(4740 bytes)        Boletín Oficial de Castilla-La Mancha


Rango: Decreto
Fecha de disposición:
7 de mayo de 1991
Fecha de publicación: 
17/5/1991
Número de boletín: 
39
Órgano emisor:
Título:
Decreto 57/1991, de 7 de mayo, de fluoración de aguas potables de consumo público. (DOCM 39 de 17-5-1991)


Decreto 57/1991, de 7 de mayo, de fluoración de aguas potables de consumo público.

Dentro de la actuación política sanitaria de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha tiene carácter prioritario las actuaciones de fomento y aspectos preventivos de la Salud Pública. En esta línea se inscribe la adopción de medidas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha para la fluoración de las aguas potables de consumo público, a fin de prevenir las caries dentales, siguiendo para ello las directrices marcadas por la O.M.S., que insta a fomen-tar el empleo de métodos adecuados para la prevención de la caries, recomendando expresamente la fluoración óptima del agua destinada al abastecimiento público. Ante la importancia de esta materia y asumida por esta Comunidad Autónoma la competencia para su regulación, a tenor de los arts. 148.1.21 de la Constitución y artículo 32.3 del Estatuto de Autonomía, procede abordar la ordenación de la misma.

En su virtud, en uso de las facultades que me están conferidas, a propuesta del Consejero de Sanidad y Bienestar Social  y previa deliberación del Consejo de Gobierno en reunión celebrada el día 7 de mayo de 1.991.

DISPONGO

Artículo 1

Las aguas potables de consumo público se fluorarán, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, por las empresas y entidades proveedoras y/o distribuidoras de dichas aguas con sujeción a los límites y requisitos que se establezcan en el presente Decreto y las  disposiciones que fueran de aplicación, especialmente el Real Decreto 1138/1990 de 14 de septiembre sobre reglamentación técnico-sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público y la Resolución de 23 de abril de 1.984 del Subsecretario del Ministerio de Sanidad y Consumo, Orden 1 de julio de 1.987 sobre métodos oficiales de análisis, y la Directiva del Consejo 79/869 CEE.

Artículo 2

1.- Las empresas y entidades proveedoras y/o distribuidoras de aguas potables de consumo público afectadas por el presente Decreto, son aquellas que dedican su actividad a la captación, tratamiento, transporte y distribución de las aguas potables de consumo público.

2.- Quedan exceptuadas aquellas entidades o empresas dedicadas al transporte o distribución de aguas de consumo público por medio de contenedores, cubas o cisternas móviles.

Artículo 3

La fluoración de las aguas potables de consumo público consiste, en el enriquecimiento del nivel natural del ion fluoruro de dichas aguas, hasta alcanzar un nivel óptimo del citado ion, que en ningún caso podrá superar la cifra de 1,2 mg/1., medido en muestras de agua potable tomadas del grifo del consumidor.

Artículo 4

1.- Previamente a la puesta en marcha del proceso de fluoración será preciso conocer el nivel medio ion fluoruro que suministra cada empresa y entidad proveedora y/o distribui-dora, así como cuantificar los indicadores del estado de salud  dental de la población abastecida, de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud.

2.- A los efectos previstos en el número anterior las empresas y entidades proveedoras y/o distribuidoras de aguas potables a que se refiere el artículo 2 párrafo 1, quedan obligadas a realizar en el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de este Decreto un estudio analítico de los niveles de ion fluoruro en las aguas que distribuyen, cuyos resultados serán comunicados a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social.

3.- La Consejería de Sanidad y Bienestar Social, elaborará los estudios epidemiológicos que permitan calcular los indicadores del estado de salud dental de la población antes referi-dos.

Artículo 5

Antes de proceder a la fluoración de las aguas potables de consumo público todas las empresas y entidades proveedoras y/o distribuidoras deberán solicitar autorización a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, correspondiendo al Consejero de Sanidad y Bienestar Social, a propuesta de la Dirección General de Salud Pública, el otorgamiento de dicha autorización, con sujección a los requisitos y trámites que se determinen en las normas de desarrollo del presente Decreto.

Artículo 6

1.- La fluoración de las aguas potables de consumo público será obligatoria para las empresas y entidades proveedoras y/o distribuidoras de las mismas que reúnan los requisitos siguientes:

a) Que abastezcan a una población de más de 40.000 habitantes, agrupados en uno o más municipios.

b) Que los niveles medios de ion fluoruro en las aguas distribuidas sean inferiores a 0,7 mg./1.

c) Que la población abastecida presente un estado de salud dental no satisfactorio, de acuerdo con los indicadores recomendados por la Organización Mundial de la Salud.

2.- Las empresas que abastezcan a poblaciones con menos de 40.000 habitantes y distribuyan aguas cuyos niveles medios de ion fluoruro sean inferiores a 0,7 mg/1., siendo el estado de salud dental de la población abastecida no satisfactoria, quedarán habilitadas a fluorar sus aguas potables.

Artículo 7

Las empresas a las que se les autorice la fluoración están obligadas a tomar las medidas de seguridad necesarias en las plantas de abastecimiento de aguas.

Artículo 8

La Consejería de Sanidad y Bienestar Social podrá en todo momento retirar la autorización de fluoración a las empresas cuando tenga razones técnicas para ello.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Sanidad y Bienestar Social para que dicte las normas necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.