Rango: Real Decreto
Fecha de disposición:
22 de mayo de 1992
Fecha de publicación:
27/5/1992
Número de boletín:
127
Órgano emisor:
Ministerio de Obras Públicas y Transpotes
Título:
Real Decreto 531/1992, de 22 de mayo, por el que se adoptan medidas administrativas especiales para la gestión de los recursos hidráulicos, al amparo del articulo 56 de la ley de aguas.


Real Decreto 531/1992, de 22 de mayo, por el que se adoptan medidas administrativas especiales para la gestión de los recursos hidráulicos, al amparo del articulo 56 de la ley de aguas.

La situación actual en que se encuentran las reservas de agua en determinadas cuencas hidrográficas, así como las preferencias históricas o derivadas del régimen de concesiones, que impiden el mejor aprovechamiento de los recursos hidráulicos en situaciones especiales, determinan que no puedan cubrirse de modo adecuado las demandas del recurso con las reservas actualmente existentes.
Esta situación obliga a adoptar las medidas necesarias que permitan paliar esa insuficiencia y corregir en lo posible aquella situación mediante la limitación y restricción de los aprovechamientos de forma equitativa y solidaria entre todos los sectores afectados.
A ese objeto, el artículo 56 de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 permite al Gobierno que, mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, pueda adoptar las medidas que sean precisas en relación con la utilización del dominio público hidráulico, aun cuando hubiese sido objeto de concesión, para la superación de circunstancias de necesidad, urgencia, anómalas o excepcionales, como las que se dan actualmente en el territorio de las Confederaciones Hidrográficas del Tajo, del Guadiana, del Guadalquivir, del Segura y del Júcar, así como en parte de los ámbitos territoriales de las Confederaciones Hidrográficas del Duero, del Sur y del Ebro.
De acuerdo con ello, el Real Decreto persigue dotar a la administración hidráulica de instrumentos legales que le permitan proceder a la ordenación de los recursos en la forma más conveniente para el interés general del país.
Para ello, de un lado, se faculta a las Juntas de Gobierno de las confederaciones Hidrográficas para establecer las reducciones de suministro hidráulico que sean precisas para la justa y racional distribución de los recursos disponibles, quedando limitados los derechos concesionales a estas dotaciones, y, de otro lado, se autoriza a los Presidentes de las Confederaciones para que acuerden la realización o para que impongan la ejecución de determinadas obras de control o de medida de caudales que sean necesarias para la mejor distribución del agua.
Para compensar la disminución de las aportaciones propias para los abastecimientos de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, se autoriza un ligero incremento del volumen que con destino a abastecimientos establece la Ley de regulación del régimen económico de la explotación del acueducto Tajo-Segura, resultando así una disponibilidad de recursos equivalente al 90 por 100 de la del año 1991.
Finalmente, para que todas estas medidas puedan ser realmente efectivas, su aplicación ha de prolongarse durante este año y el próximo, dado que la situación de las reservas hidráulicas, extremadamente bajas, exigirá su vigencia durante el siguiente año hidrológico, a menos que éste resultara excepcionalmente húmedo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes, oídas las Confederaciones Hidrográficas afectadas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 22 de mayo de 1992,
DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. Este Real Decreto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Aguas, tiene por objeto el establecimiento de las normas y medidas especiales para el aprovechamiento de los recursos hidráulicos escasos en los ámbitos territoriales de las Confederaciones Hidrográficas del Tajo, del Guadiana, del Guadalquivir, del Segura y del Júcar.

Dos. Las medidas y normas especiales determinadas por este Real Decreto serán igualmente de aplicación en el territorio de la cuenca secundaria del río Tormes, en el ámbito de la Confederación Hidrográfica del Duero; en las cuencas comprendidas entre los ríos Adra y Andarax, ambos inclusive, de la Confederación Hidrográfica del Sur, y en las cuencas de los ríos Noguera Ribagorzana, Esera y Cinca hasta su confluencia con el Esera, de la Confederación Hidrográfica del Ebro.

Art. 2.

Uno. Las Juntas de Gobierno de las Confederaciones Hidrográficas citadas vigilarán la gestión rigurosa de los recursos hidráulicos disponibles, tanto superficiales como subterráneos, y establecerán las directrices para el ahorro de agua en todos los sectores, así como los criterios de prioridad para la asignación del recurso. Asimismo, las Juntas de Gobierno establecerán, en su caso, las reducciones en las dotaciones de agua para cada uno de los distintos usos, quedando referidos los derechos concesionales a estas dotaciones reducidas.

Dos. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el apartado anterior, las Juntas de Gobierno constituirán una Comisión Permanente presidida por el Presidente del Organismo de cuenca y de la que deberán formar parte el Comisario de Aguas, el Director técnico y el Jefe de Explotación; un representante de cada uno de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Industria y Energía en los asuntos de su competencia; un representante de cada Comunidad Autónoma en los asuntos que afecten a su ámbito territorial y un representante de los usuarios por cada uno de los usos de abastecimiento, regadíos y aprovechamientos energéticos.
Estos representantes se elegirán entre los que integren la Junta de Gobierno de cada Organismo de cuenca.

Tres. Las Confederaciones Hidrográficas quedan facultadas para acordar la reducción o suspensión de cualquier aprovechamiento de agua, así como de cualquier actividad que consideren contaminante, pudiendo ejercer tales facultades por tiempo limitado y en beneficio del interés general.
Asimismo podrán adoptar cuantas medidas exija el cumplimiento de las funciones encomendadas, incluso la de imponer a los usuarios el establecimiento de dispositivos de modulación, regulación y medición en los canales de riego públicos y privados. Estas obras podrán ser realizadas con cargo a los presupuestos de las Confederaciones Hidrográficas o previa autorización de la Dirección General de Obras Hidráulicas, con cargo a los de este Centro directivo.

Cuatro. También podrán realizar las Confederaciones Hidrográficas pequeñas obras de captación o transporte de agua con cargo a sus propios presupuestos o, con la autorización de la Dirección General de Obras Hidráulicas, con cargo a los de este Centro directivo. El importe de estas obras se repercutirá, en su caso, en las correspondientes tarifas de utilización del agua en la forma reglamentaria.

Cinco. Las obras e instalaciones referidas en los apartados tres y cuatro tendrán la consideración de emergencia a los efectos prevenidos en el artículo 27 de la Ley de Contratos del Estado, y su ejecución, así como la del resto de las medidas señaladas en dichos apartados, será acordada por los Presidentes de las Confederaciones Hidrográficas.

Art. 3. El incumplimiento por parte de los usuarios de las resoluciones dictadas por las Confederaciones Hidrográficas se considerará infracción administrativa, de acuerdo con el artículo 108 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y concordantes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, tanto en lo que se refiere al incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones o autorizaciones como a la ejecución indebida de obras y trabajos, realización de vertidos contaminantes e incumplimiento de las demás prohibiciones u obligaciones que puedan imponerse en aquellas resoluciones.

Art. 4. Se autoriza para cada uno de los años 1992 y 1993 un incremento de hasta 10 hectómetros cúbicos en el volumen que con destino a abastecimientos establece la disposición adicional primera de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, sobre régimen económico de la explotación del acueducto Tajo-Segura, siempre que el volumen total transvasado anualmente no supere el máximo establecido en el apartado 1 del artículo 1. de la Ley 21/1971, de 19 de junio, sobre aprovechamiento conjunto de los ríos Tajo y Segura.

Art. 5. Los Gobernadores civiles de las provincias o los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales en las que sean de aplicación estas medidas coordinarán con los Presidentes de las Confederaciones Hidrográficas las actuaciones conducentes a conseguir el exacto cumplimiento de cuanto de ellas se deriva.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Este Real Decreto tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993.

Segunda. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 22 de mayo de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Obras Públicas y Transportes, José Borrell Fontelles