Rango: Real Decreto
Fecha de disposición: 24 de diciembre de 1986
Fecha de publicación: 30/12/1986
Número de boletín: 312
Órgano emisor: Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
Título: Real decreto 2618/1986, de 24 de diciembre, por el que se aprueban
medidas referentes a acuíferos subterráneos al amparo del articulo 56 de la ley de
aguas.
Real decreto 2618/1986, de 24 de diciembre, por el que se aprueban medidas referentes a acuíferos subterráneos al amparo del articulo 56 de la ley de aguas.
El articulo 56 de la ley 29/1985, de 2 de agosto, de
aguas, faculta al gobierno para, en circunstancias de sequías extraordinarias, de
sobreexplotación grave de acuíferos o en similares estados de necesidad, urgencia o
concurrencia de situaciones anómalas y excepcionales, adoptar las medidas que sean
precisas para la superación de dichas situaciones.
Oidas las confederaciones hidrográficas del Guadiana, Guadalquivir y sur de España,
resulta que existen zonas, tales como el campo de dalias, o la zona costero occidental de
la provincia de Huelva, en que se da la circunstancia de grave sobreexplotación de los
acuíferos, sin que haya sido posible ultimar los estudios y tramites previstos para la
declaración de sobreexplotación en el apartado 3 del articulo 171 del reglamento del
dominio publico hidráulico, aprobado por real decreto 849/1986, de 22 de abril, y en las
que, sin embargo, resulta necesario que, de forma inmediata, se cuente con los efectos de
la declaración provisional de sobreexplotación establecidos en el apartado 4 del
mencionado articulo, sin perjuicio de que se continúe la tramitación reglamentaria. En
otras zonas, tales como baleares y algunas de Andalucía, que con anterioridad a la
entrada en vigor de la ley de aguas, estaban sujetas a regímenes especiales de
alumbramiento y explotación de aguas subterráneas, es necesario mantener durante el año
1987 la exigencia de autorización para las extracciones de aguas subterráneas que no
sobrepasen los 7.000 metros cúbicos anuales, en tanto se realizan los estudios previstos
para la declaración de sobreexplotación.
Por lo que se refiere al campo de dalias, la situación, que es especialmente grave, se
viene controlando al amparo del articulo 3. De la ley 15/1984, de 24 de mayo, cuya
vigencia ha sido prorrogada hasta el 31 de diciembre de 1986. En este articulo se
establece, además de determinados condicionantes respecto a la ejecución o modificación
de obras de alumbramiento de agua, la exigencia de autorización para la implantación o
ampliación de cualquier superficie de regadío con aguas subterráneas; y, mientras que
aquellos quedan suplidos ampliamente por los efectos de la declaración de
sobreexplotación que se propone, esta ultima debe ser incorporada a las medidas aprobadas
en este real decreto, por ser el medio mas eficaz para evitar las extracciones abusivas.
Por ultimo, es también necesario para el mas exacto cumplimiento de las medidas que se
establecen en este real decreto, la coordinación con la autoridad gubernativa.
En su virtud, a propuesta del ministro de obras publicas y urbanismo y previa
deliberación del consejo de ministros en su reunión del día 24 de diciembre de
1986,dispongo:
Artículo 1. Al amparo del articulo 56 de la ley de
aguas, se aprueban las siguientes medidas:
Primera. Las extracciones de aguas subterráneas que no sobrepasen un volumen anual de
7.000 metros cúbicos, en aquellas zonas que, a la entrada en vigor de la ley de aguas,
estaban sujetas a algún régimen especial de limitaciones de alumbramiento y
explotación, requerirán autorización durante el año 1987, aun cuando los acuíferos no
estén declarados como sobreexplotados o en riesgo de estarlo.
Segunda. Desde el día 1 de enero de 1987 y en tanto se
ultiman los estudios y tramites previstos en el procedimiento establecido en el apartado 3
del articulo 171 del reglamento del dominio publico hidráulico, serán de aplicación a
los acuíferos subterráneos que figuran en el anexo al presente real decreto, los efectos
que, para la declaración provisional de acuífero sobreexplotado o en riesgo de estarlo,
establece el apartado 4 de dicho articulo.
Tercera. Con independencia de lo establecido en la medida
anterior, en la zona comprendida en el perímetro del campo de dalias, en la provincia de
almería, se requerirá autorización del organismo competente en la materia para la
implantación o ampliación de cualquier superficie de regadío con aguas subterráneas.
El otorgamiento de esta autorización requerirá, en todo caso, el informe favorable de la
confederación hidrográfica del sur de España.
Cuarta. Los gobernadores civiles de las provincias afectadas por estas medidas coordinaran
con los presidentes de las confederaciones hidrográficas las actuaciones conducentes a
conseguir el exacto cumplimiento de cuanto de ellas se deriva.
Artículo 2. El presente real decreto entrara en vigor el día 1 de enero de 1987.
Dado en Madrid a 24 de diciembre de 1986.
Juan Carlos R.
El ministro de Obras Públicas y Urbanismo, Javier Luis Sáenz de Cosculluela
Anexo acuíferos subterráneos que se declaran
provisionalmente sobreexplotados o en riesgo de estarlo 1.
Campo de dalias:
Definido como la zona comprendida entre el mar mediterráneo y la siguiente poligonal:
limite de los términos municipales de Adra y Berja desde el mar mediterráneo al cruce de
la carretera comarcal de Guadix a Adra l-331. Línea recta desde este punto al vértice
geodésico en la población de dalias. Línea recta entre este ultimo punto y vértice
geodésico en la población de Vicar. Línea recta entre este ultimo punto y el vértice
geodésico mina (termino municipal de Benahadux). Línea recta que une el vértice
geodésico mina con el vértice geodésico cantera II (termino municipal de Almería)
hasta su intersección con la costa.
2. Zona de Nijar:
Comprendida en el perímetro definido por las coordenadas geográficas, referidas al
meridiano de Greenwich, siguientes:
primero. Intersección del meridiano dos grados diecisiete minutos w, con la costa
mediterránea.
Segundo. Dos grados diecisiete minutos w, treinta y siete grados n.
Tercero. Dos grados w, treinta y siete grados n.
Cuarto. Dos grados w, treinta y seis grados cincuenta y siete minutos n.
Quinto. Dos grados once minutos once segundos w, treinta y seis grados cincuenta minutos
treinta segundos n.
Sexto. Interseccion del meridiano dos grados once minutos once segundos w con la costa.
3.
Zona Huercal-Overa y Pulpi:
línea que une el vértice geodésico de Huercal-Overa con la ermita de Villaricos
prolongada hasta el mar hacia el este y por el oeste hasta la carretera comarcal 321. Mar
mediterráneo hasta el limite con la provincia de Murcia. Limite de la provincia de
Almería con Murcia hasta el punto de intersección con el limite de los términos
municipales de Velez-Rubio y Huercal-Overa. Limite entre los terminos municipales de
Velez-Rubio y Huercal-Overa hasta la carretera comarcal 321.
Carretera comarcal 321 hasta la línea que une el vértice geodésico de Huercal-Overa con
la ermita de Villaricos.
4.
Zona del bajo Andarax:
línea que une el vértice geodésico mina (termino municipal de Benahadux) con el
vértice geodésico cantera ii (termino municipal de Almería) hasta su intersección con
la costa. Línea que une el vértice geodésico de mina con el vértice geodésico de
Alhama de Almeria.
Línea que une el vértice geodésico de Alhama de Almeria con el vértice geodésico de
Alhabia. Paralelo desde el vértice geodésico de Alhabia hasta su intersección con la
carretera nacional 340 de Almería a Murcia. Línea que une este último punto con el
vértice geodésico de cerro gordo (termino municipal de Viator) hasta su intersección
con la costa. Línea de costa desde este ultimo punto hasta su intersección con la
primera línea.
5.
Zona costera occidental de la provincia de Huelva:
delimitada por la puerta principal de las casas consistoriales o, en su defecto, por el
punto mas céntrico de las localidades siguientes: Ayamonte - Gibraleon - Huelva - Punta
Umbría - Ayamonte.
Referencias Posteriores:
Se prorroga durante 1991 la aplicación de la medida primera del art. 1, por real decreto 1677/1990, de 28 de diciembre (1990, disp. 31317).
se prorroga durante 1990 la aplicación de la medida primera incluida en el art. 1, por real decreto 1602/1989, de 29 de diciembre (1989, disp. 30602).
Se prorroga durante 1989 la aplicación de la medida primera incluida en el art. 1, por real decreto 1583/1988, de 29 de diciembre (1988, disp. 29696).
Se prorroga durante 1988 la aplicación de la medida primera incluida en el art. 1: por real decreto 1679/1987, de 30 de diciembre (1987, disp. 28777).