Boletín Oficial de Canarias
Rango: Decreto
Fecha de disposición: 29 de julio de 1994
Fecha de publicación: 24/8/1994
Número de boletín: 104
Órgano emisor: Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas
Título: Decreto 174/1994, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de
Control de Vertidos para la Protección del Dominio Público Hidráulico.
La Ley de Aguas aprobada por el Parlamento de Canarias el 26 de julio de 1990, siguiendo los precedentes de la Ley nacional de 1985, es especialmente cuidadosa con la protección de los recursos hidráulicos de las Islas, estableciendo en sus artículos 56 y siguientes las obligaciones que se derivan de la utilización de las aguas, sobre todo en cuanto se provoque la contaminación actual o potencial de las mismas. La exigencia generalizada de autorización para el vertido de aguas residuales, la prohibición de contaminación o degradación de los acuíferos, la acción inmediata contra los vertidos contaminantes, la garantía del correcto funcionamiento de las depuradoras, el canon de vertido y las previsiones para la reutilización de las aguas, conforman el esqueleto normativo de la Ley en esta materia.
La Ley de Aguas de Canarias es indudablemente estricta, con un rigor que se corresponde al reconocido valor de los escasos recursos hidráulicos disponibles, correspondiendo al Gobierno desarrollar sus preceptos con el mismo espíritu, garantizador en última instancia de los recursos que van a necesitar las futuras generaciones. Pero este espíritu se construye no sólo desde las características peculiares de Canarias, sino también desde las directivas de la Comunidad Europea.
La protección de las aguas contra los vertidos contaminantes es, como se ve, una tarea común, en la que las finalidades y directrices a las que se debe el Gobierno de Canarias están muy claras. El Reglamento de vertidos que se aprueba vertebra en un conjunto normativo operacional los mandatos recibidos. A nivel nacional, el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, desarrolló en sus artículos 232 y siguientes los mismos mandatos, en el ámbito de sus competencias, a lo que hay que añadir las tareas acometidas por otras Comunidades Autónomas. A la luz de estas normas, de las comunitarias europeas y, por supuesto, de los condicionamientos técnicos de la depuración de aguas residuales, ha sido elaborado el presente Reglamento, sobre los siguientes ejes cardinales:
En primer lugar, adaptar la normativa a las condiciones reales de las islas. De aquí se deriva, por ejemplo, la preocupación básica por los acuíferos subterráneos, fuente absolutamente mayoritaria de los recursos hidráulicos en Canarias; se deriva también la admisión de las fosas sépticas para las aguas residuales domésticas, como sistema de depuración primario aceptable en los caseríos dispersos por la geografía canaria; y la exigencia de un censo de vertidos fiable.
En segundo lugar, las normas se apoyan decididamente en la actuación de los Consejos Insulares de Aguas. La actuación sobre los vertidos contaminantes es una cuestión en la que deben estar involucrados directamente quienes sufren sus efectos. Por supuesto, y para garantía de todos, las normas y los planes hidrológicos orientarán esta actuación, sobre todo en lo que respecta a la declaración de zonas sensibles, exigencia de estudios hidrogeológicos o posibles reclamaciones contra las decisiones más graves de los Consejos.
En tercer lugar, se trata de obtener la colaboración de los municipios. Esta colaboración es crucial en lo que se refiere a los servicios de alcantarillado y depuración, en los que hay que evitar a toda costa el mal funcionamiento. Los Ayuntamientos, al igual que los Consejos Insulares y el Gobierno de Canarias, están sujetos al Derecho y en el Reglamento se recuerda esta sujeción, atajando los casos extremos de desidia y abandono con mecanismos como la subrogación en la gestión de las instalaciones depuradoras indebidamente paralizadas o inoperantes.
En cuarto lugar, el Reglamento llama a la sensatez de la iniciativa privada, que no debe pensar en ningún momento en suprimir costos de producción incumpliendo las obligaciones que le competen en el control y depuración de las aguas utilizadas. La peligrosidad de algunas actividades industriales es patente y, en general, es a la industria y no al uso doméstico ordinario de las aguas, a quien debe imputarse el mayor potencial de contaminación hidráulica. Por ello, las técnicas de autorización, fianzas, inspección y eventual intervención se utilizarán con especial intensidad sobre los grandes usuarios, tal como están definidos en el texto reglamentario.
Por último, no se debe olvidar que se trata de una norma de Derecho Público. La suspensión de actividades contaminantes, las imposición de limitaciones, de obligaciones, o el canon de vertidos, son instrumentos irrenunciables del Poder Público, que se utilizarán, tal como exige el Estado de Derecho, en las condiciones de igualdad, generalidad y garantía jurídica que el propio Reglamento determina.
En su virtud, oído el Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 29 de julio de 1994,
D I S P O N G O:
Artículo único.- Se aprueba el Reglamento de Control de Vertidos para la Protección del Dominio Público Hidráulico, para desarrollo y aplicación de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, cuyo texto se contiene en el anexo de este Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de julio de 1994.
EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Manuel Hermoso Rojas.
EL CONSEJERO DE OBRAS PÚBLICAS,
VIVIENDA Y AGUAS,
p.s., EL CONSEJERO DE
PRESIDENCIA Y TURISMO,
Miguel Zerolo Aguilar
(Decretos del Presidente 118/1994, de 14 de julio y 128/1994, de 26 de julio; B.O.C. nº 88, de 20.7.94 y B.O.C. nº 93, de 29.7.94).
A N E X O
REGLAMENTO DE CONTROL DE VERTIDOS PARA LA PROTECCIÓN DEL DOMINIO
PÚBLICO HIDRÁULICO
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Ámbito de aplicación.
1. El presente Reglamento tiene por objeto la protección de la calidad de las aguas superficiales y subterráneas de las Islas Canarias, conjuntamente con sus cauces y acuíferos, mediante la regulación de los vertidos que puedan afectarles.
2. Sus preceptos se aplicarán a todos los vertidos que incidan directa o indirectamente sobre el dominio público hidráulico, cualquiera que sea el tipo de actividad que los origina, el carácter público o privado de los terrenos afectados o el procedimiento utilizado para efectuarlos.
Artículo 2.- Autorización de vertidos.
1. Todo vertido de líquidos y de productos susceptibles de contaminar las aguas superficiales y subterráneas o degradar el dominio público hidráulico requiere autorización administrativa, que ha de ser emitida por el Consejo Insular de Aguas respectivo, bajo las condiciones que se establecen en el presente Reglamento. Esta autorización no exime de la necesidad de obtener las demás autorizaciones y concesiones legalmente exigibles.
2. Cuando el vertido pueda dar lugar a la infiltración o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos o las aguas subterráneas, sólo podrá autorizarse si un estudio hidrogeológico previo demostrase la inocuidad del vertido.
3. Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos, se otorgarán condicionadas a la correspondiente autorización del vertido.
Artículo 3.- Definiciones.
A los efectos del presente Reglamento se entiende por:
Vertido: la aportación de líquidos o sólidos solubles o miscibles en el agua, que se realice directa o indirectamente en todo el territorio insular, independientemente de que se trate de cauces públicos o terrenos particulares, y cualquiera que sea el procedimiento utilizado, que se infiltre total o parcialmente en el terreno a lo largo de su recorrido hacia el mar.
Se considera, asimismo, vertido la acumulación en el terreno o sobre él de sustancias sólidas tales que, mediando disolución, arrastre o mezcla, puedan incorporarse a las aguas superficiales o subterráneas alterando sus características físicas, químicas o microbiológicas.
Contaminación: acción y efecto de introducir materias o formas de energía o inducir en el agua condiciones que, de modo directo o indirecto, impliquen una alteración perjudicial de su calidad en relación con sus usos posteriores o con su función ecológica.
Focos potenciales de contaminación: las actividades humanas que generan efluentes o manipulan sustancias contaminantes. Se incluyen, entre otras, las empresas agrícolas que utilizan fertilizantes, pesticidas o plaguicidas, las que generan residuos animales o industriales en cantidades significativas para el medio hídrico y los núcleos de población que producen residuos sólidos o líquidos sin depuración.
Degradación: alteraciones perjudiciales del dominio público hidráulico y del entorno afecto a dicho dominio.
Actividades susceptibles de degradar el dominio público hidráulico: aquellas cuyos procesos pueden afectar negativamente al dominio público hidráulico. En esta categoría se incluye especialmente la evacuación de residuos por cualquiera de los siguientes procedimientos: la acumulación, enterramiento o creación de vertederos de sustancias sólidas en el suelo, canteras, excavaciones, y otras de análoga naturaleza; el almacenamiento de líquidos en balsas, represas, pozos o excavaciones, y la conducción de residuos sólidos o líquidos de tal modo que, natural o accidentalmente, puedan afectar al medio hídrico.
Efluente: solución o mezcla acuosa que contiene un vertido o cualquier líquido susceptible de constituir una mezcla o solución con el agua.
Depuración: acción de eliminar los elementos contaminantes de las aguas por medios naturales o por procesos técnicos con los siguientes resultados:
- Tratamiento primario: proceso físico y/o químico que reduzca la DBO5 de las aguas de entrada o de los efluentes al menos un 20% y el total de sólidos en suspensión por lo menos el 50%.
- Tratamiento secundario: proceso que, incluyendo generalmente un tratamiento biológico con sedimentación secundaria, logre reducciones mínimas conjuntas del 70% de la DBO5, 75% de la DQO y 90% del total de sólidos en suspensión.
Artículo 4.- Condiciones generales de admisibilidad de los vertidos.
Todo vertido deberá realizarse de forma tal que:
a) No produzca el deterioro de los sistemas naturales de recepción, condensación o infiltración del agua atmosférica.
b) Permita la reutilización de las aguas que se viertan o a las que afecte.
c) No disminuya ni la calidad ni la cantidad de las reservas y recursos hidráulicos.
Artículo 5.- Prohibición de incorporación a los vertidos de sustancias tóxicas o peligrosas.
1. Se prohíbe la incorporación a los vertidos de las sustancias afectadas por la Ley de Residuos Tóxicos y Peligrosos, de 14 de mayo de 1986, y por las Directivas de la Comunidad Europea aprobadas en esta materia.
2. En el anexo I se contiene una lista que, con carácter meramente enunciativo, identifica sustancias afectadas por la prohibición del apartado anterior. La Consejería competente en materia de aguas, previo informe de la competente en materia de medio ambiente, y en desarollo de las relaciones de sustancias tóxicas y peligrosas incluidas en la legislación mencionada en el apartado anterior, podrá ampliar esta lista con otras sustancias concretas del mismo carácter.
Artículo 6.- Condiciones restrictivas de los vertidos.
1. La introducción en un vertido de alguna de las sustancias que figuran en la Relación I del anexo II, podrá ser excepcionalmente autorizada, si se cumplen las siguientes condiciones:
a) Que se acredite que no existe posibilidad de que se introduzcan en los acuíferos.
b) Su concentración en el efluente no podrá ser superior a la menor de las fijadas por la Comunidad Europea, el Estado Español, o la Comunidad Autónoma Canaria.
c) Se habrá de constatar la inexistencia de peligro de que por acumulación de vertidos en cualquier punto, la concentración de dichas sustancias supere las cotas exigidas en el apartado b.
d) Las condiciones anteriores podrán ser comprobadas en cualquier momento por la Administración, con cargo al autor del vertido.
2. La autorización de la introducción en un vertido de alguna de las sustancias contaminantes que figuran en la Relación II del anexo II, podrá ser efectuada siempre que se demuestre que la concentración de dichas sustancias en el efluente, tras su dilución en el medio receptor, no produce contaminación o degradación irreversible del mismo. La comprobación de tal extremo podrá ser efectuada por la Administración en cualquier momento y con cargo al autor del vertido.
3. Los Planes Hidrológicos Insulares podrán delimitar zonas sensibles o establecer perímetros de protección de elementos determinados del dominio público hidráulico, en los que se prohíba el vertido de sustancias de las mencionadas en las Relaciones I y II del anexo II, cualquiera que sea su concentración en el efluente.
4. Las Administraciones hidráulicas vigilarán especialmente los vertidos derivados de los focos potenciales de contaminación y de las actividades susceptibles de degradar el dominio público hidráulico, aplicando a tal efecto las potestades de inspección y control definidas en el presente Reglamento.
5. El transporte de aguas residuales urbanas o industriales se realizará en las condiciones de aislamiento y seguridad que eviten las fugas accidentales.
SECCIÓN SEGUNDA
COMPETENCIAS
Artículo 7.- Del Gobierno.
En materia de vertidos corresponde al Gobierno de Canarias:
a) Establecer y modificar las relaciones de sustancias prohibidas y restringidas en todo tipo de efluentes y vertidos.
b) La posibilidad de prohibir, en zonas concretas y previa audiencia del Consejo Insular respectivo, las actividades y procesos cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación grave de las aguas.
c) Acordar, a propuesta del Consejo Insular, la revocación definitiva de las autorizaciones de vertidos por circunstancias sobrevenidas o por alteración de las que motivaron su otorgamiento.
d) Clausurar las instalaciones causantes de vertidos contaminantes no susceptibles de corrección.
e) Definir la unidad de contaminación a efectos del canon de vertidos y asignarle los valores máximos y mínimos aplicables en todo el Archipiélago.
f) Aquellas otras competencias que le reconozcan las leyes generales o sectoriales aplicables a la regulación de vertidos.
Artículo 8.- De la Consejería competente en materia de aguas.
1. La Consejería competente en materia de aguas del Gobierno de Canarias instruirá y tramitará todos los expedientes que deban ser elevados al Gobierno de Canarias.
2. Como competencias directas ostentará las siguientes:
a) La sustitución de la actividad de los Consejos Insulares en las condiciones legalmente previstas.
b) La emisión de informes técnicos que vengan referidos a la Administración de la Comunidad Autónoma.
c) La canalización de la política de auxilios a obras hidráulicas o a instalaciones de plantas desaladoras y depuradoras.
d) La intervención en la elaboración de los programas económicos del Gobierno de Canarias en cuantas acciones repercutan sobre el medio hídrico.
e) La coordinación con las restantes Administraciones y unidades del Gobierno de Canarias en cuanto afecte a la calidad de las aguas.
f) El asesoramiento en cuestiones relativas a sistemas de medición, depuración y control de aguas residuales y a las acciones encaminadas a garantizar la inocuidad de los vertidos.
g) La promoción de convenios, consorcios, mancomunidades y cuantos sistemas de cooperación permitan mejorar la calidad de los vertidos o la reutilización de las aguas residuales, así como la de las fusiones o conciertos de empresas o comunidades de aguas que redunden en el mismo fin.
Artículo 9.- De los Consejos Insulares de Aguas.
A los Consejos Insulares les corresponden las siguientes competencias:
a) La aprobación de las ordenanzas y reglamentos de régimen interno que requieran sus funciones en materia de vertidos y, especialmente, de las normas técnicas previstas en el artículo 68.3 de la Ley de Aguas.
b) La tramitación, otorgamiento y condicionado de las autorizaciones de vertidos, y de las empresas gestoras del servicio de conducción, tratamiento y vertido de aguas residuales.
c) La suspensión temporal de las autorizaciones de vertidos, su modificación por circunstancias sobrevenidas y la elevación al Gobierno de propuesta de revocación de las mismas.
d) La suspensión temporal de actividades que den lugar a vertidos contaminantes, la imposición de las medidas correctoras que se precisen y, en su caso, la elevación al Gobierno de propuestas de clausura de dichas actividades.
e) La gestión temporal de las instalaciones particulares de depuración, por incumplimiento de las condiciones autorizadas, cuando de su paralización se pudieran derivar graves daños para el interés general.
f) La vigilancia de las instalaciones públicas de depuración y la subrogación temporal en su gestión, cuando proceda a tenor de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley de Aguas.
g) Incorporar en la elaboración de los Planes Hidrológicos Insulares las previsiones relativas a: instalaciones de depuración y reutilización de aguas residuales; clasificación de los cauces y acuíferos de la isla, o del terreno suprayacente a estos últimos, según su capacidad de admisión de vertidos; definición de las calidades y cantidades admisibles de los diversos productos contaminantes en el marco de los niveles fijados por el Gobierno, y demás adecuadas a la protección del dominio público hidráulico insular.
h) Fijar en la elaboración de los Planes Hidrológicos Insulares las zonas sensibles y perímetros de protección.
i) La fijación del valor de la unidad de contaminación a efectos del canon de vertido entre las cuantías máxima y mínima autorizadas por el Gobierno.
j) La gestión y recaudación del canon de vertido.
k) En general, cuantas actuaciones relativas a los vertidos no vengan atribuidas a otros organismos por el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 10.- De la Administración municipal.
1. Los municipios son directamente responsables de los servicios de abastecimiento domiciliario de agua potable, de alcantarillado y de tratamiento o depuración de aguas residuales en los términos de la legislación de Régimen Local. Entre sus responsabilidades se incluyen:
a) El cumplimiento de la normativa aprobada por las Administraciones hidráulicas sobre sustancias admisibles en los sistemas públicos de alcantarillado.
b) El buen funcionamiento de sus servicios de depuración, así como la vigilancia de los instalados en las urbanizaciones no conectados al sistema general.
c) El control de los efluentes de sus servicios de alcantarillado y depuración de aguas residuales.
d) La aportación de la información que les sea solicitada por los Consejos Insulares o el Gobierno de Canarias.
2. Todos los municipios canarios tienen el deber general de procurar por sí mismos, y cooperar con las demás Administraciones, en el cumplimiento de las acciones encaminadas a evitar el deterioro de los sistemas naturales de recepción, condensación o infiltración del agua atmosférica; a la reutilización de las aguas, al mantenimiento de un adecuado nivel de las aguas, así como a impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el subsuelo, de tal modo que se pueda poner en peligro la calidad de las aguas superficiales o subterráneas.
Artículo 11.- Colaboración de la Administración municipal con la Administración hidráulica.
Los municipios colaborarán con la Administración hidráulica insular y regional como mínimo en las siguientes acciones:
a) Elaboración del censo de vertidos, suministrando la información necesaria para ello, con atención especial a los sistemas de inyección al terreno de aguas procedentes del servicio municipal de abastecimiento domiciliario.
b) Vigilancia de vertidos no autorizados, a cuyo efecto la policía municipal actuará de oficio. Asimismo, tramitará las denuncias que se formulen relativas a actividades contaminantes o degradantes del medio hídrico.
SECCIÓN TERCERA
AUTORIZACIONES DE VERTIDOS. PROCEDIMIENTO
Artículo 12.- Solicitud.
1. El procedimiento para obtener la preceptiva autorización administrativa de vertidos se iniciará mediante la presentación de una solicitud por el titular de la actividad, ante el Consejo Insular de Aguas correspondiente. Dicha solicitud contendrá, además de los datos generales exigidos por el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los siguientes extremos:
a) Descripción pormenorizada de la actividad productora del vertido.
b) Fijación exacta del punto donde se pretende realizar la evacuación, inyección o depósito de las aguas o productos residuales.
c) Características cuantitativas y cualitativas de los vertidos.
d) Descripción sucinta de las instalaciones de depuración o eliminación, en su caso, y de las medidas de seguridad proyectadas para los supuestos de vertidos accidentales.
e) Solicitud, en su caso, de imposición de servidumbre forzosa de acueducto o de declaración de utilidad pública o interés social a efectos de expropiación forzosa.
2. Los vertidos de aguas residuales domésticas que se produzcan por el sistema de fosas sépticas filtrantes en zonas donde no alcance el alcantarillado municipal, y siempre que no excedan de 250 metros cúbicos anuales, habrán de ser expresamente autorizadas por el Ayuntamiento respectivo, con carácter previo al otorgamiento de la licencia que permita la construcción del inmueble de donde emanen. En los restantes supuestos compete el otorgamiento de la autorización al Consejo Insular de Aguas correspondiente.
La solicitud que se curse ante la Administración municipal, a los efectos anteriomente indicados, habrá de contener, como mínimo, los requisitos exigidos por el apartado 1 de este artículo.
Artículo 13.- Documentación.
A la solicitud indicada en el apartado primero del artículo anterior se deberá acompañar:
a) Certificación registral de la propiedad de los terrenos que hayan de ocuparse, o permiso de sus propietarios, salvo que se haya optado por la solicitud de imposición de servidumbre o por la solicitud de declaración de utilidad pública a los efectos de la ulterior expropiación forzosa.
b) Proyecto suscrito por técnico competente de las obras e instalaciones de depuración o eliminación que fueran necesarias, de tal modo que el grado de depuración sea el adecuado al grupo de calidad establecido para el medio receptor.
Artículo 14.- Estudio hidrogeológico.
En el supuesto de que como consecuencia del vertido o sistema de depuración proyectado se puedan producir infiltraciones o almacenamiento de materias susceptibles de contaminar los acuíferos, se deberá aportar, asimismo, un estudio hidrológico, por medio del cual se evalúen las posibles repercusiones sobre el dominio público hidráulico. Asimismo, será preceptiva la presentación de estudios hidrogeológicos en los siguientes casos:
a) Cuando así se prevea en la planificación insular, con las condiciones en ella establecidas.
b) Cuando el vertido proyectado contenga sustancias de las incluidas en las Relaciones I y II de sustancias contaminantes del anexo II del presente Reglamento, cualquiera que sea su caudal y punto donde se realice.
c) Cuando el caudal del vertido sin tratar que se infiltre en el suelo exceda de 1.000 metros cúbicos acumulados en un plazo de tres meses, cualquiera que sea su contenido y lugar.
d) Cuando así lo determine el Consejo Insular, por resolución motivada, a la vista de las circunstancias del caso.
e) Cuando se trate de sustancias sólidas que por lixiviación natural o acción humana puedan alterar las características del agua.
Artículo 15.- Contenido de los estudios hidrogeológicos.
1. Los estudios hidrogeológicos, que deberán ser realizados por técnico competente, contendrán al menos los siguientes apartados:
a) Descripciones generales de las características hidrogeológicas y geomorfológicas de la zona.
b) Determinación de los parámetros de permeabilidad, porosidad, dirección y velocidad de los desplazamientos del agua en el subsuelo, en lo que técnica y económicamente sea viable.
c) Cálculo y predicción de los efectos del vertido sobre el acuífero e indicación de las medidas adecuadas para garantizar su inocuidad.
2. La Consejería competente en materia de aguas, a propuesta de sus servicios técnicos, aprobará y publicará una lista de instrucciones para la elaboración de los estudios hidrogeológicos.
3. En función de la importancia del vertido y de la documentación generada por la planificación hidráulica, podrán aceptarse estudios hidrológicos simplificados o estandarizados por zonas, siempre que la dinámica general del subsuelo que se trate sea suficientemente conocida.
Artículo 16.- Elaboración de los Estudios hidrogeológicos.
1. La aportación del estudio hidrogeológico corresponde al solicitante de la autorización. El técnico nombrado por éste podrá solicitar de los servicios competentes del Consejo Insular respectivo, o de la Consejería con atribuciones en materia de aguas del Gobierno de Canarias, y éstos vendrán obligados a facilitarla, la documentación disponible para la realización del estudio. Asimismo, los titulares de obras hidráulicas privadas de la zona facilitarán la toma de datos al responsable del estudio. En caso contrario no se tomará en consideración la posible oposición o reparos que pudieran formular frente a la solicitud de autorización.
2. Una vez presentado el estudio, su evaluación y aceptación se tramitará como pieza separada, mediante el contraste de su contenido con los diversos instrumentos de la planificación hidrológica. Será preceptiva la solicitud de informes de la Consejería o Consejerías competentes en materia de medio ambiente y planificación territorial. Asimismo, se podrá exigir del interesado la aportación de documentos adicionales o aclaraciones que se estimen necesarias para la exacta comprensión de su contenido.
3. El expediente de autorización quedará detenido, e interrumpido el cómputo de cualquier plazo con él relacionado, durante un máximo de treinta días hábiles, hasta tanto se evalúe el estudio hidrogeológico. Tan pronto se produzca este término, o el estudio sea aceptado o rechazado, se reanudará el cómputo de los plazos interrumpidos.
4. La aceptación o rechazo del estudio hidrogeológico reviste la consideración de acto administrativo de trámite, y sólo será susceptible de impugnación junto con el acuerdo por el que se resuelva la solicitud de autorización.
Artículo 17.- Tramitación de las solicitudes.
1. Examinada la documentación y encontrada conforme, el Consejo Insular someterá las solicitudes, con la excepción de las mencionadas en el artículo 12.2 de este Reglamento, a información pública por un plazo de treinta días, mediante anuncios en el Boletín Oficial de Canarias y en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos de los municipios afectados. Dichos anuncios habrán de contener necesariamente una descripción sucinta del objeto de la solicitud, aclarándose si en la misma se interesa la constitución de servidumbre o declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios.
2. Si en la petición se solicitase la imposición de servidumbre o la declaración de utilidad pública, habrá de conferirse necesariamente trámite de vista y audiencia, durante un plazo de diez días, al propietario de los terrenos afectados, de tal modo que pueda manifestar cuanto estime oportuno en defensa de sus intereses.
3. En el supuesto de que se formulen alegaciones durante el periodo de audiencia o de información pública, habrá de darse traslado de las mismas al peticionario, con la finalidad de que pueda manifestar su pronunciamiento en el plazo de diez días.
4. El Consejo Insular podrá solicitar informes, con carácter no vinculante, de las Consejerías competentes en materia de aguas y de medio ambiente. La solicitud de los informes será preceptiva en relación con la Consejería competente en materia de medio ambiente y planificación territorial, cuando no se hubiera evacuado pronunciamiento al amparo de lo previsto en el artículo 16.2.
De no evacuarse los informes en el plazo de 15 días, podrán proseguirse las actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera incurrir el causante de la demora.
5. Una vez completada la instrucción, se formulará la oportuna propuesta de resolución, la cual le será notificada al interesado, al objeto de que en un plazo máximo de quince días pueda manifestar su conformidad o reparo al condicionado en ella previsto. Al mismo tiempo se le advertirá que, de no cumplimentar el trámite, se le tendrá por desistido de su petición.
6. Los servicios instructores elevarán la propuesta de resolución al órgano del Consejo Insular estatutariamente competente para el otorgamiento de la autorización. En todo caso, las resoluciones que se dicten serán motivadas y expresarán los recursos que contra las mismas quepa interponer.
7. El plazo máximo para resolver las solicitudes que formulen los interesados será de seis meses, con la salvedad contenida en el apartado 3 del artículo anterior. Transcurrido dicho plazo sin haber recaído resolución, se entenderán estimadas aquéllas.
Artículo 18.- Contenido de las autorizaciones.
En toda autorización de vertidos se concretarán:
a) Los límites cuantitativos y cualitativos del vertido. Estos últimos no podrán superar los valores contenidos en la tabla del anexo III, salvo en aquellos casos que la escasa importancia del efluente permita, justificadamente, un menor rigor.
b) Determinación de las instalaciones de depuración o eliminación propuestas por el peticionario, que se estimen necesarias, así como las modificaciones o innovaciones que hayan de ser introducidas, para el logro los objetivos de calidad exigibles.
c) Declaración, en su caso, de utilidad pública o imposición de servidumbre forzosa.
d) Formas de control, así como características y periodicidad del mismo.
e) Los plazos, en su caso, para la progresiva adaptación de las características del vertido a los límites que la propia autorización fije.
f) Las fechas de iniciación, terminación y entrada en servicio de las obras, instalaciones y fases parciales proyectadas, así como las previsiones que, en caso necesario, se hayan de adoptar para reducir la contaminación durante el plazo de ejecución de aquéllas.
g) Las actuaciones y medidas que, en caso de emergencia, deban ser puestas en prácticas por el titular de la autorización.
h) El volumen anual máximo del vertido.
i) Plazo de vigencia de la autorización, el cual no podrá superar los cinco años.
j) El importe del canon que haya de ser satisfecho.
k) Causas de caducidad de la autorización.
l) Cualquier otra condición que la Administración hidráulica considere oportuna para el correcto funcionamiento de las instalaciones, así como para la preservación del acuífero.
Artículo 19.- Inspección y control.
Con independencia de las formas de control que se prevean en el título autorizatorio, los Consejos Insulares podrán realizar cuantos análisis o inspecciones consideren necesarios, al objeto de comprobar las características del vertido. Dicha tarea podrán realizarla bien directamente o bien a través de las empresas colaboradoras que se prevén en el presente Reglamento.
Artículo 20.- Transmisión de las autorizaciones.
1. Las autorizaciones de vertidos son transmisibles por documento público, conjuntamente con la actividad que los origina, finca en que se producen o con las aguas de que se derivan, con las excepciones indicadas en los puntos 2 y 3. Incumbe al titular la obligación de notificar la transmisión de la autorización a la Administración hidráulica, a efectos de la correspondiente modificación en el censo de vertidos.
2. Cuando la actividad que origine el vertido emplee aguas o materias derivadas de una concesión, la autorización queda vinculada a ésta y su transmisión estará condicionada a la de la concesión de la que trae causa.
3. Cuando la autorización se haya conferido a una de las empresas colaboradoras de vertidos, la transmisión, para su validez, deberá ser aceptada por el Consejo Insular de Aguas.
SECCIÓN CUARTA
MODIFICABILIDAD, TRANSMISIÓN, SUSPENSIÓN
Y REVOCACIÓN DE LAS AUTORIZACIONES
Artículo 21.- Modificabilidad de autorizaciones.
1. Cuando las circunstancias que motivaron el otorgamiento de una autorización de vertidos se alteren por causa no imputable al autorizado, o sobrevengan otras que de haber existido en su momento hubieran justificado la imposición de obligaciones distintas, el Consejo Insular podrá modificar el condicionado del título autorizatorio, acomodándolo a los requerimientos de la nueva situación. Los perjuicios que puedan derivarse por causa de tales cambios no serán susceptibles de indemnización, si bien constituirán motivo de prelación de primer orden para acceder a los auxilios destinados a obras hidráulicas de iniciativa pública o privada, según el caso.
2. El cambio en la planificación hidrológica podrá determinar, asimismo, la modificación de las autorizaciones de vertidos sin derecho a indemnización, salvo que concurran las circunstancias previstas en el artículo 30.2 de la Ley de Aguas.
3. Si las variaciones de las circunstancias en las que inicialmente fue autorizado el vertido, fueran de tal entidad que pudiesen afectar a la salud pública, se dará inmediata cuenta de ello a la autoridad sanitaria.
Artículo 22.- Procedimiento de las modificaciones.
1. El Consejo Insular dará traslado directo de la propuesta de condicionado al titular de la autorización que ha de ser modificada, concediéndole un plazo de quince días para que pueda formular las alegaciones que estime oportunas.
2. En el supuesto de que la modificación propuesta altere sustancialmente el título primitivo, será preceptivo el sometimiento a información pública, por un plazo de quince días, mediante anuncios en el Boletín Oficial de Canarias y en los tablones de anuncios de los municipios afectados.
3. El Consejo Insular habrá de recabar los mismos informes exigidos para la obtención de la autorización de vertidos.
4. Una vez tramitado el expediente y redactada la oportuna propuesta de resolución, se someterá al trámite de vista y audiencia del titular, confiriéndole un plazo de quince días para que manifieste su conformidad. Asimismo, se le advertirá que de no contestar en el plazo indicado o, de mostrar su rechazo a las modificaciones propuestas, se procederá a la revocación de la autorización.
5. La resolución del Consejo Insular por la que se culmine el expediente de modificación, habrá de ser motivada. Dicho acuerdo será susceptible de impugnación por medio de los recursos administrativos correspondientes.
6. En el supuesto de que sea procedente la indemnización a los titulares de la autorización, y de que no exista avenencia en la determinación de su cuantía, se seguirán las actuaciones de conformidad con lo previsto respecto de la fijación de justiprecio en la legislación reguladora de la expropiación forzosa.
Artículo 23.- Suspensión temporal de las autorizaciones.
1. En los supuestos a que se refiere el artículo 21, el Consejo Insular podrá suspender temporalmente las autorizaciones de vertido, hasta tanto se adopte el acuerdo de modificación del condicionado. Asimismo, se podrá proceder a la suspensión temporal de la autorización cuando concurran circunstancias coyunturales que exijan la cesación momentánea del vertido.
2. Si las circunstancias sobrevenidas fueran de tal entidad que la modificación del condicionado no resultara operativa a los efectos de la preservación del acuífero, el Gobierno de Canarias procederá a ordenar la cesación definitiva del vertido.
3. Las suspensiones temporales y definitivas de las autorizaciones de vertido no conllevan derecho a indemnización, salvo en el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo 21.
Artículo 24.- Procedimiento en la suspensión temporal.
1. Una vez constatado por el Consejo Insular que las circunstancias que determinaron el otorgamiento de la autorización se han alterado de tal modo que se considere necesaria su suspensión temporal, se pondrá tal circunstancia en conocimiento de los interesados. En dicha notificación se habrá de precisar cuales son los hechos justificadores de la suspensión, así como el plazo máximo previsto para la misma.
2. El titular de la autorización habrá de formular cuantas manifestaciones estime oportunas, en el plazo de diez días, pudiendo presentar al tiempo los elementos probatorios que considere necesarios.
3. La resolución por la que se acuerda la suspensión temporal del vertido será susceptible de impugnación en vía administrativa.
4. En ningún caso la suspensión temporal de una autorización de vertidos podrá dilatarse por un periodo superior a los tres meses. Antes de la expiración de dicho plazo tendrá que haberse dictado resolución acordando la modificación del condicionado inicial de la autorización, o bien acordando remitir las actuaciones a la Consejería competente en materia de aguas, al objeto de que eleve al Gobierno de Canarias propuesta de suspensión definitiva de la autorización.
Artículo 25.- Revocación.
1. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas en las autorizaciones de vertido será causa determinante de su revocación.
2. Si se produjese un caso especialmente cualificado de incumplimiento de condiciones, del que pudieran derivarse daños muy graves para el dominio público hidráulico, la revocación comportará la caducidad, sin derecho a indemnización, de la concesión o autorización de aprovechamiento de aguas, si la hubiera.
3. Se considerarán casos especialmente graves de incumplimiento del condicionado aquellos en los que se produzcan daños importantes a cultivos, flora, fauna o puedan afectar sensiblemente a la salud pública, lo que se deriven del vertido de sustancias expresamente prohibidas, así como los vertidos realizados en lugares donde la planificación hidrológica lo prohíbe.
Artículo 26.- Procedimiento de la revocación.
1. Una vez que el Consejo Insular competente haya constatado el incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fue otorgada la autorización de vertidos, pondrá tal circunstancia en conocimiento de su titular, ordenándole la regularización de la situación en el plazo que se fije al efecto. Transcurrido dicho plazo sin resultado positivo, el Consejo Insular iniciará expediente de revocación de la autorización.
2. En el curso del expediente de revocación se habrá de conferir necesariamente trámite de vista y audiencia al interesado. Asimismo, se habrá de solicitar informe a la Consejería competente en materia de aguas, del Gobierno de Canarias. Una vez culminadas las actuaciones, el Consejo Insular elevará la oportuna propuesta motivada a dicho Departamento, al objeto de que éste lo eleve a su vez al Gobierno para su resolución.
3. El expediente de revocación de la autorización es independiente de las actuaciones sancionadoras que proceda incoar, así como de la eventual caducidad de la concesión de aprovechamiento de aguas mencionada en el artículo 25.2.
4. Como medida cautelar, los Consejos Insulares podrán acordar la cesación temporal de los vertidos, hasta tanto recaiga resolución definitiva en el expediente de revocación.
SECCIÓN QUINTA
SUSPENSIÓN Y SUPRESIÓN DE VERTIDOS
CONTAMINANTES NO AUTORIZADOS
Artículo 27.- Suspensión cautelar.
1. Cuando el Consejo Insular tuviera conocimiento de la existencia de un vertido no autorizado, ordenará la inmediata suspensión de la actividad que lo origine y la apertura de un expediente destinado a determinar:
a) Su cantidad, composición, peligrosidad y tiempo transcurrido desde el comienzo del vertido.
b) La actividad de la que procede.
c) Los efectos provocados por el vertido al medio natural, durante su emisión.
d) Su posible legalización, con o sin medidas correctoras.
Artículo 28.- Medidas provisionales.
1. La suspensión prevista en el artículo anterior vendrá acompañada de las medidas de obligada adopción por el interesado, o, en su sustitución, por el propio Consejo Insular, destinadas a minimizar los riesgos del vertido ya producido, o del que se siga produciendo, a pesar de la suspensión decretada. Los costes de tales medidas serán, en todo caso, imputables al causante del vertido.
2. El expediente de suspensión es compatible con el expediente sancionador que se derive de los hechos ya producidos, así como las responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar.
Artículo 29.- Efectos.
1. Decretada la suspensión, el titular de la actividad afectada, para poder reanudarla, deberá solicitar la oportuna autorización de vertido o modificar sus procedimientos hasta eliminar éste. En ambos casos deberá dirigirse al Consejo Insular, acreditando los tratamientos técnicos que proyecta utilizar.
2. La autorización de vertidos se tramitará por el cauce ordinario previsto en este Reglamento. Si el interesado no lo solicitara, habiendo sido expresamente requerido para ello, o no fuera posible su otorgamiento por imposibilidad de corrección de la carga contaminante del vertido, el Consejo Insular propondrá al Gobierno la clausura de las instalaciones.
Artículo 30.- Clausura de las instalaciones.
A efectos de determinar la clausura de las instalaciones causantes de vertidos contaminantes no susceptibles de corrección, se operará del siguiente modo:
a) Tan pronto se acredite la no susceptibilidad de corrección de los efectos contaminantes del vertido, el Consejo Insular dará vista del expediente al titular de la actividad afectada, para que en el plazo de quince días aduzca lo que estime pertinente en defensa de sus derechos.
b) El expediente, con las comprobaciones iniciales, el acuerdo de suspensión, las medidas adoptadas y las alegaciones del interesado, será remitido al Gobierno de Canarias para su resolución, acompañado del oportuno informe propuesta del Consejo Insular.
c) Si el Gobierno resuelve exclusivamente a partir de los datos que figuran en el expediente, no será precisa la materialización de ulteriores trámites; si considera necesario la realización de nuevos actos de instrucción, habrá de conferirse nuevamente trámite de vista y audiencia al interesado.
d) La resolución del Gobierno pondrá fin a la vía administrativa.
e) La clausura de las instalaciones por carecer de título administrativo habilitante del vertido no dará derecho a indemnización alguna a favor de su titular.
Artículo 31.- Prohibición en determinadas zonas.
1. En el ejercicio de las competencia que le atribuye el artículo 65.2 de la Ley de Aguas, el Gobierno podrá prohibir en zonas concretas, previa audiencia del Consejo Insular respectivo, aquellas actividades y procesos cuyos efluentes, aun tratados, puedan constituir riesgo de contaminación grave de las aguas.
2. El expediente lo tramitará la Consejería competente en materia de aguas, e incluirá necesariamente un informe, elaborado por los servicios técnicos de la Consejería o contratado con empresas colaboradoras, en el que se concretará:
a) La delimitación y características de la zona y los valores o elementos del medio hídrico objeto de protección.
b) La efectiva gravedad de la contaminación, con determinación de las sustancias nocivas que la producen y la imposibilidad de aplicar sistemas de tratamiento eficaces económicamente viables.
3. El expediente, con el informe expresado, se someterá a información pública por un plazo mínimo de veinte días, dándole audiencia obligada a los Ayuntamientos, así como a los Consejos Insulares afectados por la medida.
4. Finalizada la instrucción, la Consejería competente en materia de aguas elevará al Gobierno la propuesta de resolución que corresponda. Una vez dictada la resolución, que pondrá fin a la vía administrativa, le será comunicada a los interesados y a los Consejos Insulares para su inmediata ejecución.
SECCIÓN SEXTA
EMPRESAS COLABORADORAS
Artículo 32.- Empresas colaboradoras.
1. La Consejería competente en materia de aguas establecerá las condiciones requeridas para que una empresa pueda actuar en colaboración con los Consejos Insulares. Éstos extenderán los títulos correspondientes para que las empresas que soliciten y obtengan la declaración de idoneidad puedan realizar los controles previstos en el presente Reglamento.
2. Se crea a estos fines un Registro de Empresas Colaboradoras en cada uno de los Consejos Insulares, donde habrán de inscribirse las que hayan obtenido el título de idoneidad.
3. Si el Consejo Insular comprobase que una empresa colaboradora no conserva las condiciones que motivaron su clasificación como tal, procederá, previo trámite de audiencia, a su exclusión del Registro de Empresas Colaboradoras.
4. Los Consejos Insulares, así como los Ayuntamientos y centros o entidades productores de aguas residuales legalmente autorizados, podrán establecer contratos de colaboración con las empresas que figuren en el mencionado Registro. Sin este requisito, los controles que eventualmente se establezcan no tendrán efectos administrativos. De dichos contratos se dará cuenta al Consejo Insular respectivo.
SECCIÓN SÉPTIMA
EMPRESAS DE VERTIDOS
Artículo 33.- Autorización.
Se podrán constituir empresas de vertidos para conducir, tratar y verter aguas residuales de terceros. Las autorizaciones de vertido que se otorguen a su favor deberán contener, además de las condiciones exigidas con carácter general para todo vertido, las siguientes: