Rango: Real Decreto
Fecha de disposición: 22 de mayo de 1992
Fecha de publicación: 27/5/1992
Número de boletín: 127
Órgano emisor: Ministerio de Obras Públicas y Transpotes
Título: Real Decreto 531/1992, de 22 de mayo, por el que se adoptan medidas
administrativas especiales para la gestión de los recursos hidráulicos, al amparo del
articulo 56 de la ley de aguas.
Real Decreto 531/1992, de 22 de mayo, por el que se adoptan medidas administrativas especiales para la gestión de los recursos hidráulicos, al amparo del articulo 56 de la ley de aguas.
La situación actual en que se encuentran las reservas de
agua en determinadas cuencas hidrográficas, así como las preferencias históricas o
derivadas del régimen de concesiones, que impiden el mejor aprovechamiento de los
recursos hidráulicos en situaciones especiales, determinan que no puedan cubrirse de modo
adecuado las demandas del recurso con las reservas actualmente existentes.
Esta situación obliga a adoptar las medidas necesarias que permitan paliar esa
insuficiencia y corregir en lo posible aquella situación mediante la limitación y
restricción de los aprovechamientos de forma equitativa y solidaria entre todos los
sectores afectados.
A ese objeto, el artículo 56 de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 permite al
Gobierno que, mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, pueda adoptar las
medidas que sean precisas en relación con la utilización del dominio público
hidráulico, aun cuando hubiese sido objeto de concesión, para la superación de
circunstancias de necesidad, urgencia, anómalas o excepcionales, como las que se dan
actualmente en el territorio de las Confederaciones Hidrográficas del Tajo, del Guadiana,
del Guadalquivir, del Segura y del Júcar, así como en parte de los ámbitos
territoriales de las Confederaciones Hidrográficas del Duero, del Sur y del Ebro.
De acuerdo con ello, el Real Decreto persigue dotar a la administración hidráulica de
instrumentos legales que le permitan proceder a la ordenación de los recursos en la forma
más conveniente para el interés general del país.
Para ello, de un lado, se faculta a las Juntas de Gobierno de las confederaciones
Hidrográficas para establecer las reducciones de suministro hidráulico que sean precisas
para la justa y racional distribución de los recursos disponibles, quedando limitados los
derechos concesionales a estas dotaciones, y, de otro lado, se autoriza a los Presidentes
de las Confederaciones para que acuerden la realización o para que impongan la ejecución
de determinadas obras de control o de medida de caudales que sean necesarias para la mejor
distribución del agua.
Para compensar la disminución de las aportaciones propias para los abastecimientos de la
Mancomunidad de los Canales del Taibilla, se autoriza un ligero incremento del volumen que
con destino a abastecimientos establece la Ley de regulación del régimen económico de
la explotación del acueducto Tajo-Segura, resultando así una disponibilidad de recursos
equivalente al 90 por 100 de la del año 1991.
Finalmente, para que todas estas medidas puedan ser realmente efectivas, su aplicación ha
de prolongarse durante este año y el próximo, dado que la situación de las reservas
hidráulicas, extremadamente bajas, exigirá su vigencia durante el siguiente año
hidrológico, a menos que éste resultara excepcionalmente húmedo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes, oídas las
Confederaciones Hidrográficas afectadas y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión de 22 de mayo de 1992,
DISPONGO:
Artículo 1.
Uno. Este Real Decreto, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 56 de la Ley de Aguas, tiene por objeto el establecimiento de las normas y
medidas especiales para el aprovechamiento de los recursos hidráulicos escasos en los
ámbitos territoriales de las Confederaciones Hidrográficas del Tajo, del Guadiana, del
Guadalquivir, del Segura y del Júcar.
Dos. Las medidas y normas especiales determinadas por
este Real Decreto serán igualmente de aplicación en el territorio de la cuenca
secundaria del río Tormes, en el ámbito de la Confederación Hidrográfica del Duero; en
las cuencas comprendidas entre los ríos Adra y Andarax, ambos inclusive, de la
Confederación Hidrográfica del Sur, y en las cuencas de los ríos Noguera Ribagorzana,
Esera y Cinca hasta su confluencia con el Esera, de la Confederación Hidrográfica del
Ebro.
Art. 2.
Uno. Las Juntas de Gobierno de las Confederaciones
Hidrográficas citadas vigilarán la gestión rigurosa de los recursos hidráulicos
disponibles, tanto superficiales como subterráneos, y establecerán las directrices para
el ahorro de agua en todos los sectores, así como los criterios de prioridad para la
asignación del recurso. Asimismo, las Juntas de Gobierno establecerán, en su caso, las
reducciones en las dotaciones de agua para cada uno de los distintos usos, quedando
referidos los derechos concesionales a estas dotaciones reducidas.
Dos. Para el cumplimiento de las funciones a que se
refiere el apartado anterior, las Juntas de Gobierno constituirán una Comisión
Permanente presidida por el Presidente del Organismo de cuenca y de la que deberán formar
parte el Comisario de Aguas, el Director técnico y el Jefe de Explotación; un
representante de cada uno de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de
Industria y Energía en los asuntos de su competencia; un representante de cada Comunidad
Autónoma en los asuntos que afecten a su ámbito territorial y un representante de los
usuarios por cada uno de los usos de abastecimiento, regadíos y aprovechamientos
energéticos.
Estos representantes se elegirán entre los que integren la Junta de Gobierno de cada
Organismo de cuenca.
Tres. Las Confederaciones Hidrográficas quedan
facultadas para acordar la reducción o suspensión de cualquier aprovechamiento de agua,
así como de cualquier actividad que consideren contaminante, pudiendo ejercer tales
facultades por tiempo limitado y en beneficio del interés general.
Asimismo podrán adoptar cuantas medidas exija el cumplimiento de las funciones
encomendadas, incluso la de imponer a los usuarios el establecimiento de dispositivos de
modulación, regulación y medición en los canales de riego públicos y privados. Estas
obras podrán ser realizadas con cargo a los presupuestos de las Confederaciones
Hidrográficas o previa autorización de la Dirección General de Obras Hidráulicas, con
cargo a los de este Centro directivo.
Cuatro. También podrán realizar las Confederaciones
Hidrográficas pequeñas obras de captación o transporte de agua con cargo a sus propios
presupuestos o, con la autorización de la Dirección General de Obras Hidráulicas, con
cargo a los de este Centro directivo. El importe de estas obras se repercutirá, en su
caso, en las correspondientes tarifas de utilización del agua en la forma reglamentaria.
Cinco. Las obras e instalaciones referidas en los
apartados tres y cuatro tendrán la consideración de emergencia a los efectos prevenidos
en el artículo 27 de la Ley de Contratos del Estado, y su ejecución, así como la del
resto de las medidas señaladas en dichos apartados, será acordada por los Presidentes de
las Confederaciones Hidrográficas.
Art. 3. El incumplimiento por parte de los usuarios de
las resoluciones dictadas por las Confederaciones Hidrográficas se considerará
infracción administrativa, de acuerdo con el artículo 108 de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas, y concordantes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado
por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, tanto en lo que se refiere al incumplimiento de
las condiciones impuestas en las concesiones o autorizaciones como a la ejecución
indebida de obras y trabajos, realización de vertidos contaminantes e incumplimiento de
las demás prohibiciones u obligaciones que puedan imponerse en aquellas resoluciones.
Art. 4. Se autoriza para cada uno de los años 1992 y
1993 un incremento de hasta 10 hectómetros cúbicos en el volumen que con destino a
abastecimientos establece la disposición adicional primera de la Ley 52/1980, de 16 de
octubre, sobre régimen económico de la explotación del acueducto Tajo-Segura, siempre
que el volumen total transvasado anualmente no supere el máximo establecido en el
apartado 1 del artículo 1. de la Ley 21/1971, de 19 de junio, sobre aprovechamiento
conjunto de los ríos Tajo y Segura.
Art. 5. Los Gobernadores civiles de las provincias o los
Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales en las que sean de
aplicación estas medidas coordinarán con los Presidentes de las Confederaciones
Hidrográficas las actuaciones conducentes a conseguir el exacto cumplimiento de cuanto de
ellas se deriva.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Este Real Decreto tendrá vigencia hasta el 31
de diciembre de 1993.
Segunda. El presente Real Decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 22 de mayo de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Obras Públicas y Transportes, José Borrell Fontelles