Rango: Instrumento de
Ratificación
Fecha de disposición: 10 de julio de 1990
Fecha de publicación: 16/10/1990
Número de boletín: 248
Órgano emisor: Jefatura de Estado
Título: Instrumento de Ratificación de 10 de julio de 1990 del Convenio-Marco
europeo de 21 de mayo de 1980 sobre cooperación transfronteriza entre comunidades o
autoridades territoriales, hecho en Madrid.
Juan Carlos I
Rey de España
Por cuanto el día 1 de octubre de 1986, el plenipotenciario de España, nombrado en buena
y debida forma al efecto, firmo en Estrasburgo el Convenio-Marco europeo sobre
cooperación transfronteriza entre comunidades o autoridades territoriales, hecho en
Madrid el 21 de mayo de 1980,
vistos y examinados los 12 artículos y el anexo de dicho convenio,
concedida por las cortes generales la autorización prevista en el articulo 94.1 de la
constitución,
vengo en aprobar y ratificar cuanto en el se dispone, como en virtud del presente lo
apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe
puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando
expedir este Instrumento de Ratificación firmado por mi, debidamente sellado y refrendado
por el infrascrito ministro de asuntos exteriores, con las siguientes declaraciones:
<el Reino de España, con referencia al párrafo segundo del articulo 3. Del convenio,
declara que subordina su efectiva aplicación a la celebración de acuerdos interestatales
con la otra parte contratante afectada.
En defecto de estos últimos la eficacia de los convenios de colaboración que suscriban
entidades territoriales fronterizas requerirá la conformidad expresa de los gobiernos de
las partes implicadas.
El reino de España, con referencia al párrafo quinto del citado articulo 3. , señala
que las autoridades competentes para ejercer el control o supervisión respecto a las
entidades y autoridades territoriales afectadas por el convenio, son el ministerio de
asuntos exteriores y el ministerio para las administraciones publicas.>
Dado en Madrid a 10 de julio de 1990.
Juan Carlos R.
El ministro de asuntos exteriores,
Francisco Fernández Ordoñez
Convenio-Marco europeo sobre cooperación transfronteriza entre comunidades o autoridades
territoriales (madrid, 21 de mayo de 1980)
Preámbulo
Los estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente convenio,
considerando que la finalidad del consejo de Europa es lograr una unión mas estrecha
entre sus miembros y promover su mutua cooperación;
considerando que, de acuerdo con el articulo 1.
Del estatuto del Consejo de Europa, ese fin tratara de alcanzarse especialmente por medio
de la conclusión de acuerdos en el ámbito administrativo;
considerando que el consejo de Europa pretende asegurar la participación de las
comunidades o autoridades territoriales de Europa en la consecución de esa finalidad;
considerando la importancia que, para la consecución de tal objetivo, puede revestir la
cooperación de las comunidades o autoridades territoriales fronterizas en materias tales
como el desarrollo regional, urbano y rural, la protección del medio ambiente, la mejora
de las infraestructuras y de los servicios ofrecidos a los ciudadanos y la ayuda mutua en
caso de siniestro;
considerando que la experiencia adquirida muestra que la cooperación entre los poderes
locales y regionales de Europa facilita de suyo el mejor desempeño de su misión, y que
es particularmente capaz de contribuir a la revalorización y al desarrollo de las
regiones fronterizas;
resueltos a favorecer esta cooperación en cuanto sea posible y a contribuir de este modo
al progreso económico y social de las regiones fronterizas y a la solidaridad que une a
los pueblos europeos.
Convienen en lo que sigue:
Articulo 1
Cada parte contratante se compromete a facilitar y a promover la cooperación
transfronteriza entre las comunidades o autoridades territoriales pertenecientes a su
jurisdicción y las comunidades o autoridades territoriales dependientes de la competencia
de otras partes contratantes. Asimismo, se esforzara en promover la conclusión de los
acuerdos y arreglos que resulten necesarios a tal fin, respetando las disposiciones
constitucionales propias de cada parte.
Articulo 2
1. A los efectos del presente convenio se considera como cooperación transfronteriza toda
acción concertada tendente a reforzar y a desarrollar las relaciones de vecindad entre
comunidades o autoridades territoriales pertenecientes a dos o varias partes contratantes,
así como la conclusión de los acuerdos y de los arreglos convenientes a tal fin. La
cooperación transfronteriza se ejercerá en el marco de las competencias de las
comunidades o autoridades territoriales, tal como esas competencias se definen en el
derecho interno. La extensión y la naturaleza de dichas competencias no quedan afectadas
por el presente convenio.
2. A los fines del presente convenio, por <comunidades o autoridades territoriales>
se entienden las comunidades o autoridad u organismos que ejercen funciones locales o
regionales y que son consideradas como tales en el derecho interno de cada estado. Sin
embargo, cada parte contratante puede, en el momento de la firma del presente convenio o
por medio de comunicación ulterior al secretario general del consejo de Europa, designar
las comunidades, autoridades u organismos, así como las materias y las formas a los
cuales se propone limitar el campo de aplicación del presente convenio o a los que desea
excluir de dicho ámbito.
Articulo 3
1. A los fines del presente convenio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 2. ,
párrafo 2, las partes contratantes favorecerán las iniciativas de las comunidades y
autoridades territoriales que tomen en consideración los esquemas de arreglos entre las
mismas elaborados dentro del consejo de Europa; podrán, asimismo, si lo estiman
necesario, tomar en consideración los modelos de acuerdos interestatales, bilaterales o
multilaterales, elaborados por el consejo de Europa y destinados a facilitar la
cooperación entre las comunidades y autoridades territoriales.
Los arreglos y los acuerdos que hayan de concluirse podrán inspirarse especialmente en
los modelos y esquemas de acuerdos, de estatutos y de contratos anejos al presente
convenio, numerados del 1.1 al 1.5 y del 2.1 al 2.6, previas las adaptaciones que la
particular situación de cada parte contratante haga necesarias. Estos modelos y esquemas
de acuerdos, de estatutos y de contratos, por ser de naturaleza indicativa, no tienen
valor de tratado.
2. En el caso en que las partes contratantes estimen necesario concluir acuerdos
interestatales, estos podrán, concretamente, señalar el marco, las formas y los limites
dentro de los cuales puedan actuar las comunidades y autoridades territoriales interesadas
en la cooperación transfronteriza. Cada acuerdo puede determinar, asimismo, las
comunidades u organismos a los que se aplica.
3. Las disposiciones que preceden no menoscaban la facultad de las partes contratantes de
recurrir, de común acuerdo, a otras formas de cooperación transfronteriza; de igual
modo, las disposiciones del presente convenio en ningún caso podrán interpretarse como
invalidantes de los acuerdos de cooperación ya existentes.
4. Los acuerdos y arreglos serán concluidos respetando las competencias previstas por el
derecho interno de cada parte contratante en materia de relaciones internacionales y de
orientación política general, y respetando asimismo las normas de control o de tutela a
que estén sometidas las comunidades o autoridades territoriales.
5. A tales efectos, cada parte contratante puede, en el momento de la firma del presente
convenio o por vía de comunicación ulterior al secretario general del consejo de Europa,
indicar las autoridades que, según su derecho interno, son competentes para ejercer el
control o la tutela con respecto a las comunidades o autoridades territoriales afectadas.
Articulo 4
cada parte contratante se esforzara en resolver las dificultades de orden jurídico,
administrativo o técnico que puedan dificultar el desarrollo y buen funcionamiento de la
cooperación transfronteriza, y consultara cuantas veces sea necesario con la o las otras
partes contratantes interesadas.
Articulo 5
en el caso de una cooperación transfronteriza emprendida conforme a las disposiciones del
presente convenio, las partes contratantes consideraran la conveniencia de conceder, a las
comunidades o autoridades territoriales que participen en aquella, las mismas facilidades
que se otorgarían en el caso de que la cooperación se ejerciera en el plano interno.
Articulo 6
toda parte contratante suministrara, en cuanto le sea posible, las informaciones que le
sean solicitadas por otra parte contratante al objeto de facilitar la ejecución por esta
de las obligaciones que le incumben en virtud del presente convenio.
Articulo 7
cada parte contratante cuidara de que a las comunidades o autoridades territoriales
afectadas se les informe de los medios de acción que el presente convenio les ofrece.
Articulo 8
1. Las partes contratantes transmitirán al secretario general toda la información
pertinente relativa a los acuerdos y arreglos a que se refiere el articulo 3.
2. Toda propuesta formulada por una o varias partes contratantes al objeto de completar o
desarrollar el convenio o los modelos de acuerdos y arreglos se transmitirá al secretario
general del consejo de Europa, el cual la someterá al comité de ministros del mismo, que
decidirá las medidas que hayan de adoptarse.
Articulo 9
1. El presente convenio queda abierto a la firma de los estados miembros del consejo de
Europa. Será ratificado, aceptado o aprobado. Los instrumentos de ratificación, de
aceptación o de aprobación se depositaran en poder del secretario general del consejo de
Europa.
2. El convenio entrara en vigor tres meses después del deposito del cuarto instrumento de
ratificación, de aceptación o de aprobación, siempre que dos al menos de los estados
que hayan cumplido esta formalidad tengan una frontera común.
3. Asimismo, con respecto a cada estado signatario que ulteriormente lo ratifique, lo
acepte o lo apruebe, entrara en vigor tres meses después de la fecha de deposito de su
instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación.
Articulo 10
1. Tras la entrada en vigor del presente convenio, el comité de ministros podrá decidir,
por unanimidad, que se invite a cualquier estado europeo no miembro a que se adhiera al
presente convenio. Tal invitación deberá contar con el acuerdo expreso de cada uno de
los estados que hayan ratificado el convenio.
2. La adhesión se efectuara mediante el deposito, en poder del secretario general del
consejo de Europa, de un instrumento de adhesión, que tendrá efecto tres meses después
de la fecha de su deposito.
Articulo 11
1. Toda parte contratante podrá, en lo que a ella concierne, denunciar el presente
convenio mediante notificación al secretario general del consejo de Europa.
2.
La denuncia tendrá efecto seis meses después de haber recibido el secretario general
dicha notificación.
Articulo 12
el secretario general del consejo de Europa notificara a los estados miembros del mismo y
a cualquier otro estado que se hubiera adherido al presente acuerdo:
a) toda firma;
b) el deposito de cualquier instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o
de adhesión;
c) cada una de las fechas de entrada en vigor del presente convenio, conforme a su
articulo 9. ;
d) cada una de las declaraciones recibidas en aplicación de lo dispuesto en el articulo
2. , párrafo 2, o en el párrafo 5;
e) cada una de las notificaciones recibidas en aplicación de lo dispuesto en el articulo
11, así como la fecha en que la denuncia tendrá efecto.
En fe de lo cual, los que suscriben, debidamente autorizados al efecto, firman el presente
convenio.
Hecho en Madrid, el 21 de mayo de 1980, en francés e ingles, siendo ambos textos
igualmente fehacientes, en un único ejemplar que quedara depositado en los archivos del
consejo de Europa. El secretario general del consejo de Europa expedirá copia certificada
conforme a cada uno de los estados miembros del consejo de Europa y a cualquier otro
estado invitado a adherirse al presente convenio.
Anexo
Convenio-Marco europeo sobre cooperación transfronteriza de las comunidades o autoridades
territoriales (Madrid, 21 de mayo de 1980)
apéndice
modelos y esquemas de acuerdos, estatutos y contratos sobre cooperación transfronteriza
entre autoridades o entidades territoriales
Este sistema graduado de Acuerdos-Modelo se ha
establecido haciendo una distinción entre dos categorías principales, que se definen
según el nivel de los acuerdos:
Modelos de acuerdos interestatales sobre la cooperación transfronteriza a nivel local y
regional.
Esquemas de acuerdos, contratos y estatutos que puedan servir de base para la cooperación
transfronteriza entre autoridades o entidades transfronterizas.*b6
como se indica en el cuadro que figura a continuación dos de los modelos de acuerdos
interestatales para la promoción de la cooperación transfronteriza y sobre la acción
concertada transfronteriza regional corresponden exclusivamente a la competencia de los
estados. Los restantes acuerdos interestatales se limitan a fijar un marco jurídico para
la conclusión de acuerdos o contratos entre autoridades o entidades territoriales, cuyos
esquemas se han incluido en la segunda categoría.
1. Modelos de acuerdos interestatales
cláusulas generales en los modelos de acuerdos interestatales:
1.1 modelo de acuerdo interestatal para la promoción de la cooperación transfronteriza.
1.2 modelos de acuerdo interestatal sobre la acción concertada transfronteriza regional.
1.3 modelo de acuerdo interestatal sobre la acción concertada transfronteriza local.
1.4 modelo de acuerdo interestatal sobre la cooperación transfronteriza contractual entre
autoridades locales.
1.5 modelo de acuerdo interestatal sobre los organismos de cooperación transfronteriza
entre autoridades locales.
2. Esquemas de acuerdos, estatutos y contratos entre autoridades locales
2.1 esquema de acuerdo sobre el establecimiento de un grupo de acción concertada entre
autoridades locales.
2.2 esquema de acuerdo sobre la coordinación en la gestión de asuntos públicos locales
transfronterizos.
2.3 esquema de acuerdos sobre el establecimiento de asociaciones transfronterizas de
derecho privado.
2.4 esquema de contrato entre las autoridades locales en zonas fronterizas para
suministros o prestación de servicios (tipo <derecho privado>).
2.5 esquema de contrato entre autoridades locales en zonas fronterizas para suministros o
prestación de servicios (tipo <derecho publico>).
2.6 esquema de acuerdo sobre el establecimiento de un organismo de cooperación
transfronteriza entre autoridades locales.
I.
Modelos de acuerdos internacionales
nota preliminar: el sistema de acuerdos interestatales tiene por objeto, sobre todo,
definir con precisión el marco, las formas y los limites que los estados desean
establecer para la actuación de las entidades territoriales y eliminar las incertidumbres
jurídicas que puedan plantear problemas (definición del derecho aplicable, competencia
de jurisdicción, posibles recursos, etc.).
En otros aspectos, la conclusión de acuerdos internacionales entre los estados
interesados para el desarrollo de la cooperación transfronteriza entre autoridades
locales ofrecerá sin duda, entre otras, las siguientes ventajas:
reconocimiento oficial de la legitimidad de dichos procedimientos de cooperación y
estimulo para que los utilicen las autoridades locales.
Fines y condiciones de intervención de las autoridades de supervisión.
Intercambio de información entre los estados.
Vínculos que podrían establecerse entre dichas formas de cooperación y otros
procedimientos para la acción concertada en zonas fronterizas.
Modificacion de las normas jurídicas o de su interpretación , que dificulten la
cooperación transfronteriza, etc.
El sistema de modelos de acuerdos con varias opciones que acaba de describirse, permite a
los gobiernos situar la cooperación fronteriza en el contexto mas adecuado a sus
necesidades utilizando como base el acuerdo interestatal para la promoción de la
cooperación transfronteriza (1.1) para complementarlo con cualquiera de las diversas
opciones (modelos de acuerdo 1.2 a 1.5).
Los estados podrán recurrir a una cualquiera de las opciones o a varias de ellas o
incluso a la totalidad, y podrán hacerlo así en forma simultanea o escalonada. En el
caso de acuerdos entre países que tienen ya sistemas jurídicos similares, como ocurre
con los países escandinavos, tal vez resulte innecesario concertar acuerdos de carácter
tan concreto.
Cláusulas generales para los modelos de acuerdos 1.1 a 1.5.
Articulo a
1. A los efectos del presente acuerdo, se consideran <autoridades locales> las
autoridades, entidades u organismos que ejerzan funciones locales según la legislación
interna de cada estado.
2. A los efectos del presente acuerdo, se consideran <autoridades regionales> las
autoridades, entidades u organismos que ejercen funciones regionales según la
legislación interna de cada estado (1).
Articulo b
El presente acuerdo no afectara a las diversas modalidades de cooperación transfronteriza
vigentes entre los estados signatarios, en especial las que están basadas en un acuerdo
internacional.
Articulo c
las partes contratantes informaran a las autoridades regionales y locales de los medios de
acción que se les ofrecen y las ayudaran a emplearlas.
Articulo d
La expresión <autoridades superiores> en el presente acuerdo se refieren a las
autoridades de control y supervisión, en la forma que determine cada estado contratante.
Articulo e
No quedaran modificados en forma alguna por el presente acuerdo ni el alcance ni la
naturaleza de las atribuciones de las autoridades locales, tal como están definidos en la
legislación interna de cada estado signatario.
Articulo f
Cada uno de los estados podrá especificar, en cualquier momento, las zonas de su
territorio, los objetivos y las formas de cooperación que quedan excluidos de la
aplicación del presente acuerdo.
No obstante, tales especificaciones no podrán ir en perjuicio de los derechos adquiridos
en el marco de una cooperación anterior.
Articulo g
Las partes contratantes mantendrán informado al secretario general del consejo de Europa
de las actividades de las comisiones, comités y otros órganos a los que se haya confiado
la ejecución de una tarea en virtud del presente acuerdo.
Articulo h
las partes contratantes podrán introducir modificaciones de importancia secundaria en el
presente acuerdo, teniendo en cuenta la experiencia adquirida, mediante un simple canje de
notas.
Articulo i
1. Cada una de las partes contratantes notificara a la otra que se han completado los
procedimientos necesarios, según su legislación interna, para la entrada en vigor del
presente acuerdo, el cual surtirá efecto en la fecha de la ultima notificación.
2. El presente acuerdo estará vigente durante cinco años a partir de su entrada en
vigor. Si no es denunciado seis meses antes de su terminación, será renovado por
reconducción táctica, en las mismas condiciones, por otros cinco años, y así
sucesivamente.
3. La parte que notifique la terminación podrá limitar su alcance a ciertos artículos
especificados, determinadas regiones geográficas o a ciertas esferas de actividad. En tal
caso, el acuerdo seguirá vigente en todo lo restante, salvo que sea denunciado por la
otra parte u otras partes en el plazo de cuatro meses, después de haber recibido la
notificación sobre la denuncia parcial.
4. En cualquier momento las partes podrán suspender la aplicación del presente acuerdo
por un periodo determinado. Asimismo podrán convenir en que queden en suspenso o cese la
actividad de una comisión o un comité determinados.
1.1 modelo especifico de acuerdo interestatal sobre el desarrollo
de la cooperación transfronteriza
nota preliminar: este modelo de acuerdo internacional que, contiene las disposiciones
básicas generales, puede concluirse aisladamente o bien conjuntamente con uno o varios de
los modelos de acuerdos interestatales que figuran mas adelante.
Los gobiernos de
y de
conscientes de las ventajas de la cooperación transfronteriza que la forma en que esta
definida en el convenio Marco-Europeo sobre la cooperación transfronteriza de las
autoridades y entidades territoriales, han convenido lo siguiente:
Articulo 1
Las partes contratantes se comprometen a investigar, fomentar los medios para una
cooperación transfronteriza a nivel regional y local.
Por <cooperación transfronteriza> entienden todas las medidas concertadas de
carácter administrativo, técnico, económico, social o cultural encaminadas a consolidar
y fortalecer las relaciones de vecindad entre las zonas situadas a uno y otro lado de la
frontera, y a concluir acuerdos adecuados para resolver los problemas que se planteen a
este respecto.
(1) no debe incluirse este párrafo 2, en los modelos de acuerdos 1.3, 1.4 y 1.5.
Con dichas medidas se deberá tratar, entre otras cosas de mejorar las condiciones del
desarrollo regional y urbano, proteger las riquezas naturales, prestarse ayuda mutua en
caso de desastre o calamidad publica y mejorar los servicios públicos.
Articulo 2
Las partes contratantes procuraran, de mutuo concierto, proporcionar a las autoridades
regionales de su jurisdicción los recursos necesarios para que puedan establecer entre si
vínculos de cooperación.
Articulo 3
Las partes contratantes procuraran asimismo favorecer las iniciativas de las autoridades
locales encaminadas a establecer y desarrollar la colaboración transfronteriza.
Articulo 4
Las autoridades locales y regionales que participen una cooperación transfronteriza
conforme a lo dispuesto en el presente acuerdo, dispondrán de las mismas facilidades y de
la misma protección que tendrían si esa cooperación se desarrollase en el ámbito
nacional.
Las autoridades competentes de cada una de las partes contratantes velaran por que se
consignen los créditos necesarios en los presupuestos para sufragar los gastos de
funcionamiento de los órganos encargados de fomentar la cooperación transfronteriza
mencionada en el presente acuerdo.
Articulo 5
Cada uno de los estados signatarios del presente acuerdo encargara al órgano, la
comisión o la institución que ese estado designe, el estudio de las leyes y reglamentos
nacionales vigentes con objeto de que propongan la modificación de aquellas disposiciones
que podrían dificultar el desarrollo de la cooperación local transfronteriza. Dichos
órganos estudiaran, en particular, el perfeccionamiento de las disposiciones fiscales y
aduaneras, las normas relativas al cambio de moneda y la transferencia de capitales y los
procedimientos aplicados en la intervención de las autoridades superiores, especialmente
en sus funciones de control o supervisión.
Antes de adoptar las medidas mencionadas en el párrafo precedente, las partes
contratantes se consultaran, si fuere necesario, e intercambiaran las informaciones
procedentes.
Articulo 6
Las partes contratantes se esforzaran por resolver, mediante arbitraje o por otros medios,
aquellas cuestiones litigiosas de importancias local cuya solución previa sea necesarias
para la eficacia de las acciones de colaboración transfronteriza.
1.2 modelo de acuerdo interestatal sobre la acción concertada
transfronteriza regional
nota preliminar: este acuerdo puede concluirse aisladamente o conjuntamente con uno o
varios de los modelos de acuerdos interestatales.
Articulo 1
Para fomentar la acción concertada transfronteriza entre las regiones definidas en el
anexo del presente acuerdo, las partes contratantes constituirán una comisión mixta
(denominada en adelante <la comisión>) y, cuando proceda, uno o varios comités
regionales (denominados en adelante <los comités>), para resolver las cuestiones
relativas a la coordinación transfronteriza.
Articulo 2
1. La comisión y los comités estarán formados por delegaciones cuya composición será
decidida por cada una de las partes contratantes.
2. Las delegaciones de la comisión estarán compuestas por un máximo de ocho miembros,
de los cuales tres por lo menos representaran a autoridades regionales. Los presidentes de
las delegaciones de los comités participaran, con capacidad consultiva, en los trabajos
de la comisión (1).
3. Los comités estarán compuestos por ........ Delegaciones, cada una de ellas integrada
por ........ Miembros y se constituirán por iniciativa de la comisión de acuerdo con las
autoridades regionales y locales de las zonas fronterizas a las que se refiere el presente
acuerdo. Las delegaciones en los comités estarán integradas por representantes de dichas
autoridades u organismos regionales o locales. Además, uno de los delegados será
designado por las autoridades centrales. Este ultimo, cuando proceda, será elegido entre
los órganos que representen a las autoridades centrales en las zonas fronterizas en que
sean competentes los comités.
4. La comisión se reunirá una vez al mes por lo menos. Los comités se reunirán con la
frecuencia que exijan las circunstancias, pero habrán de reunirse dos veces al año por
lo menos.
5. La comisión y los comités redactaran sus propios reglamentos.
Articulo 3
Cada una de las partes contratantes sufragara los gastos de su propia delegación en la
comisión.
Articulo 4
Con objeto de conseguir la coordinación y la continuidad de los trabajos de la comisión
y de los comités, las partes contratantes establecerán en caso necesario una secretaria,
cuya composición, sede, modalidades de funcionamiento y financiación serán decididos
mediante un arreglo <ad hoc> entre dichas partes contratantes, a propuesta de la
comisión; si las partes contratantes no llegaran a un acuerdo, la propia comisión,
podrá establecer dicha secretaria.
Articulo 5
las zonas fronterizas a las que tendrá aplicación el presente acto se determinaran en un
anexo, cuyo contenido podrá ser modificado mediante un simple canje de notas.
Articulo 6
1. Serán objeto de una acción concertada transfronteriza las cuestiones que se planteen
en las siguientes esferas (1):
desarrollo urbano y regional.
Transportes y comunicaciones (transportes públicos, carreteras, autopistas, aeropuertos
comunes, vías de navegación fluvial, puertos marítimos, etc.).
Energía (centrales de producción energética, suministro de gas, electricidad y agua).
Protección de la naturaleza (lugares que deben ser protegidos, zonas de recreo, parques
naturales, etc.).
Protección de las aguas (lucha contra la contaminación, estaciones de depuración,
etc.).
Protección de la atmósfera (contaminación atmosférica, lucha contra el ruido, zonas de
silencio, etc.).
Enseñanza, formación profesional e investigación.
Salud publica (por ejemplo, utilización de un centro de asistencia medica situado en una
de las zonas por los habitantes de otra zona).
Cultura, disfrute del tiempo libre y deportes (teatros, orquestas, centros deportivos,
colonias de vacaciones, centros juveniles, etc.).
Asistencia mutua en caso de desastres (incendios, inundaciones, epidemias, accidentes de
aviación, terremotos, accidentes de montaña, etc.).
Turismo (proyectos comunes de promoción turística).
Problemas relativos a los trabajadores fronterizos (servicios de transporte, alojamiento,
seguridad social, cuestiones fiscales, empleo, desempleo, etc.).
Proyectos económicos (nuevas industrias, etc.).
Proyectos diversos (instalación para el tratamiento de residuos, alcantarillado, etc.).
Mejoramiento del sistema agrario.
Infraestructura social.
2.
Las partes contratantes podrán convenir la modificación de la lista precedente mediante
un simple canje de notas.
Articulo 7
1.
Salvo disposición concreta en contrario, la comisión estará encargada de las cuestiones
generales y cuestiones de principio como la elaboración de programas para los comités,
la coordinación y los contactos con las administraciones centrales competentes y con las
comisiones mixtas creadas antes de la entrada en vigor del presente acuerdo.
2. La comisión, en especial, tendrá como función presentar a los gobiernos respectivos,
cuando proceda, las recomendaciones que formule la propia comisión y los comités, así
como los posibles proyectos para la conclusión de acuerdos internacionales.
3. La comisión podrá recabar los servicios de expertos para el estudio de cuestiones
concretas.
Articulo 8
1. La función primordial de los comités será estudiar los problemas que se plantean en
las esferas relacionadas en el articulo 6 y formular las propuestas y recomendaciones
correspondientes. Dichos problemas podrán ser presentados a los comités por la
comisión, las autoridades centrales o locales de las partes contratantes y las
instituciones, las asociaciones u otros organismos de derecho publico o privado. Asimismo,
los comités podrán examinar dichos problemas por iniciativa propia.
2. Para estudiar dichos problemas los comités podrán constituir grupos de trabajo.
Asimismo, podrán recabar el servicio de expertos y solicitar dictámenes jurídicos o
informes técnicos. Los comités, mediante consultas lo mas completas posibles, trataran
de llegar a resultados en armonía con los intereses de las poblaciones correspondientes.
Articulo 9
1. Los comités informaran a la comisión sobre las cuestiones que se le sometan para su
examen y de las conclusiones a que lleguen.
2.
Si esas conclusiones exigieran decisiones de la comisión o de los gobiernos respectivos,
los comités formularan recomendaciones a la comisión.
Articulo 10
1. Tanto la comisión como los comités estarán facultados para resolver, de mutuo
acuerdo entre sus miembros, las cuestiones de interés común, siempre que los miembros
tengan la competencia requerida de conformidad con la legislación respectiva de las
partes contratantes.
2. La comisión y los comités se informaran recíprocamente de las decisiones que adopten
a este respecto.
Articulo 11
1. Las delegaciones de la comisión o de los comités intercambiaran informaciones sobre
las medidas adoptadas por las autoridades competentes como consecuencia de las
recomendaciones formuladas o de los proyectos de acuerdo elaborados de conformidad con el
párrafo 2 del articulo 7 y el párrafo 2 del articulo 9.
2. La comisión y los comités examinaran las medidas que correspondan en relación con
las disposiciones adoptadas por las autoridades competentes mencionadas en el párrafo 1
<supra>.
1.3 modelo de acuerdo internacional sobre la acción concertada transfronteriza local
nota preliminar: este acuerdo puede concluirse aisladamente o bien conjuntamente con uno o
varios de los modelos de acuerdos interestatales (textos 1.1 a 1.5).
Articulo 1
Con el fin de conseguir un mejor intercambio de información y desarrollar la acción
concertada entre las autoridades locales a uno y otro lado de las fronteras, las partes
contratantes invitaran a estas autoridades a efectuar un estudio conjunto de los problemas
de interés común por medio de grupos de acción concertada.
Articulo 2
las normas de procedimiento de estos grupos de acción concertada serán establecidas por
acuerdo entre sus miembros. Las autoridades superiores participaran en esos procedimientos
o serán informados de los mismos.
Los grupos de acción concertada participaran en los trabajos de las comisiones
transfronterizas regionales de acción concertada en las condiciones que decidan estas
comisiones, en el caso de que se hayan establecido tales comisiones en las regiones de que
se trate. Esas comisiones, a su vez, prestaran asistencia a los grupos de enlace en su
labor.
Los grupos de acción concertada podrán intervenir asimismo con carácter consultivo en
lo referente a la aplicación de los acuerdos interestatales de carácter especial.
Articulo 3
Los grupos de acción concertada tendrán como función organizar el intercambio de
información y las consultas reciprocas, el estudio de las cuestiones de interés común y
la determinación de objetivos comunes.
Su actividad se desarrollara sin perjuicio de las atribuciones propias de sus miembros y
no implicara ninguna transferencia de facultades.
No obstante, en el marco de los acuerdos de coordinación, los miembros de los grupos de
acción concertada podrán decidir conjuntamente las medidas o las restricciones
aplicables a sus actuaciones respectivas o los procedimientos de consultas previas que
desean seguir.
Articulo 4 (variante)
para facilitar la actuación de estos grupos de acción concertada, las autoridades
locales competentes podrán establecer, dentro de los limites de las atribuciones que les
confiera su legislación interna, asociaciones que constituyan un marco jurídico de su
cooperación.
Dichas asociaciones se constituirán de conformidad con el derecho civil o el derecho
mercantil de uno de los estados interesados. Para la aplicación del régimen jurídico
elegido, en el caso de que se constituyan, se prescindirá de las condiciones,
formalidades o autorizaciones especiales que hagan referencia a la nacionalidad de los
miembros de dichas asociaciones.
En la información que se facilite a las autoridades superiores, de conformidad con lo
dispuesto en el articulo 2, se incluirán todos los datos sobre las actividades de las
asociaciones mencionadas en el presente articulo.
1.4 modelo de acuerdo interestatal sobre la cooperación
transfronteriza contractual entre autoridades locales
nota preliminar: este acuerdo puede concluirse aisladamente o bien conjuntamente con uno o
varios de los modelos de acuerdos interestatales (textos 1.1 a 1.5).
Articulo 1
La cooperación transfronteriza entre autoridades locales se efectuara en especial por
medio de contratos administrativos, económicos o técnicos.
Articulo 2
Serán las autoridades locales las que dentro de los limites de la competencia que
establezca su legislación nacional, las que concluyan los contratos de cooperación
transfronteriza.
Estos contratos tendrán por objeto, entre otras cosas, suministro o prestación de
servicios, realización de acciones conjuntas, establecimiento de asociaciones
constituidas de conformidad con el derecho civil o el derecho mercantil de uno de los
estados contratantes o la participación en dichas asociaciones (1).
(1) las cifras relativas al numero de miembros de la comisión tienen solo carácter
indicativo y deberán adaptarse a las situaciones concretas, lo que habrá de hacerse
también, por otra parte, con la totalidad de las disposiciones del presente modelo de
acuerdo. Los autores de los modelos de acuerdo, al indicar tales cifras han querido
subrayar la necesidad de que se creen comisiones eficientes con numero limitado de
miembros. Han deseado, asimismo, dar cierta indicación sobre la proporción que deben
mantenerse entre los representantes de las autoridades centrales de una parte y los de las
autoridades regionales de otra.
(1) esta lista tiene valor meramente indicativo y deberá adaptarse a cada caso de
cooperación. No debe interpretarse como modificación de la competencia de las diversas
autoridades territoriales establecidas en la legislación interna. Hay que tener en cuenta
que en la comisión están representadas tanto las autoridades centrales como las
regionales.
(1) aunque no se incluya este párrafo el presente acuerdo conservaría su coherencia.
Articulo 3
las partes en dichos contratos especificaran la legislación aplicable haciendo referencia
al derecho contractual (publico y privado) de uno de los estados signatarios del presente
tratado.
Las partes especificaran asimismo, si fuere necesario, las excepciones que podrán
aplicarse en las disposiciones jurídicas no preceptivas.
Salvo disposición expresa en el contrato, el derecho aplicable será el del estado de la
autoridad local que, según lo convenido, tenga a su cargo la prestación del servicio
principal, o en su defecto, de la autoridad local cuya participación financiera sea mas
importante.
En cualquier circunstancia, las personas sometidas a la jurisdicción de las autoridades
locales que sean partes en el contrato conservaran, frente a dichas autoridades, el mismo
derecho de entablar acciones y recursos que habrían tenido en el caso de que las
autoridades hubieran seguido obligadas a proporcionar a dichas personas los suministros o
servicios correspondientes. Las autoridades locales contra las que se emprenda una acción
o recurso de esa clase podrán iniciar a su vez una acción contra las autoridades locales
que se haya encargado de los suministros o de la prestación de servicios.
Articulo 4
Las propuestas para concluir o modificar contratos estarán sometidas en cada uno de los
estados a las normas ordinarias relativas a la intervención de las autoridades
superiores. No obstante, no será necesaria la aprobación de las autoridades que sean
partes en el contrato. Toda decisión de una autoridad superior que pueda impedir la
conclusión o la aplicación de un contrato de cooperación transfronteriza o que pueda
provocar su rescisión habrá de ir precedida de consultas previas con las autoridades
superiores correspondientes de los demás estados interesados.
Articulo 5
En caso de controversia, será la legislación aplicable la que determine cual es la
autoridad judicial competente. No obstante, en los contratos de cooperación
transfronteriza se podrán incluir cláusulas de arbitraje.
Pero aunque existan estas cláusulas, los usuarios y terceros conservaran el derecho que
ya tuvieren a entablar recurso contra las autoridades locales del estado a que
pertenezcan, y estas autoridades estarán facultadas a su vez para recurrir contra la
parte en el contrato que haya incumplido sus obligaciones.
Las autoridades superiores adoptaran todas las medidas a su alcance para asegurar una
pronta ejecución de las decisiones judiciales, sea cual fuere la nacionalidad del
tribunal que las haya pronunciado.
Articulo 6
Los contratos suscritos en virtud del presente acuerdo permanecerán en vigor incluso
después de la denuncia del acuerdo. No obstante, en los contratos se incluirá una
cláusula por la que se autorizara a las partes a rescindir dichos contratos, con un
preaviso mínimo de cinco años, en el caso de que fuera denunciado el presente acuerdo.
Los estados estarán facultados a intervenir para facilitar la aplicación de esta
cláusula.
1.5 modelo de acuerdo interestatal sobre los organismos de cooperación transfronteriza
entre autoridades locales
nota preliminar:
este acuerdo puede concluirse aisladamente o bien conjuntamente con uno o varios de los
modelos de acuerdos interestatales (textos 1.1 a 1.5).
Articulo 1
para todos aquellos fines que la legislación interna permita a una asociación o
consorcio, las autoridades locales y otras entidades de derecho publico podrán participar
en asociaciones o consorcios de autoridades locales que se constituyan en el territorio de
otra parte contratante, de conformidad con el derecho interno de esta ultima parte.
Articulo 2
dentro de los limites de las atribuciones de sus miembros las asociaciones o consorcios
mencionados en el articulo 1 estarán facultados a desarrollar las actividades que
correspondan a su fin social en el territorio de cada una de las partes contratantes
interesadas. En tales actividades, estarán sometidos a las normas establecidas por el
estado, en que se desarrollen, salvo las excepciones que ese mismo estado permita.
Articulo 3
1. El acta de constitución de la asociación o consorcio y los estatutos
correspondientes, así como las modificaciones de dichos instrumentos, habrán de ser
aprobados por las autoridades superiores de todas las entidades locales participantes. Esa
misma regla se aplicara cuando se trate del ingreso de una de esas entidades en una
asociación o un consorcio ya existentes.
2. Dichos instrumentos y su aprobación se darán a conocer a las poblaciones interesadas
de conformidad con las modalidades de difusión publica aplicadas en cada país. Esa misma
regla se aplicara a todo cambio de la sede oficial y a todas las decisiones que afecten a
las personas autorizadas para actuar en nombre de la asociación o consorcio y a los
limites de sus facultades.
3. Los instrumentos mencionados <supra> serán redactados en los idiomas oficiales
en uso en cada uno de los paises en que hayan de surtir efecto. Cada uno de los textos
será igualmente fehaciente.
Articulo 4
1. Los estatutos especificaran las relaciones jurídicas de la asociación o consorcio.
Mencionaran su objeto en la forma exigida por la legislación pertinente, de conformidad
con el articulo 1. En todos los casos, incluirá una relación de sus miembros, con su
nombre y sede respectivos. Definirán los fines de la asociación o consorcio y, cuando
así proceda, las funciones y ubicación de sus instalaciones.
Determinaran las modalidades de designación de sus órganos de gestión y de
administración, el ámbito de los compromisos contraidos por los miembros y su
contribución a los gastos comunes. En los órganos de gestión deberá figurar un
representante, por lo menos, de las entidades locales miembros de cada país. Los
estatutos determinaran la composición y modalidades de debate de la asamblea general, la
forma de las actas de las sesiones, las formas de disolución y de liquidación y las
normas aplicables a los presupuestos y contabilidad.
2. Los estatutos deberán incluir además una disposición que permita a los miembros
retirarse de la asociación previa notificación en un plazo que será fijado en los
propios estatutos, la liquidación de las posibles deudas de esos miembros a la
asociación y la indemnización que haya de pagarse a la misma, de conformidad con un
dictamen pericial, respecto a las inversiones efectuadas o los gastos en que haya
incurrido la asociación en beneficio o en representación de dichos asociados.
Especificando asimismo las condiciones para la dimisión o cese de los miembros por
incumplimiento de sus obligaciones.
Articulo 5
Las partes contratantes se comprometen a conceder las autorizaciones necesarias para que
la asociación o consorcio pueda realizar su misión en su territorio, a reserva de las
restricciones impuestas por razón de orden publico y seguridad publica.
Articulo 6
si, conforme a la legislación interna, la asociación o consorcio no puede ejercer, en el
territorio de un estado, determinadas facultades, derechos o ventajas que sean necesarias
para el cumplimiento de su misión en beneficio de las entidades locales miembros de dicho
estado, estas entidades locales tendrán el derecho y la obligación de actuar en lugar y
en nombre de la asociación o consorcio para ejercer u obtener dichas facultades, derechos
o ventajas.
Articulo 7
1. Las facultades de supervisión o control sobre la asociación o consorcio
corresponderán, de conformidad con la legislación interna, a las autoridades competentes
del país en que este situada la sede. Dichas autoridades velaran asimismo porque queden
protegidos los intereses de las entidades locales de otros países.
2. Las autoridades competentes de los otros países tendrán derecho a ser informadas
sobre las actividades y decisiones de la asociación o consorcio y sobre las actuaciones
realizadas en el ejercicio del derecho de supervisión o control. En particular, se
remitirán a dichas autoridades, cuando lo soliciten, los textos aprobados y las actas de
las reuniones de los órganos de la asociación o consorcio, así como las cuentas anuales
y el proyecto de presupuesto, si lo hubiere, siempre que la legislación interna prescriba
que deben comunicarse a las autoridades encargadas de la supervisión o control. Dichas
autoridades competentes podrán comunicarse directamente con los órganos de la
asociación o consorcio y con las autoridades de supervisión y control correspondientes,
formular observaciones a las mismas y pedir que sean consultadas directamente en casos y
cuestiones determinados.
3. Las autoridades competentes de los otros países tendrán asimismo el derecho a
notificar a la asociación o consorcio que se oponen a que las entidades sometidas a su
jurisdicción continúen formando parte de la asociación o consorcio. Esta notificación,
debidamente motivada, se considerara como causa de exclusión y así se especificara en
los estatutos. Las autoridades mencionadas en los párrafos 1 y 2 del presente articulo
tendrán asimismo derecho a estar representadas por un delegado en los órganos de
gestión de la asociación o consorcio; este delegado estará facultado para asistir a
todas las reuniones de dichos órganos y a recibir el orden del día y las actas de las
reuniones.
Articulo 8
los servicios o suministros que se hubieren encomendado a la asociación o consorcio en el
territorio de sus miembros de conformidad con los presentes estatutos, se efectuaran bajo
la responsabilidad de la asociación o consorcio, quedando los miembros exonerados de sus
obligaciones a ese respecto. Asimismo, la asociación o consorcio será responsable ante
los usuarios y terceros. No obstante, los usuarios y terceros conservaran, ante las
autoridades locales y en cuyo lugar o nombre se hayan prestado los servicios o
proporcionado los suministros, las acciones y recursos a que hubieran tenido derecho
frente a dichas autoridades en el caso de que estas hubieran conservado la obligación de
prestar los servicios o efectuar los suministros correspondientes. Las autoridades contra
las que se entablan una acción o recurso de esa clase podrán a su vez emprender una
acción contra la asociación o consorcio.
Articulo 9
1. De no llegarse a una conciliación, las controversias relativas al funcionamiento de la
asociación o consorcio, entre la asociación o consorcio y sus miembros o entre dos o mas
de sus miembros serán sometidas a las autoridades administrativas y judiciales del estado
en que tenga su sede la asociación o consorcio.
2. Todas las restantes controversias no previstas en el párrafo 1 <supra> serán
sometidas a las autoridades judiciales administrativas según las normas ordinarias
aplicables en el territorio de las partes contratantes, salvo que los interesados acuerden
que la controversia la resuelva un órgano arbitral que ellos mismos designen.
3. Las partes contratantes adoptaran las medidas necesarias para garantizar la ejecución
en su territorio de las decisiones y sentencias o laudos correspondientes a las
disposiciones precedentes.
Articulo 10
Las asociaciones o consorcios constituidos en aplicación del presente acuerdo
subsistirán incluso después de haber sido denunciado el propio acuerdo, a reserva de lo
dispuesto en el párrafo 3 del articulo 7.
II. Esquemas de acuerdos, estatutos y contratos entre autoridades locales
nota preliminar: el sistema propuesto comprende seis esquemas de acuerdos, contratos y
estatutos que corresponden a distintos grados y formulas de cooperación transfronteriza
local.
Con independencia del ámbito y la situación de las legislaciones nacionales, estos
esquemas pueden utilizarse bien de modo inmediato o bien quedar subordinados a la previa
aprobación de un acuerdo interestatal que reglamente su aplicación.
En general, la conclusión previa de acuerdos interestatales, aun en el caso de que no
sean absolutamente indispensable, podría contribuir a concretar las condiciones en que
las entidades locales pueden concertar estos acuerdos. En todo caso la conclusión de
acuerdos interestatales parece ser un requisito previo indispensable para el acuerdo que
lleva el numero 2.6 (agrupaciones transfronterizas).
El sistema seguido en estos esquemas de acuerdos entre entidades locales guarda
correspondencia con los modelos de acuerdos interestatales. En las notas preliminares que
preceden a cada esquema se hace referencia a los acuerdos interestatales correspondientes.
Resulta pues posible integrar estos acuerdos y los organismos creados a nivel local dentro
de las estructuras de acción concertada transfronterizas que se establezcan a nivel
regional o nacional.
Por ejemplo, los grupos locales de acción concertada (véase el esquema 2.1) podrían
integrarse en la estructura de las comisiones, comites y grupos de trabajo mencionados en
el modelo de acuerdo interestatal sobre las consultas regionales transfronterizas (véase
1.2).
Hay que señalar asimismo que estos modelos se han preparado con caracter esquemático, ya
que resulta imposible prever el conjunto de problemas que pueden plantearse en cada caso
concreto. Los esquemas constituyen una guia valiosa, pero pueden modificarse según las
necesidades advertidas por las entidades locales que los utilicen.
Corresponde asimismo a las entidades locales determinar la forma de participación de los
ciudadanos en la acción concertada transfronteriza, sobre todo en la esfera
sociocultural. Una participación de esa clase contribuiría sin duda alguna a eliminar
ciertos obstáculos que se oponen a la cooperación transfronteriza.
La acción concertada con el apoyo del interés de los ciudadanos, se asentaría así
sobre una base sólida. Uno de los medios para conseguir la participación del publico
podría ser establecer una asociación. Por eso uno de los esquemas de acuerdo (2.3) se
refiere a la creación de una asociación de derecho privado.
2.1 esquema de acuerdo modelo para la creación de un grupo de acción
concertada transfronteriza entre autoridades locales
nota preliminar: normalmente, la creación de este tipo de grupo resulta posible de modo
inmediato. Así lo prueban numerosos ejemplos. No obstante, si se planteasen dudas de
carácter jurídico o de otra índole, convendría que las condiciones de utilización de
este tipo de acción concertada se fijasen en un acuerdo interestatal.
Finalidad del grupo de acción concertada y sede: las autoridades locales (signatarias) se
comprometen a coordinar sus actividades en las siguientes esferas de su competencia
(especifíquese la esfera o esferas de competencia o incluyase una referencia a los
<problemas locales de vecindad>).
A estos efectos, constituyen un grupo de acción concertada denominado en adelante
<grupo>, cuya sede estará en ........
La misión del grupo será facilitar el intercambio de información, la coordinación y
las consultas entre sus miembros en las esferas definidas en el párrafo anterior. Las
autoridades miembros se compromenten a comunicar al grupo todas las informaciones
necesarias para el cumplimiento de su misión y a consultarse mutuamente, dentro del
grupo, antes de adoptar decisiones o medidas que afecten a las esferas mencionadas.
Miembros del grupo
Articulo 2
cada una de las autoridades locales participantes estará representada en el grupo por una
delegación compuesta por ........ Miembros, que designara dicha autoridad. Cada
delegación podría ir acompañada con la aquiescencia del grupo, de representantes de
organismos socioeconómicos privados y expertos (en esta variante se excluye la
participación como miembros de entidades que no sean autoridades locales, por lo que esta
formula es distinta de la correspondiente a la asociación de derecho privado que figura
en el
esquema 2.3).
Posible variante: podrá variar el numero de miembros de cada delegación. Podrán ser
miembros del grupo las autoridades locales y regionales, los grupos socioeconómicos y las
personas individuales que suscriban el presente acuerdo.
El grupo decidirá sobre la admisión de nuevos miembros. Cada delegación podrá ir
acompañada con la aquiescencia del grupo de representantes de organismos privados o de
expertos.
Atribuciones del grupo
articulo 3
el grupo podrá deliberar sobre todas las cuestiones mencionadas en el articulo 1. Se
levantara acta de todas las cuestiones sobre las que se llegue a un consenso, así como de
las recomendaciones que se hubiere acordado formular a las autoridades o agrupaciones
interesadas. El grupo estará facultado para encargar estudios y encuestas sobre las
cuestiones de su competencia.
Articulo 4
Los miembros del grupo podrán acordar encomendar al grupo la ejecución de ciertas tareas
practicas concretas. El grupo podrá además desempeñar otras tareas que le encomienden
otros organismos.
Funcionamiento del grupo
Articulo 5
El grupo redactara su propio reglamento.
Articulo 6
El grupo se reunirá por lo general dos veces al año o cuando lo solicite un tercio de
los miembros si proponen la inclusión de un tema determinado en el orden del día.
La convocatoria y el orden del día se remitirán con una antelación mínima de quince
días, con objeto de que cada una de las instituciones representadas pueda prepararse para
las deliberaciones.
Articulo 7
El grupo designara entre sus miembros una mesa permanente cuyas atribuciones y
composición habrá de determinarse. Desempeñara la presidencia la persona designada en
el reglamento o, en su defecto, el miembro de mayor edad.
Relaciones con terceros y con las autoridades superiores
Articulo 8
En sus relaciones con terceros, el grupo estará representado por su presidente, salvo que
el reglamento disponga otra cosa. Las autoridades superiores de las que dependan los
miembros del grupo podrán obtener la información del grupo que soliciten sobre los
trabajos del mismo y estarán autorizadas a enviar un observador a sus reuniones.
Secretaria y financiamiento
Articulo 9
Los servicios de secretaria serán desempeñados por una de las instituciones miembros con
aplicación o no de sistema de renovación anual. Cada una de las entidades estará
obligada a contribuir a los gastos de secretaria, en la forma que se indica a
continuación:
En principio, las informaciones y la documentación se enviara en el idioma del país
donde se originen.
Adhesiones y retirada
Articulo 10
Podrán ser miembros del grupo las autoridades locales y
regionales que suscriban el presente acuerdo. El grupo decidirá sobre la admisión de
nuevos miembros.
Articulo 11
Todo miembro podrá retirarse del grupo mediante una simple notificación a su presidente.
La retirada de un miembro no afectara al funcionamiento del grupo, salvo que el propio
grupo decida lo contrario.
Articulo 12
Las partes contratantes informaran al secretario general
del consejo de Europa de la conclusión del presente acuerdo y le remitirán su texto.
2.2 esquema de acuerdo para coordinar la gestión de asuntos
públicos locales transfronterizos
nota preliminar:
en varios países existe la posibilidad de concluir de manera inmediata este tipo de
acuerdo de coordinación transfronteriza. Cuando no sea así, habrá que definir en un
acuerdo interestatal previo las condiciones de aplicación de este tipo de acuerdo (véase
el modelo de acuerdo 1.3).
Finalidad de acuerdo
Articulo 1
En el articulo 1 se define la finalidad del acuerdo (por ejemplo, el desarrollo armonioso
de los espacios fronterizos) y sus ámbitos de aplicación.
Zona del objeto de acuerdo
Articulo 2
En el articulo 2 se debe especificar cuales son los territorios a los que va a aplicarse
el acuerdo a ambos lados (o en tres lados de la frontera).
Compromisos
Articulo 3
En el articulo 3 se definen las condiciones para lograr los objetivos del acuerdo
(articulo 1). Con dependencia de la finalidad material del acuerdo, podrían especificarse
los compromisos siguientes:
Las partes contratantes se comprometen a seguir un procedimiento de consulta previa antes
de adoptar decisiones sobre determinadas medidas que hayan de adoptarse dentro de sus
atribuciones y en los limites del territorio que administren;
Las partes contratantes se comprometen a emprender en sus territorios, y dentro de sus
atribuciones, las medidas necesarias para alcanzar los objetivos del acuerdo;
Las partes contratantes se comprometen a no hacer nada en detrimento de los objetivos
comunes fijados en este acuerdo.
Coordinación
Articulo 4
En el articulo 4 se debe especificar, según las circunstancias y necesidades peculiares
de cada acuerdo, las condiciones de coordinación:
bien mediante la designación, a efectos de coordinación, grupo de acción concertada que
se indica en el esquema del acuerdo 2.1;
bien disponiendo la creación de un grupo especifico de consulta para los fines de este
acuerdo; o bien mediante contratos directos bilaterales entre las autoridades interesadas.
Conciliación
Articulo 5
Cada miembro del grupo de acción concertada (o cada parte contratante, si no existe tal
grupo) podrá plantear ante el grupo (o ante la otra parte, si no existe el grupo)
aquellos casos en que considere que el acuerdo no se ha aplicado:
bien porque no se ha celebrado la consulta previa;
bien porque las medidas adoptadas no se atiendan al acuerdo;
o bien porque no se han adoptado las medidas necesarias para cumplir los objetivos del
acuerdo.
Si las partes contratantes no llegasen a un acuerdo, podrán someter la cuestión a una
comisión o junta de conciliación que se encargue de vigilar el cumplimiento de los
compromisos contraidos.
Organo de control
Articulo 6
Las partes podrán acordar la creación de un órgano especifico de control para el
cumplimiento de los compromisos contraidos; dicho órgano de control estará compuesto por
un numero igual de expertos designados por las dos partes o por un experto neutral cuyo
nombramiento o cuya forma de nombramiento habrá de quedar establecido previamente. El
órgano de control emitirá dictamen sobre el cumplimiento o incumplimiento del acuerdo y
estará autorizado a hacer publico dicho dictamen.
Articulo 7
Las partes contratantes informaran al secretario general del consejo de Europa de la
conclusión de este acuerdo y le remitirán su texto.
2.3 esquema para el establecimiento de asociaciones transfronterizas de derecho privado
nota preliminar: se parte de la hipótesis de que existe la posibilidad de que una entidad
local de un estado participe en una asociación de derecho privado de otro estado con las
mismas normas y condiciones que se aplicarían para la participación de dicha entidad
local en una asociación de derecho privado en su propio estado. Si no fuera así el caso
habría que estipular esa posibilidad expresamente en un acuerdo internacional entre los
estados interesados (véanse los modelos de acuerdo interestatales 1.3 y 1.4).
Normalmente, las asociaciones de derecho privado deberán regirse por las normas legales
del lugar de la sede de la asociación. Se incluye a continuación una lista de las
disposiciones que deberá incluir su estatuto, cuando tales disposiciones no estén
estipuladas en la ley aplicable. Además, pueden aplicarse también a este tipo de
asociaciones <mutati mutandis>, las normas relativas al grupo de acción concertado
(véase el esquema 2.1).
En los estatutos se especificara en especial:
1. Los miembros fundadores de la asociación y las condiciones de adhesión de nuevos
miembros;
2.
El nombre, la sede y la forma jurídica de la asociación (con referencia a la ley
nacional);
3. El objetivo de la asociación, las condiciones para cumplir esos objetivos y los medios
disponibles;
4. Los órganos de la asociación y, en particular, las funciones del sistema de
funcionamiento de la asamblea general (modalidades de representación y de votación);
5. La designación de administradores y gerentes y sus atribuciones;
6. El ámbito de responsabilidad de los asociados ante terceros;
7. Las condiciones de modificación de los estatutos y de disolución de asociación;
8. El compromiso de las partes contratantes de informar al secretario general del consejo
de Europa del establecimiento de una asociación transfronteriza y de darle a conocer los
estatutos.
2.4 esquema de contrato para la provisión de suministros o prestación
de servicios entre entidades locales transfronterizas
nota preliminar: se parte de la hipótesis de que las entidades locales tienen
atribuciones para suscribir este tipo de contrato con las autoridades locales de otros
países. Si no fuera así habría que estipular esa posibilidad en un acuerdo interestatal
(véase el modelo 1.4).
Se trata de un tipo de contrato que pueden aplicar las entidades locales para ventas,
arrendamientos, contratos laborales, suministro de bienes o servicios, cesión de derechos
de explotación, etc. La posibilidad de que las entidades locales suscriban contratos de
<derecho privado> varia según las legislaciones y costumbres nacionales, aunque
resulta difícil trazar la línea divisoria entre los contratos de <derecho privado>
y los de <derecho publico>. No obstante, se admite que puede recurrirse a un
contrato de tipo de derecho privado, siempre que, según la interpretación que prevalezca
en cada país, se trate de una operación predominantemente comercial o económica que
habría podido emprender igualmente una persona física o jurídica de derecho privado. En
toda operación que suponga la intervención de entidades locales con atribuciones
reservadas al poder publico habrá que tener en cuenta, además de las disposiciones que
se mencionan a continuación, las normas complementarias especificadas en el modelo de
contrato tipo <derecho publico> (véase 2.5).
Partes contratantes
El articulo 1 designa las partes contratantes (y determina si el acuerdo esta abierto o no
a otras entidades locales).
El articulo 2 especifica los problemas relacionados con la facultad general de contratar
y, en particular, cuales son los beneficiarios, las modalidades y las condiciones. Habrá
que establecer, asimismo, cuando proceda, las reservas necesarias relativas a la previa
autorización de las autoridades superiores cuando esto afecte a la aplicabilidad del
contrato.
Objeto del contrato
El articulo 3 determina el objeto del contrato, con referencia:
Cuestiones concretas;
Zonas geográficas;
Personas (municipios, organismos nacionales con prerrogativas locales, etc.);
Formas jurídicas determinadas.
El articulo 4 estipula la duración del contrato, las condiciones de prorroga y los
posibles plazos de cumplimiento.
Régimen jurídico y económico del contrato
el articulo 5 determina el lugar de la firma y de la ejecución del contrato y especifica
el régimen jurídico del contrato (derecho internacional privado) y el derecho aplicable
(domiciliación del contrato).
El articulo 6 estipula, si procede, las cuestiones financieras (moneda en la que debe
efectuarse el pago y método de reajuste de precios en las prestaciones de larga
duración), así como los problemas de seguros.
Procedimiento de arbitraje
el articulo 7 dispone, cuando sea procedente, un procedimiento de conciliación y
establece un procedimiento de arbitraje.
En el caso de estipularse el arbitraje, el órgano arbitral estará compuesto en la forma
siguiente:
Cada parte con interés contrapuesto designara (variante): los presidentes de las
jurisdicciones competentes en materia administrativa de las que dependan cada una de las
partes designara una persona como miembro de la comisión o junta de arbitraje y,
conjuntamente, las partes designaran) uno o dos miembros independientes para que sea impar
el numero de miembros;
Si fuera par el numero de miembros de la comisión o junta de arbitraje y hubiera empate
de votos, dirimirá el voto del miembro independiente.
Modificación y rescisión del contrato
en el articulo 8 se fijan las normas aplicables en caso de modificación o de rescisión
del contrato.
Articulo 9
Las partes contratantes informaran al secretario general del consejo de Europa de la
conclusión de este acuerdo y le remitirán el texto.
2.5 esquema de contrato de suministros o de prestación de servicios entre autoridades
locales fronterizas (tipo <derecho publico>)
Nota preliminar: esta categoría de contratos es similar a la del numero 2.4 (contratos de
<derecho privado>), pero su objeto es principalmente la concesión de servicios
públicos o la contrata de obras publicas (o los servicios u obras que se consideran
<públicos> en los países correspondientes) o las cesiones arrendaticias y
aportaciones financieras (1) de un municipio a otro o a otro organismo al otro lado de la
frontera. Estas concesiones publicas entrañan responsabilidades y riesgos especiales en
relación con los servicios públicos, lo que exige que en el contrato se incluyan
cláusulas complementarias además de las estipuladas en el contrato de <derecho
privado>.
No en todos los países se admite la posibilidad de que esos tipos de contratos
<transfronterizos>, y, por consiguiente, tal posibilidad y la determinación de las
condiciones en que podrían suscribirse dichos contratos habrán de quedar resueltas
previamente en un contrato suscrito entre los estados (véase el modelo de acuerdo 1.4).
Cláusulas contractuales
en el caso en que el contrato lleve consigo, al menos en uno de los países, el
establecimiento o la gestión de bienes de dominio publico, de un servicio publico o una
estructura publica perteneciente a una entidad local, es necesario incluir garantías
contractuales con arreglo a las normas vigentes en el país o los países interesados.
Asimismo, en el contrato se hará referencia, cuando proceda, a las condiciones concretas
siguientes:
1. El reglamento sobre las condiciones de establecimiento o de funcionamiento de la
instalación o servicio correspondiente (por ejemplo, horarios, tarifas, condiciones de
utilización, etc.;
(1) esta formula permitiría prestar servicios a las entidades fronterizas, especialmente
en materia de contaminación: una entidad podría ofrecer su concurso financiero a otra
para que esta ultima realice trabajos dentro de su competencia, de cierto valor para la
otra entidad.
2. Las condiciones especiales para la constitución de la empresa o la explotación, por
ejemplo, autorizaciones requeridas, procedimiento, etcétera.
3. El pliego de condiciones de la empresa o la explotación.
4. Los procedimientos para adaptar el contrato de ejecución a las exigencias de interés
publico y para determinar las compensaciones financieras que hayan de pagarse.
5. Las modalidades de las relaciones que se deriven de la empresa o de la explotación
entre los usuarios y el encargado de la explotación (por ejemplo, las condiciones de
acceso, las tasas, etc.).
6. Las modalidades de retirada, de rescisión o de denuncia del contrato. Además de estas
condiciones especiales, se aplicaran las disposiciones mencionadas en el esquema de
contrato 2.4 (tipo <derecho privado>).
2.6 esquema para la creación de organismos de cooperación transfronteriza entre
autoridades
nota preliminar: se parte de la hipótesis de que existe la posibilidad de que varias
autoridades locales constituyan conjuntamente un organismo dotado de personalidad
jurídica para crear y explotar una instalación o equipamiento de carácter publico o un
servicio publico.
La creación y funcionamiento de una asociación o sindicato de esa clase dependerán
principalmente de la legislación aplicable y de las disposiciones eventuales de un previo
acuerdo interestatal que autorice esta forma de cooperación (véase el modelo 1.5).
A continuación se incluye una lista de las cláusulas que deberán figurar en los
estatutos, cuando no estén previstas en la ley aplicable. Los estatutos determinaran,
entre otras cosas:
1.
La identidad de los miembros fundadores de la asociación y las condiciones de ingreso de
nuevos miembros.
2. El nombre, la sede, la duración y la forma jurídica de la asociación (haciendo
referencia a la ley que les confiere personalidad jurídica).
3. El objeto de la asociación, condiciones para su realización en que ha de cumplirse y
medios de que se dispone.
4. La forma en que se constituye el capital social.
5. El alcance y los limites de los compromisos que contraen los miembros de la
asociación.
6. Las modalidades de nombramiento y de cese de los administradores o los gerentes de la
asociación, así como sus atribuciones.
7. Las relaciones de la asociación con sus miembros, con terceros y con las autoriades
superiores, especialmente en lo que se refiere a la comunicación de presupuestos,
balances y cuentas.
8. Las personas encargadas del control técnico y financiero de la actividad de la
asociación y los informes relativos al ejercicio de ese control.
9. Las condiciones de modificación de los estatutos y disolución de la asociación.
10. Las normas aplicables al personal.
11. Las normas aplicables al empleo de idiomas.
Estados parte
fecha deposito instrumental / fecha de entrada en vigor
Alemania, República Federal de 1) 21- 9-1981 r 22-12-1981
Austria 18-10-1982 r 19- 1-1983
Bélgica 6- 4-1987 r 7- 7-1987
Dinamarca 2) 2- 4-1981 r 22-12-1981
Francia 3) 14- 2-1984 r 15- 5-1984
España 24- 8-1990 r 25-11-1990
Irlanda 3-11-1982 r 4- 2-1983
Italia 4) 20- 3-1985 r 30 6-1985
Liechtenstein 26- 1-1984 r 27- 4-1984
Luxemburgo 30- 3-1983 r 1- 7-1983
Noruega 12- 8-1980 r 22-12-1981
Países Bajos 5) 26-10-1981 r 27- 1-1982
Portugal 10- 1-1989 r 11- 4-1989
Suecia 6) 23- 4-1981 r 22-12-1981
suiza 3- 3-1982 r 4- 6-1982
reservas y declaraciones
1) República Federal de Alemania
declaración hecha en el momento del deposito del instrumento de ratificación, el 21 de
septiembre de 1981 or. Al.
El convenio marco europeo sobre cooperación transfronteriza entre comunidades o
autoridades territoriales se aplicara también al Land de Berlín a partir de la fecha en
la que dicho convenio entre en vigor para la República Federal de Alemania.
2) Dinamarca
Declaraciones hechas en el momento del deposito del instrumento de ratificación, el 2 de
abril de 1981 or. Fr.
Hemos aprobado, confirmado y ratificado el citado convenio marco europeo sobre
cooperación transfronteriza entre comunidades o autoridades territoriales, con sujeción
a reserva en lo que se refiere a las Islas Feroe y Groenlandia.
En Dinamarca, el convenio solo se aplicara a las autoridades locales y regionales.
3) Francia
Declaración hecha en el momento de la firma, el 10 de noviembre de 1982, e incluida en el
instrumento de aprobación, depositado el 14 de febrero de 1984 or. Fr.
El gobierno de la República Francesa, con referencia al párrafo 2 del articulo 3 del
convenio, declara que la aplicación del mismo queda sujeta a la conclusión de acuerdos
interestatales.
4) Italia
declaraciones hechas en el momento del deposito del instrumento de ratificación, el 29 de
marzo de 1985 or. Fr.
El gobierno italiano, en relación con el párrafo 2 del articulo 3 del convenio, declara
que su aplicación queda sujeta a la conclusión de acuerdos interestatales.
El gobierno italiano confirma además la siguiente declaración, hecha en el momento de la
firma (el 21 de mayo de 1980):
1.
Las autoridades que, según el sistema jurídico italiano, pueden concluir los acuerdos y
arreglos a que se refiere el presente convenio son: las regiones, las provincias, los
municipios, las comunidades de montaña, las mancomunidades (<consorzi>) municipales
y provinciales de servicios y de obras.
2. Las autoridades territoriales italianas facultadas para concluir los acuerdos y
arreglos a los que se refiere el presente convenio deberán estar situadas dentro de un
radio de 25 kilómetros desde la frontera, salvo en el caso de que sean directamente
limítrofes con estados extranjeros.
5) Países Bajos
Declaración incluida en el instrumento de aceptación, depositado el 26 de octubre de
1981 or. Ingl.
El gobierno del reino de los Países Bajos acepta el citado convenio para el reino en
Europa.
6) Suecia
declaración hecha en el momento del deposito del instrumento de ratificación, el 23 de
abril de 1981 or. Ingl.
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del articulo 2 del convenio, Suecia tiene
la intención de limitar el ámbito de aplicación del convenio a las siguientes
autoridades y organismos.
Kommuner
Municipios
Landstingskommuner consejos de condado
kommunalfofrbund
Federaciones locales
El presente convenio entró en vigor de forma general el 22 de diciembre de 1981 y para
España entrará en vigor el 25 de noviembre de 1990, de conformidad con lo establecido en
su articulo 9.
Lo que se hace publico para conocimiento general.
Madrid, 5 de octubre de 1990. El Secretario General Técnico, Javier Jiménez-Ugarte.
Referencias posteriores:
Dictado de conformidad, sobre comunicación previa a la administración general del estado y publicación oficial de los convenios: real decreto 1317/1997, de 1 de agosto (ref. 97/19081).Correccion de Errores en BOE NUM. 260, de 30 de octubre de 1990 (1990, disp. 26297).