Boletín Oficial de Canarias


Rango:  Decreto
Fecha de disposición: 
5 de septiembre de 1990
Fecha de publicación: 
17/9/1990
Número de boletín: 
117
Órgano emisor: 
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas
Título: 
Decreto 186/1990, de 5 de septiembre, por el que se aprueban normas de aforos y controles técnicos de aprovechamientos hidráulicos.


Decreto 186/1990, de 5 de septiembre, por el que se aprueban normas de aforos y controles técnicos de aprovechamientos hidráulicos.

La Disposición Adicional Primera, apartado quinto, de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, contiene mandato dirigido al Gobierno para la aprobación de las normas de aforos y controles de calidad y demás condiciones técnicas de las aguas e instalaciones.

Contar con instrumentos de medición de los parámetros cualitativos y cuantitativos de los aprovechamientos existentes, y de los que en el futuro se puedan conceder, no sólo se hace necesario desde una perspectiva de seguridad jurídica, por cuanto los derechos de las explotaciones habrán de venir referidos a un caudal aforado, sino igualmente desde la obligada ordenación y planificación de los recursos, operaciones que reclaman inmediatamente un conocimiento exacto de los volúmenes aprovechados en cada momento y de sus condiciones de calidad.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 5 de septiembre de 1990,

D I S P O N G O:

Artículo único.- 1. Los aforos requeridos, tanto para la inscripción de aprovechamiento en los Registros y Catálogos de Aguas como para el control de su efectiva explotación, se efectuarán de acuerdo a las condiciones y plazos contenidos en el anexo del presente Decreto.

2. Las explotaciones existentes a la entrada en vigor del presente Decreto deberán atenerse a los condicionantes técnicos que se derivan de las normas a que se refiere el apartado anterior.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 5 de septiembre de 1990.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO,

Lorenzo Olarte Cullen.

EL CONSEJERO DE OBRAS PUBLICAS,VIVIENDA Y AGUAS,

Ildefonso Chacón Negrín.

A N E X O

1. En los aforos de caudal de los pozos se tendrá en cuenta el "efecto de almacenamiento" por lo que deberán iniciarse aquéllos después de un periodo mínimo de bombeo de tres (3) días, que se acreditará fehacientemente.

Mediando parada y arranque de la bomba se iniciará el bombeo con el caudal que se estime tiene la captación.

Se anotarán la hora y nivel de inicio de la prueba y los descensos de nivel (en centímetros) que se produzcan al transcurrir los siguientes tiempos: 0,5 minutos, 1 minuto, 2 minutos, 4 minutos, 8 minutos, 15 minutos, 30 minutos, 1 hora, 2 horas, 8 horas, 12 horas, 24 horas, 48 horas, 64 horas y 72 horas, hasta lograr que, con caudal constante, se estabilice el nivel del pozo.

De no lograrse la estabilización del nivel con el primer caudal, se disminuirá el de bombeo mediante llave compuerta de estrangulamiento o llave de retorno al pozo.

En cualquier caso, se tendrá que conseguir mantener el bombeo en el pozo, con caudal y nivel estables, durante un tiempo mínimo de 24 horas, registrando y anotando las medidas de nivel cada 4 horas, una vez lograda la estabilización, y tomando en consideración los efectos de las mareas.

El caudal resultante, expresado en litro/segundo, será el caudal de la captación, y el producto de éste por veinticuatro (24) el volumen máximo, en decámetros cúbicos al año, que podrá inscribirse en el Registro. Entendiéndose, en todo caso, que, durante cualquier día del año, no se podrá bombear un volumen superior, expresado en metros cúbicos, al resultado del caudal de la captación multiplicado por ochenta y cinco (85).

Terminado el bombeo, se medirán los niveles de recuperación en la misma escala de tiempos señalada para aquél.

2. Junto con las medidas y resultados de cualquier aforo en pozos se acompañarán los resultados de los análisis completos de sendas muestras de agua tomadas al inicio, a la mitad y al término del bombeo.

Si no se ha producido variación en la concentración de ión cloruro se podrá inscribir el caudal resultante del aforo según se indica en el epígrafe anterior. Si se observa variación en la concentración de aquel ión, la inscripción tendrá carácter provisional, con reserva cautelar, quedando obligado el peticionario a repetir el aforo, con caudales decrecientes, hasta conseguir estabilización de caudal, nivel y concentración en ión cloruro, lo que permitirá la inscripción definitiva del caudal así obtenido y en los mismos términos del epígrafe 1.

3. Los caudales del aforo se computarán como media de tres medidas consecutivas. En todo caso, se describirá y acompañará una fotografía del sistema de medición. Asimismo se aportará el consumo energético, la altura manométrica y las características del equipo de bombeo.

4. Es preceptiva la práctica de aforo en los pozos al menos una vez al año, con notificación de los resultados a la Administración hidráulica correspondiente.

5. En la medición de caudales de galerías se evitará el efecto de almacenamiento de agua para lo cual se limpiarán, con 24 horas de antelación, las zonas de desagüe y el canal de salida. Terminadas esas operaciones, el técnico que practique el aforo precintará la galería.

El caudal efectivo de la galería será el menor de los tres medidos en un periodo de veinte (20) días, con intervalos de diez días entre ellos y, a su vez, cada medida será la media de tres consecutivas. La galería no podrá desprecintarse hasta que no finalicen las mediciones.

El aforo se llevará a cabo en un recipiente, previamente tarado, que deberá tener un volumen tal que requiera para llenarse un tiempo mínimo de 15 segundos. Se aportará, junto con el informe o certificación de resultados, la descripción y una fotografía del recipiente.

6. En la medición de caudales de nacientes se seguirá un procedimiento similar al de las galerías. La inscripción corresponderá al caudal medio de las mediciones efectuadas a lo largo de un año y precisamente en los meses de enero, abril, julio y octubre.

Una vez anotada la primera inscripción, los titulares vendrán obligados a la práctica de aforos en los meses anteriormente señalados, y a notificarlos a la Administración hidráulica correspondiente.

7. Después de la inscripción de los caudales de galerías, los titulares estarán obligados a efectuar nuevo aforo cuando se produzcan variaciones, como mínimo, del 5% en relación con el caudal anteriormente inscrito o notificado. El resultado se notificará a la Administración hidráulica correspondiente.