice la fluoración de sus aguas, quedan obligadas a remitir
las determinaciones del ion fluoruro de dichas aguas en aquellos puntos de la red de
abastecimiento que se indiquen, y con la periodicidad que se establezca.
Artículo 8
El equipo alimentador ha de tener un dispositivo para regular automáticamente la cantidad
de fluoruro según el caudal del agua en el punto de aplicación y no permitir
desviaciones de más de 0,1 m/l. respecto a la dosis establecida, y siguiendo con un
dispositivo eficaz de protección que impida una dosificación excesiva de fluoruro, en
caso de avería, en el mecanismo de alimentación.
Artículo 9
Las empresas que se les autorice la fluoración están obligadas a tomar todas las medidas
de seguridad en las plantas de abastecimiento de aguas con sus operarios.
Artículo 10
La Consejería de Sanidad y Consumo, podrá en todo momento retirar la autorización de
fluoración a las empresas cuando tenga razones técnicas para ello.
Artículo 11
Se faculta a la Consejería de Sanidad y Consumo, para dictar las disposiciones necesarias
de aplicación y desarrollo del presente Decreto.
DISPOSICION FINAL: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de Extremadura.