376L0464 |
Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad
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Texto:
Directiva del Consejo de 4 de mayo de 1976 relativa a la
contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio
acuático de la Comunidad ( 76/464/CEE ).
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus
artículos 100 y 235 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,
Considerando que se impone con carácter urgente una acción general y simultánea por
parte de los Estados miembros para la protección del medio acuático de la
Comunidad frente a la contaminación , en particular la causada por determinadas
sustancias persistentes , tóxicas y bioacumulables ;
Considerando que varios convenios o proyectos de convenio , entre ellos el Convenio sobre
la prevención de la contaminación marina de origen terrestre , el proyecto de Convenio
para la protección del Rin contra la contaminación química y el proyecto de Convenio
europeo para la protección contra la contaminación de los cursos de agua internacionales
, tienen por finalidad proteger los cursos de agua internacionales y el medio marino
contra la contaminación ; que debe garantizarse la aplicación armónica de estos
convenios ;
Considerando que la disparidad entre las disposiciones ya aplicables o en curso de
preparación en los diferentes Estados miembros en lo relativo al vertido de determinadas
sustancias peligrosas en el medio acuático puede crear unas condiciones de competencia
desiguales y , tener por ello , una incidencia directa en el uncionamiento del mercado
común ; que , por consiguiente , debe procederse en este ámbito a la aproximación de
las legislaturas prevista en el artículo 100 del Tratado ;
Considerando que parece necesario que esta aproximación de las legislaturas vaya
acompañada de medidas de la Comunidad encaminadas a realizar , mediante una
regulación más amplia , uno de los objetivos de la Comunidad en el ámbito de la
protección del medio y la mejora de la calidad de vida ; que , por consiguiente , es
conveniente prever a tal fin determinadas disposiciones específicas ; que los poderes de
acción necesarios para tal fin no están previstos por el Tratado , por lo que es
conveniente recurrir al artículo 235 del Tratado ;
Considerando que el Programa de Acción de las Comunidades Europeas en materia de medio
ambiente (3) prevé determinado número de medidas encaminadas a proteger las aguas
continentales y las aguas marinas frente a determinados contaminantes ;
Considerando que para garantizar una protección eficaz del medio acuático de la
Comunidad es necesario establecer una primera lista , denominada lista I , que incluya
determinadas sustancias individuales escogidas principalmente por su toxicidad ,
persistencia y bioacumulación , con excepción de las biológicamente inofensivas o que
se transforman rápidamente en sustancias biológicamente inofensivas , así como una
segunda lista , denominada lista II , que incluya sustancias que tengan un efecto
perjudicial sobre el medio acuático que sin embargo pueda limitarse a una determinada
zona según las características de las aguas receptoras y su localización ; que todo
vertido de dichas sustancias debería someterse a autorización previa que fije las
normas de emisión ;
Considerando que debe suprimirse la contaminación causada por el vertido de las
diferentes sustancias peligrosas incluidas en la lista I ; que el Consejo , a propuesta de
la Comisión y con arreglo a plazos precisos , debería adoptar unos valores límite que
las normas de emisión no deberán rebasar , unos métodos de medida y unos plazos que
deberán respetar los responsables de los actuales vertidos ;
Considerando que los Estados miembros deberán aplicar dichos valores límites , excepto
en los casos en que un Estado miembro pueda demostrar a la Comisión , con arreglo a un
procedimiento de control establecido por el Consejo , que los objetivos de calidad fijados
por el Consejo a propuesta de la Comisión se alcanzan y mantienen permanentemente , en
razón de las medidas adoptadas entre otros por este Estado miembro , en toda la región
geográfica eventualmente afectada por los vertidos ;
Considerando que es necesario reducir la contaminación de las aguas causada por las
sustancias incluidas en la lista II ; que , con tal fin , los Estados miembros deberán
establecer unos programas que incluyan unos objetivos de calidad para las aguas y cumplan
las directivas del Consejo si las hubiere ; que las normas de emisión aplicables a dichas
sustancias deberán formularse en función de dichos objetivos de calidad ;
Considerando que es necesario aplicar la presente Directiva a los vertidos efectuados en
las aguas subterráneas , a reserva de determinadas excepciones y modificaciones en espera
de que se adopte una reglamentación comunitaria específica en la materia ;
Considerando que es importante que uno o varios Estados miembros puedan establecer ,
individual o conjuntamente , unas disposiciones más severas que las previstas por
la presente Directiva ;
Considerando que es importante realizar un inventario de los vertidos de determinadas
sustancias especialmente peligrosas efectuados en el medio acuático de la Comunidad , a
fin de conocer su origen;
Considerando que la posible necesidad de revisar y , en caso necesario , completar las
listas I y II habida cuenta de la experiencia adquirida , trasladando en su caso alguna
sustancia de la lista II a la lista I ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 , la presente Directiva se
aplicará :
- a las aguas interiores superficiales ,
- a las aguas marinas territoriales ,
- a las aguas interiores del litoral ,
- a las aguas subterráneas .
2 . Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por :
a ) « aguas interiores superficiales » : todas las aguas continentales
superficiales estancadas o corrientes situadas en el territorio de uno o varios
Estados miembros ;
b ) « aguas interiores del litoral » : las aguas situadas antes de la línea de
base que sirve para medir la anchura del mar territorial y que , en el caso de los
cursos de agua , se extienden hasta el límite de las aguas continentales ;
c ) « límite de las aguas continentales » : lugar del curso de agua en el que ,
durante la marea baja en las épocas de débil caudal de agua continental el grado
de salinidad aumenta considerablemente como consecuencia de la presencia de agua de
mar ;
d ) « vertido » : la introducción en las aguas previstas en el apartado 1 de las
sustancias
enumeradas en la lista I y en la lista II del Anexo , con excepción de :
- vertidos de lodos de dragado ,
- vertidos operativos efectuados desde buques en las aguas de mar territoriales ,
- inmersión de residuos efectuada desde buques en las aguas de mar territoriales ;
e ) « contaminación » : vertido de sustancias o de energía efectuado por el
hombre en el medio acuático , directa o indirectamente , que tenga consecuencias
que puedan poner en peligro la salud humana , perjudicar los recursos vivos y el sistema
ecológico acuático , causar daños a los lugares de recreo u ocasionar molestias para
otras utilizaciones legítimas de las aguas .
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para eliminar la contaminación de
las aguas indicadas en el artículo 1 causada por las sustancias peligrosas incluidas en
las categorías y grupos de sustancias enumerados en la lista I del Anexo , así como para
reducir la contaminación de dichas aguas ocasionada por las sustancias peligrosas
incluidas en las categorías y grupos de sustancias enumerados en la lista II del Anexo ,
de conformidad con la presente Directiva cuyas disposiciones no constituyen sino un primer
paso hacia ese objetivo .
Artículo 3
Con respecto a las sustancias incluidas en las categorías y grupos de sustancias
enumerados en la lista I , denominados en lo sucesivo « sustancias de la lista » :
1 . todo vertido efectuado en las aguas indicadas en el artículo 1 que pueda
contener una de dichas sustancias requerirá una autorización previa expedida por la
autoridad competente del Estado miembro de que se trate ;
2 . para los vertidos de dichas sustancias en las aguas indicadas en el artículo 1
y cuando sea necesario a los efectos de la aplicación de la presente Directiva en lo que
se refiere a los vertidos de dichas sustancias en el alcantarillado , la autorización
fijará las normas de emisión .
3 . en lo relativo a los vertidos actuales de dichas sustancias en las aguas
indicadas en el artículo 1 , los autores de dichos vertidos deberán ajustarse , en el
plazo señalado por la autorización , a las condiciones previstas por ella . Este plazo
no podrá superar los límites fijados de conformidad con el apartado 4 del artículo 6 ;
4 . la autorización sólo podrá concederse por un plazo limitado . Podrá
renovarse , teniendo en cuenta eventuales modificaciones de los valores límite previstos
en el artículo 6 .
Artículo 4
1 . Los Estados miembros aplicarán un régimen de emisión cero a los vertidos en
aguas
subterráneas de las sustancias de la lista I .
2 . Los Estados miembros aplicarán a las aguas subterráneas las disposiciones de
la presente Directiva relativas a las sustancias pertenecientes a las categorías y grupos
de sustancias incluidos en la lista II , denominados en lo sucesivo « sustancias de la
lista II » .
3 . Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los efluentes domésticos ni a las
inyecciones efectuadas en las capas profundas , saladas e inutilizables .
4 . Las disposiciones de la presente Directiva relativas a las aguas subterráneas
dejarán de ser aplicables cuando se aplique una directiva específica sobre las aguas
subterráneas
Artículo 5
1 . Las normas de emisión fijadas por las autorizaciones expedidas en aplicación
del artículo 3 determinarán :
a ) la concentración máxima de una sustancia admisible en los vertidos . En caso
de dilución , el valor límite previsto en la letra a ) del apartado 1 del artículo 6 se
dividirá por el factor de dilución ;
b ) la cantidad máxima de una sustancia admisible en los vertidos durante uno o
varios períodos determinados . En caso necesario , esta cantidad máxima podrá además
expresarse en unidad de peso del contaminante por unidad de elemento característico de la
actividad contaminante ( por ejemplo unidad de peso por materia prima o por unidad de
producto ) .
2 . Para cada autorización la autoridad competente del Estado miembro de que se
trate podrá fijar , en caso necesario , unas normas de emisión más severas que resulten
de la aplicación de los valores límite establecidos por el Consejo en virtud del
artículo 6 , teniendo en cuenta en particular la toxicidad , la persistencia y la
bioacumulación de la sustancia de que se trate en el medio en que se efectúe el vertido
.
3 . Cuando el autor del vertido declare que le es imposible cumplir las normas de
emisión impuestas o cuando la autoridad competente del Estado miembro de que se trate
compruebe esta imposibilidad , la autorización será denegada .
4 . Cuando no se respeten las normas de emisión , la autoridad competente del
Estado miembro de que se trate adoptará todas las medidas oportunas para que se cumplan
las condiciones de la autorización y , en caso necesario , para que se prohíba el
vertido .
Artículo 6
1 . El Consejo , a propuesta de la Comisión , adoptará para las diferentes
sustancias peligrosas incluidas en las categorías y grupos de sustancias de la lista I ,
los valores límite que las normas de emisión no deberán rebasar . Estos valores límite
se definirán :
a ) por la concentración máxima de una sustancia permitida en los vertidos y ,
b ) si fuera procedente , por la cantidad máxima de una sustancia de esta clase ,
expresada en unidad de peso del contaminante por unidad de elemento característico de la
actividad contaminante ( por ejemplo , unidad de peso por materia prima o por unidad
de producto ) .
Si fuera oportuno , los valores límite aplicables a los efluentes industriales se
establecerán por sector y tipo de producto .
Los valores límite aplicables a las sustancias de la lista I se determinarán
principalmente sobre la base :
- de su toxicidad ,
- de su persistencia ,
- de su bioacumulación ,
habida cuenta de los mejores medios técnicos disponibles .
2 . El Consejo , a la propuesta de la Comisión , fijará unos objetivos de calidad
para las
sustancias de la lista I .
Estos objetivos se establecerán principalmente en función de la toxicidad , la
persistencia y la acumulación de dichas sustancias en los organismos vivos y en los
sedimentos , determinadas con arreglo a los datos científicos concluyentes más recientes
, habida cuenta de las diferentes características existentes entre las aguas de mar y las
aguas continentales .
3 . Los valores límite determinados de conformidad con el apartado I se aplicarán
en toda la región geográfica eventualmente afectada por los vertidos , excepto en los
casos en que un Estado miembro pueda demostrar a la Comisión , con arreglo a un
procedimiento de control establecido por el Consejo , a propuesta de la Comisión , que
los objetivos de calidad fijados de conformidad con el apartado 2 , o unos objetivos de
calidad más estrictos establecidos por la Comunidad , se alcanzan y mantienen
permanentemente gracias a la acción llevada a cabo entre otros por dicho Estado miembro .
La Comisión informará al Consejo sobre los casos en que haya aceptado recurrir al
método de los objetivos de calidad . Sobre la base de una propuesta de la Comisión , de
conformidad con el artículo 148 del Tratado , el Consejo volverá a examinar cada cinco
años los casos de aplicación de dicho método .
4 . Para las sustancias incluidas en las categorías y grupos de sustancias
previstos en el apartado 1 , el Consejo, de conformidad con el artículo 12 , establecerá
los límites de los plazos previstos en el punto 3 del artículo 3 en función de las
características propias de los sectores industriales afectados ya , en su caso , de los
tipos de productos .
Artículo 7
1 . Para reducir la contaminación de las aguas indicadas en el artículo 1 por las
sustancias de la lista II , los Estados miembros establecerán unos programas para cuya
ejecución aplicarán en particular los medios especificados en los apartados 2 y 3 .
2 . Todo vertido efectuado en las aguas indicadas en el artículo 1 que pueda
contener una de las sustancias de la lista II requerirá una autorización previa ,
expedida por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate , en la que se
señale la norma de emisión . Estas normas se calcularán en función de los objetivos de
calidad establecidos de conformidad con el apartado 3.
3 . Los programas indicados en el apartado 1 incluirán unos objetivos de calidad
para las aguas , que se establecerán respetando las directivas del Consejo si las hubiere
.
4 . Los programas también podrán incluir disposiciones específicas relativas a la
composición y al empleo de sustancias o grupos de sustancias así como productos y
tendrán en cuenta los progresos técnicos más recientes económicamente viables .
5 . Los programas determinarán los plazos de su ejecución .
6 . Los programas y los resultados de su aplicación se comunicarán a la Comisión
en forma resumida .
7 . La Comisión organizará regularmente con los Estados miembros una
confrontación de los programas a fín de garantizar que su ejecución esté
suficientemente armonizada . Si lo considera necesario , presentará con tal fin al
Consejo unas propuestas en la materia .
Artículo 8
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas para ejecutar las medidas que
hayan adoptado en virtud de la presente Directiva , de modo que no aumente la
contaminación de las aguas a las que no se aplique el artículo 1 . Asímismo ,
prohibirán todo acto que tenga por objeto o efecto infringir las disposiciones de la
presente Directiva .
Artículo 9
La aplicación de las medidas adoptadas en virtud de la presente Directiva no podrá en
ningún caso tener por efecto un aumento directo o indirecto de la contaminación de las
aguas indicadas en el artículo 1 .
Artículo 10
Uno o varios Estados miembros , individual o conjuntamente , podrán adoptar medidas más
severas que las previstas por la presente Directiva .
Artículo 11
La autoridad competente realizará un inventario de los vertidos efectuados en las aguas
indicadas en el artículo 1 que puedan contener sustancias de la lista I a las que se
apliquen normas de emisión .
Artículo 12
1 . En un plazo de 9 meses , el Consejo deberá decidir por unanimidad acerca de las
propuestas que formule la Comisión en aplicación del artículo 6 , así como acerca de
las propuestas relativas a los métodos de medición aplicables .
En un plazo máximo de 2 años después de la notificación de la presente Directiva , la
Comisión presentará unas propuestas sobre una primera serie de sustancias así como los
métodos de medida aplicables y los plazos indicados en el apartado 4 del artículo 6 .
2 . De ser posible , en un plazo de veintisiete meses desde la notificación de la
presente
Directiva , la Comisión transmitirá las primeras propuestas formuladas en aplicación
del apartado 7 del artículo 7 . El Consejo decidirá por unanimidad en un plazo de nueve
meses .
Artículo 13
1 . A los fines de la aplicación de la presente Directiva , los Estados miembros
proporcionarán a la Comisión , a petición de ésta , formulada en cada caso , todas las
informaciones necesarias , y en particular :
- pormenores acerca de las autorizaciones concedidas en virtud del artículo 3 y del
apartado 2 del artículo 7 ,
- los resultados del inventario previsto en el artículo 11 ,
- los resultados de la vigilancia efectuada por la red nacional ,
- informaciones complementarias sobre los programas previstos en el artículo 7 .
2 . Las informaciones obtenidas en aplicación del presente artículo sólo podrán
utilizarse con la finalidad para la que se soliciten .
3 . La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros , así como sus
funcionarios y demás agentes , estarán obligados a no divulgar las informaciones
obtenidas en aplicación de la presente Directiva y que , por su naturaleza , estén
amparadas por el secreto profesional .
4 . Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 no impedirán la publicación de informaciones
generales o estudios que no incluyan indicaciones individuales acerca de las empresas o
asociaciones de empresas .
Artículo 14
El Consejo , a propuesta de la Comisión , que actuará por iniciativa propia o a
instancia de un Estado miembro , revisará y , en caso necesario , completará , las
listas I y II teniendo en cuenta la experiencia adquirida , trasladando en su caso
determinadas sustancias de la lista II a la lista I.
Artículo 15
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 4 de mayo de 1976 .
Por el Consejo
El Presidente
G. THORN
(1) DO n º C 5 , de 8 . 1 . 1975 , p. 62 .
(2) DO n º C 108 , de 15 . 5 . 1975 , p. 76 .
(3) DO n º C 112 , de 20 . 12 . 1973 , p. 1 .
ANEXO
Lista I de categorías y grupos de sustancias
La Lista I comprende determinadas sustancias individuales que forman parte de las
categorías y grupos de sustancias que se indican a continuación , escogidas
principalmente por su toxicidad , persistencia y bioacumulación , con excepción de las
sustancias biológicamente inofensivas o que se transforman rápidamente en sustancias
biológicamente inofensivas :
1 . compuestos organohalogenados y sustancias que pueden dar origen a compuestos de esta
clase en el medio acuático ,
2 . compuestos organofosfóricos ,
3 . compuestos organoestánicos ,
4 . sustancias en las que esté demostrado su poder cancerígeno en el medio acuático o
transmitido por medio de éste (1) ,
5 . mercurio y compuestos de mercurio ,
6 . cadmio y compuestos de cadmio ,
7 . aceites minerales persistentes e hidrocarburos de origen petrolífero persistentes y ,
en lo relativo a la aplicación de los artículos 2 , 8 , 9 , y 14 de la presente
Directiva ,
8 . materias sintéticas persistentes que puedan flotar , permanecer en suspensión o
hundirse y causar perjuicio a cualquier utilización de las aguas .
Lista II de categorías y grupos de sustancias
La lista II comprende :
- las sustancias que forman parte de las categorías y grupos de sustancias enumerados en
la lista I para las que no se han determinado los valores límite previstos en el
artículo 6 de la Directiva ,
- determinadas sustancias individuales y determinados tipos de sustancias que forman parte
de las categorías y grupos de sustancias enumerados a continuación ,
y que tienen efectos perjudiciales sobre el medio acuático , que no obstante puedan
limitarse a determinada zona según las características de las aguas receptoras y su
localización .
Categorías y grupos de sustancias correspondientes al segundo guión
1 . Los metaloides y los metales siguientes y sus compuestos :
1 . zinc
2 . cobre
3 . níquel
4 . cromo
5 . plomo
6 . selenio
7 . arsénico
8 . antimonio
9 . molibdeno
10 . titanio
11 . estaño
12 . bario
13 . berilio
14 . boro
15 . uranio
16 . vanadio
17 . cobalto
18 . talio
19 . teluro
20 . plata
t.s.a. met 1 witregel
EG-Forschriften nr. 376L0464 Strook 9
2 . Biocidas y sus derivados que no figuren en la lista I .
3 . Sustancias que tengan efectos perjudiciales para el sabor y/o el olor de los productos
de consumo humano obtenidos del medio acuático , así como los compuestos que puedan dar
origen a sustancias de esta clase en las aguas .
4 . Compuestos organosilícicos tóxicos o persistentes y sustancias que puedan dar origen
a compuestos de esta clase en las aguas , excluídos los biológicamente inofensivos o que
dentro del agua se transforman rápidamente en sustancias inofensivas.
5 . Compuestos inorgánicos de fósforo y fósforo elemental .
6 . Aceites minerales no persistentes e hidrocarburos de origen petrolífero no
persistentes .
7 . Cianuros , fluoruros .
8 . Sustancias que influyan desfavorablemente en el balance de oxígeno , en particular
las siguientes : amoníaco , nitritos .
Declaración relativa al artículo 8
Los Estados miembros se comprometen a imponer , para los vertidos mediante emisarios de
aguas residuales en alta mar , unas exigencias no menos severas que las previstas en la
presente Directiva .
(1) Siempre que determinadas sustancias incluidas en la lista II tengan poder cancerígeno
, se incluirán en la categoría 4 de la presente lista .
391L0692 |
Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la
racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas
referentes al medio ambiente
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CONSLEG -
75L0439 - 31/12/1991 - 15 P. CONSLEG - 75L0440 - 31/12/1991 - 12 P. CONSLEG - 76L0160 - 31/12/1991 - 10 P. CONSLEG - 76L0464 - 31/12/1991 - 13 P. CONSLEG - 78L0659 - 31/12/1991 - 17 P. CONSLEG - 79L0869 - 01/01/1995 - 18 P. CONSLEG - 80L0068 - 31/12/1991 - 13 P. |
CONSLEG - 80L0779 - 03/01/1994 - 36 P. CONSLEG - 82L0176 - 31/12/1991 - 15 P. CONSLEG - 82L0884 - 31/12/1991 - 11 P. CONSLEG - 83L0513 - 31/12/1991 - 15 P. CONSLEG - 84L0491 - 03/01/1994 - 15 P. CONSLEG - 85L0203 - 03/01/1994 - 15 P. CONSLEG - 86L0280 - 03/01/1994 - 43 P. CONSLEG - 87L0217 - 03/01/1994 - 15 P. |
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Texto:
Directiva del Consejo de 23 de diciembre de 1991 sobre la
normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de
determinadas directivas referentes al medio ambiente (91/692/CEE).
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el
artículo 130 S,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que en determinadas directivas comunitarias sobre medio ambiente se dispone
que los Estados miembros elaboren un informe sobre la aplicación de dichas directivas;
que, basándose en dichos informes, la
Comisión elabora un informe de síntesis; que en otras directivas sobre medio ambiente no
se dispone la elaboración de tales informes;
Considerando que las disposiciones existentes relativas a la elaboración de los informes
presentan un carácter dispar en lo que se refiere a periodicidad y contenido;
Considerando que conviene introducir esta obligación a la vez en los Estados miembros y
en la Comisión, a fin de permitir la evaluación del grado de aplicación de estas
directivas en el conjunto del territorio comunitario, así
como de ofrecer a la opinión pública un instrumento informativo con relación a este
tema;
Considerando que es, por tanto, necesario armonizar las disposiciones existentes de manera
que resulten más completas y más coherentes sobre una base sectorial;
Considerando que parece apropiado situar en tres años la periodicidad de la preparación
de estos informes y de su transmisión a la Comisión por los Estados miembros y con un
intervalo de un año por sector afectado;
que los informes se redactarán a partir de un cuestionario elaborado por la Comisión con
la asistencia de un comité y remitido a los Estados miembros seis meses antes de que se
inicie el período que abarca el informe;
que la Comisión publicará un informe de síntesis por sector dentro de los nueve meses
siguientes a la comunicación por parte de los Estados miembros de sus informes
respectivos;
Considerando que, en lo que se refiere, en particular, a la aplicación de la Directiva
76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de
baño (4), cuya última modificación la constituye
el Acta de adhesión de 1985, el informe correspondiente debería aparecer todos los años
y en plazo suficientemente breve para informar al público sobre la calidad de las aguas
de baño del período más reciente;
Considerando que las medidas necesarias que deben tomar los Estados miembros no suponen la
adopción de actos legislativos ni reglamentarios cuando la elaboración de informes sobre
la aplicación de las directivas
comunitarias no requiera que los Estados miembros adopten dichas disposiciones,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El objetivo de la presente Directiva es racionalizar y mejorar sobre una base sectorial
las disposiciones sobre la transmisión de informaciones y la publicación de informes
relativos a determinadas directivas comunitarias en
materia de protección del medio ambiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el primer
guión del artículo 155 del Tratado.
Artículo 2
1. Las disposiciones mencionadas en el Anexo I se sustituyen por el texto siguiente:
«Cada tres años los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la
aplicación de la presente Directiva, en forma de informe sectorial que trate asimismo de
las demás directivas comunitarias pertinentes.
Este informe se preparará basándose en un cuestionario o en un esquema elaborado por la
Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva
91/692/CEE (*). El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses
antes del comienzo del período cubierto por el informe.
El informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la
finalización del período de tres años que cubra.
El primer informe cubrirá el período de 1993 a 1995, ambos inclusive.
La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en un
plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.
(*) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.»
2. El texto que figura en el apartado 1 se incluirá en las directivas mencionadas en el
Anexo II según las indicaciones que figuran en el mismo.
Artículo 3
El artículo 13 de la Directiva 76/160/CEE se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 13 Todos los años, y por primera vez el 31 de diciembre de 1993, los Estados
miembros remitirán a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente
Directiva respecto al año de que se trate. Este informe se prepara basándose en un
cuestionario o en un esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento
establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE (*). El cuestionario o el esquema
se enviará a los Estados miembros seis meses antes de que empiece el período cubierto
por el informe. Dicho informe se remitirá a la Comisión antes de finalizar el año en
cuestión.
La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en el
plazo de cuatro meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.
(*) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.»
Artículo 4
1. Las disposiciones mencionadas en el Anexo III se sustituyen por el texto siguiente:
«Cada tres años los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la
aplicación de la presente Directiva en forma de informe sectorial que trate asimismo de
las demás directivas comunitarias pertinentes. Este informe se preparará basándose en
un cuestionario o en un esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento
establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE (*). El cuestionario o el esquema
se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período cubierto por
el informe. Dicho informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir
de la finalización del período de tres años que cubra.
El primer informe cubrirá el período de 1994 a 1996, ambos inclusive.
La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en un
plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.
(*) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.»
2. El texto que figura en el apartado 1 se incluirá en las directivas mencionadas en el
Anexo IV según las indicaciones que figuran en el mismo.
3. El texto siguiente se incluirá en las directivas mencionadas en el Anexo V, según las
indicaciones que figuran en el mismo:
«La Comisión transmitirá cada año a los Estados miembros las informaciones que haya
recibido en aplicación del presente artículo.».
Artículo 5
Las disposiciones mencionadas en el Anexo VI se sustituyen por le texto siguiente:
«Cada tres años los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la
aplicación de la presente Directiva en forma de informe sectorial que trate asimismo de
las demás directivas comunitarias pertinentes. Este
informe se preparará basándose en un cuestionario o en esquema elaborado por la
Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva
91/692/CEE (*). El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses
antes del comienzo del período cubierto por el informe. Dicho informe se remitirá a la
Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres
años que cubra.
El primer informe cubrirá el período de 1995 a 1997, ambos inclusive.
La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en un
plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.
(*) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.»
Artículo 6
La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados
miembros y presidido por el representante de la Comisión.
El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que
deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto, en un plazo que el
presidente podrá determinar en función de
la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría
prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones
que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. En las votaciones del Comité, los
votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida
en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando
no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará
inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este
caso:
- la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido durante un
período no superior a un mes a partir de la fecha de dicha comunicación;
- el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del
plazo previsto en el primer guión.
Artículo 7
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo
dispuesto en:
- los artículos 2 y 3 a partir del 1 de enero de 1993, a más tardar;
- el artículo 4 a partir del 1 de enero de 1994, a más tardar;
- el artículo 5 a partir del 1 de enero de 1995, a más tardar.
Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Las disposiciones existentes de las diferentes directivas modificadas por nuevas
disposiciones seguirán en vigor hasta las fechas mencionadas en el párrafo primero del
apartado 1.
3. Cuando los Estados miembros adopten las medidas contempladas en el apartado 1, éstas
incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia
en su publicación oficial. Los Estados
miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1991.
Por el ConsejoEl PresidenteY. VAN ROOY
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ANEXO I
Disposiciones modificadas de conformidad con el apartado
1 del artículo 2 de la presente Directiva
a) Apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de
1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas
en el medio acuático de la Comunidad (1).
b) Artículo 14 de la Directiva 78/176/CEE del Consejo, de 20 de febrero de 1978, relativa
a los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (2), modificada por la
Directiva 83/29/CEE (3).
c) Artículo 16 de la Directiva 78/659/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1978, relativa a
la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas
para la vida de los peces (4), cuya última modificación la constituye el Acta de
adhesión de 1985.
d) Artículo 8 de la Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a
los métodos de medición y a la frecuencia de los muestreos y del análisis de las aguas
superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (5),
cuya última modificación la constituye la Directiva 81/855/CEE (6)
e) Artículo 14 de la Directiva 79/923/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1979, relativa
a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos (7).
f) Apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre
de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación
causada por determinadas sustancias peligrosas (8).
g) Apartado 1 y párrafo primero del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 82/176/CEE
del Consejo, de 22 de marzo de 1982, relativa a los valores límite y a los objetivos de
calidad para los vertidos de mercurio del sector de la electrólisis de los cloruros
alcalinos (9).
h) Apartados 1 y 2 del artículo 5 de la Directiva 83/513/CEE del Consejo, de 26 de
septiembre de 1983, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los
vertidos de cadmio (10).
i) Apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 84/156/CEE del Consejo, de 8 de marzo de
1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de
mercurio de los sectores distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos (11).
j) Apartados 1 y 2 del artículo 5 de la Directiva 84/491/CEE del Consejo, de 9 de octubre
de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de
hexaclorociclohexano (12).
k) Apartados 1 y 2 del artículo 6 de la Directiva 86/280/CEE del Consejo, de 12 de junio
de 1986, relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de
determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del Anexo de la Directiva
76/464/CEE (13), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/415/CEE (14).
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ANEXO II
Directivas completadas de conformidad con el apartado 2
del artículo 2 de la presente Directiva
a) Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad
requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los
Estados miembros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 79/869/CEE
(2).
El texto que figura en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Directiva se inserta
como artículo 9 bis.
b) Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las
aguas destinadas al consumo humano (3), cuya última modificación la constituye la
Directiva 81/858/CEE (4).
El texto que figura en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Directiva se inserta
como artículo 17 bis.
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ANEXO III
Disposiciones modificadas de conformidad con el apartado
1 del artículo 4 de la presente Directiva
a) Artículo 8 de la Directiva 80/779/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a
los valores límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido
sulfuroso y las partículas en suspensión (1), cuya última modificación la constituye
la Directiva 89/427/CEE (2).
b) Artículo 18 de la Directiva 82/501/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1982, relativa a
los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales (3), cuya
última modificación la constituye la Directiva 88/610/CEE (4).
c) Artículo 6 de la Directiva 82/884/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa
al valor límite para el plomo contenido en la atmósfera (5).
d) Artículo 8 de la Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a
las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno (6), modificada por la
Directiva 85/580/CEE (7).
e) Apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 87/217/CEE del Consejo, de 19 de marzo de
1987, sobre la prevención y la reducción de la contaminación del medio ambiente
producida por el amianto (8).
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ANEXO IV
Directivas modificadas de conformidad con el apartado 2
del artículo 4 de la presente Directiva
a) Directiva 75/716/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1975, relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de contenido en
azufre de determinados combustibles líquidos (1), cuya última modificación la
constituye la Directiva 87/219/CEE (2).
El texto que figura en el apartado 2 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta
como artículo 7 bis.
b) Directiva 84/360/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la lucha contra la
contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales (3).
El texto que figura en el apartado 2 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta
como artículo 15 bis.
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ANEXO V
Directivas completadas de conformidad con el apartado 3
del artículo 4 de la presente Directiva
a) Directiva 80/779/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a los valores
límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido sulfuroso y las
partículas en suspensión, modificada por la Directiva
89/427/CEE.
El texto que figura en el apartado 3 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta
como apartado 4 del artículo 7.
b) Directiva 82/884/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa al valor límite
para el plomo contenido en la atmósfera.
El texto que figura en el apartado 3 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta
como apartado 4 del artículo 5.
c) Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a las normas de
calidad del aire para el dióxido de nitrógeno, modificada por la Directiva 85/580/CEE.
El texto que figura en al apartado 3 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta
como apartado 4 del artículo 7.
ANEXO VI
Disposiciones modificadas de conformidad con el artículo
5 de la presente Directiva
a) Artículo 18 de la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a
la gestión de aceites usados (1), modificada por la Directiva 87/101/CEE (2).
b) Artículo 12 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a
los residuos (3), modificada por la Directiva 91/156/CEE (4).
c) Artículo 10 de la Directiva 76/403/CEE del Consejo, de 6 de abril de 1976, relativa a
la gestión de los policlorobifenilos y policloroterfenilos (5).
d) Artículo 16 de la Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a
los residuos tóxicos y peligrosos (6), cuya última modificación la constituye el Acta
de adhesión de 1985.
e) Apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 84/631/CEE del Consejo, de 6 de diciembre
de 1984, relativa al seguimiento y al control en la Comunidad de los traslados
transfronterizos de residuos peligrosos (7), cuya última modificación la constituye la
Directiva 87/112/CEE de la Comisión (8).
f) Artículo 6 de la Directiva 85/339/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a
los envases para alimentos líquidos (9).
g) Artículo 17 de la Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a
la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos en la utilización de
los lodos de depuradora en agricultura (10).
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294A0103(70) |
Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo - Anexo XX - Medio ambiente - Lista correspondiente al
artículo 74
Diario Oficial n° L 001 de
03/01/1994 P. 0494 - 0500 Modificaciones posteriores: |
|
Modificado por
294A0103(73) (DO L 001 03.01.94 p.572) Modificado por 294D0628(01) (DO L 160 28.06.94 p.1) Modificado por 294D1217(10) (DO L 325 17.12.94 p.74) Modificado por 294D1217(11) (DO L 325 17.12.94 p.76) Adoptado por 394D0001 (DO L 001 03.01.94 p.1) Modificado por 295D0420(01) (DO L 086 20.04.95 p.58) Modificado por 295D0708(04) (DO L 158 08.07.95 p.46) Modificado por 296D0307(08) (DO L 057 07.03.96 p.41) Modificado por 296D0523(03) (DO L 124 23.05.96 p.15) Modificado por 296D0919(05) (DO L 237 19.09.96 p.44) Modificado por 296D0919(06) (DO L 237 19.09.96 p.45) Modificado por 296D0919(07) (DO L 237 19.09.96 p.46) Modificado por 296D1003(06) (DO L 251 03.10.96 p.43) Completado por 296D1114(04) (DO L 291 14.11.96 p.34) Modificado por 296D1114(10) (DO L 291 14.11.96 p.41) Modificado por 297D0313(08) (DO L 071 13.03.97 p.40) |
Modificado por
297D0313(09) (DO L 071 13.03.97 p.41) Modificado por 297D0313(10) (DO L 071 13.03.97 p.42) Modificado por 297D0417(10) (DO L 100 17.04.97 p.70) Modificado por 297D0417(11) (DO L 100 17.04.97 p.71) Modificado por 297D0710(18) (DO L 182 10.07.97 p.53) Modificado por 297D0710(19) (DO L 182 10.07.97 p.54) Modificado por 297D0904(06) (DO L 242 04.09.97 p.75) Modificado por 297D0904(07) (DO L 242 04.09.97 p.76) Modificado por 297D0904(08) (DO L 242 04.09.97 p.77) Modificado por 297D1002(04) (DO L 270 02.10.97 p.24) Modificado por 298D0205(12) (DO L 030 05.02.98 p.44) Modificado por 298D0205(13) (DO L 030 05.02.98 p.45) Modificado por 298D0604(01) (DO L 160 04.06.98 p.36) Modificado por 298D0709(01) (DO L 193 09.07.98 p.37) Modificado por 298D0709(14) (DO L 193 09.07.98 p.53) Modificado por 298D1008(16) (DO L 272 08.10.98 p.23) |
Texto:
ANEXO XX
MEDIO AMBIENTE
Lista correspondiente al artículo 74
INTRODUCCIÓN
Cuando los actos a los que se hace referencia en el presente Anexo contengan nociones o se
refieran a procedimientos específicos del ordenamiento jurídico comunitario, como
- preámbulos,
- los destinatarios de los actos comunitarios,
- referencias a los territorios o a las lenguas de las Comunidades Europeas,
- referencias a los derechos y a las obligaciones de los Estados miembros de las
Comunidades Europeas, sus entidades públicas, empresas o particulares en sus relaciones
entre sí,
- referencias a los procedimientos de información y notificación, se aplicará el
Protocolo 1 sobre adaptaciones horizontales, salvo que en el presente Anexo se disponga de
otro modo.
ADAPTACIÓN SECTORIAL
A efectos del presente Anexo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo 1, se
entenderá que los términos «Estado miembro» o «Estados miembros» que figuran en los
actos a los que se hace referencia incluyen, además de su significado en los actos
comunitarios correspondientes, a Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega,
Suecia y Suiza.
ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA
I. Aspectos generales
1. 385 L 00337: Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la
evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el
medio ambiente (DO n° L 175 de 5.7.1985, p. 40).
2. 390 L 0313: Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de
acceso a la información en materia de medio ambiente (DO n° L 158 de 23.6.1990, p. 56).
II. Agua
3. 375 L 0440: Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la
calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable
en los Estados miembros (DO n° L 194 de
25.7.1975, p. 26), modificada por:
- 379 L 0869: Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979 (DO n° L 271 de
29.10.1979, p.44).
4. 376 L 0464: Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la
contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio
acuático de la Comunidad (DO n° L 129 de 18.5.1976, p. 23)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
5. 379 L 0869: Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a los
métodos de medición y a la frecuencia de los muestreos y del análisis de las aguas
superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (DO n°
L 271 de 29.10.1979, p. 44), modificada por:
- 381 L 0855: Directiva 81/855/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1981 (DO n° L 319 de
7.11.1981, p. 16)
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los
Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de
15.11.1985, p. 219)
6. 380 L 0068: Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la
protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas
sustancias peligrosas (DO n° L 20 de 26.1.1980, p. 43)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
No se aplicará lo dispuesto en el artículo 14.
7. 380 L 0778: Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la
calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO n° L 229 de 30.8.1980, p. 11),
modificada por:
- 381 L 0858: Directiva 81/858/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1981 (DO n° L 319 de
7.11.1981, p. 19)
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los
Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de
15.11.1985, pp. 219 y 397)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
No se aplicará lo dispuesto en el artículo 20.
8. 382 L 0176: Directiva 82/176/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1982, relativa a los
valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio del sector de
la electrólisis de los cloruros alcalinos (DO n° L
81 de 27.3.1982, p. 29).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
9. 383 L 0513: Directiva 83/513/CEE del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativa a
los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio (DO n° L 291
de 24.10.1983, p. 1).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
10. 384 L 0156: Directiva 84/156/CEE del Consejo, de 8 de marzo de 1984, relativa a los
valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio de los sectores
distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos (DO n° L 74 de 17.3.1984, p. 49).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
11. 384 L 0491: Directiva 84/491/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1984, relativa a los
valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de hexaclorociclohexano (DO
n° L 274 de 17.10.1984, p. 11).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
12. 386 L 0280: Directiva 86/280/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a los
valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias
peligrosas comprendidas en la lista I del Anexo de la Directiva 76/464/CEE (DO n° L
181 de 4.7.1986, p. 16), modificada por:
- 388 L 0347: Directiva 88/347/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1988, por la que se
modifica el Anexo II de la Directiva 86/280/CEE (DO n° L 158 de 25.6.1988, p. 35),
- 390 L 0415: Directiva 90/415/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1990, por la que se
modifica el Anexo II de la Directiva 86/280/CEE (DO n° L 219 de 14.8.1990, p. 49).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
13. 391 L 0271: Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el
tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO n° L 135 de 30.5.1991, p. 40).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
III. Atmósfera
14. 380 L 0779: Directiva 80/779/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a los
valores límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido sulfuroso
y las particulas en suspensión (DO n° L 229 de 30.8.1980, p. 30), modificada por:
- 381 L 0857: Directiva 81/857/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1981 (DO n° L 319 de
7.11.1981, p. 18),
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los
Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de
15.11.1985, p. 219),
- 389 L 0427: Directiva 89/427/CEE del Consejo, de 21 de junio de 1989 (DO n° L 201 de
14.7.1989, p. 53).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
15. 382 L 0884: Directiva 82/884/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa al
valor límite para el plomo contenido en la atmósfera (DO n° L 378 de 31.12.1982, p.
15).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
16. 384 L 0360: Directiva 84/360/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la
lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales
(DO n° L 188 de 16.7.1984, p. 20).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
17. 385 L 0203: Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a las
normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno (DO n° L 87 de 27.3.1985, p.
1), modificada por:
- 385 L 0580: Directiva 85/580/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO n° L 372
de 31.12.1985, p. 36).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
18. 387 L 0217: Directiva 87/217/CEE del Consejo, de 19 de marzo de 1987, sobre la
prevención y la reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el
amianto (DO n° L 85 de 28.3.1987, p. 40).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las
siguientes adaptaciones:
a) En el artículo 9, las palabras «el Tratado» se sustituyen por «el Acuerdo EEE»;
b) Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto
en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
19. 388 L 0609: Directiva 88/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1988, sobre
limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes
de grandes instalaciones de combustión (DO n° L 336 de 7.12.1988, p. 1).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las
siguientes adaptaciones:
a) El apartado 5 del artículo 3 se sustituye por la disposición siguiente:
«5. a) Si un cambio sustancial e inesperado de la demanda de energía o de la
disponibilidad de determinados combustibles o de determinadas instalaciones
generadoras crease serias dificultades técnicas para la aplicación por una Parte
Contratante de los topes de emisión, dicha Parte Contratante podrá solicitar una
modificación de los topes de emisión y/o plazos establecidos en los Anexos I y II. Será
aplicable el procedimiento establecido en la letra b).
b) La Parte Contratante informará de inmediato a las demás Partes Contratantes, por
mediación del Comité Mixto del EEE, de esta medida y expondrá los motivos de su
decisión. A instancia de una Parte Contratante, se
celebrarán consultas en el Comité Mixto del EEE sobre la conveniencia de adoptar estas
medidas. Será aplicable la Parte VII del Acuerdo sobre el EEE.»
b) Se añadirá lo siguiente al cuadro de topes y objetivos de reducción que figura en el
Anexo I:
c) Se añadirá lo siguiente al cuadro de topes y objetivos de reducción que figura en el
Anexo II:
d) En la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, Islandia, Liechtenstein y Noruega no
disponen de grandes instalaciones de combustión según la definición del artículo 1.
Estos Estados darán cumplimiento a la Directiva
en caso de adquirir instalaciones de este tipo.
20. 389 L 0369: Directiva 89/369/CEE del Consejo, de 8 de junio de 1989, relativa a la
prevención de la contaminación atmosférica procedente de nuevas instalaciones de
incineración de residuos municipales (DO n° L 163 de 14.6.1989, p. 32)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
21. 389 L 0429: Directiva 89/429/CEE del Consejo, de 21 de junio de 1989, relativa a la
reducción de la contaminación atmosférica procedente de instalaciones existentes de
incineración de residuos municipales (DO
n° L 203 de 15.7.1989, p. 50)
IV. Productos químicos, riesgo industrial y biotecnología
22. 376 L 0403: Directiva 76/403/CEE del Consejo, de 6 de abril de 1976, relativa a la
gestión de los policlorobifenilos y policloroterfenilos (DO n° L 108 de 26.4.1976, p.
41)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Los Estados de la AELC pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo
dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995, con sujeción a una revisión
antes de esa fecha.
23. 382 L 0501: Directiva 82/501/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1982, relativa a los
riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales (DO n° L 230 de
5.8.1982, p. 1) modificada por:
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los
Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de
15.11.1985, p. 219)
- 387 L 0216: Directiva 87/216/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1987 (DO n° L 85 de
28.3.1987, p. 36)
- 388 L 0610: Directiva 88/610/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1988 (DO n° L 336
de 7.12.1988, p. 14)
24. 390 L 0219: Directiva 90/219/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, relativa a la
utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente (DO n° L 117 de
8.5.1990, p. 1)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suecia pondrán en vigor las
medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de
enero de 1995.
25. 390 L 0220: Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la
liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (DO
n° L 117 de 8.5.1990, p. 15)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las
siguientes adaptaciones:
a) Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suecia pondrán en vigor las
medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de
enero de 1995.
b) El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Cuando una Parte Contratante tenga motivos justificados para considerar que un
producto debidamente notificado y autorizado por escrito de conformidad con la presente
Directiva constituye un riesgo para la salud
humana o el medio ambiente, podrá restringir o prohibir el uso y/o venta de dicho
producto en su territorio, de lo cual informará inmediatamente a las demás Partes
Contratantes a través del Comité Mixto del EEE, exponiendo los motivos de su decisión.
2. A instancia de una Parte Contratante, se celebrarán consultas en el Comité Mixto del
EEE sobre la pertinencia de las medidas adoptadas. Se aplicará la Parte VII del Acuerdo
sobre el EEE.»
c) Las Partes Contratantes convienen en que la Directiva cubre únicamente aspectos
relacionados con los riesgos potenciales para el ser humano, las plantas, los animales y
el medio ambiente.
Por consiguiente, los Estados de la AELC se reservan el derecho de aplicar en este ámbito
su legislación nacional en relación con aspectos diferentes de la salud y el medio
ambiente, en la medida en que ello sea compatible con el Acuerdo.
V. Residuos
26. 375 L 0439: Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la
gestión de aceites usados (DO n° L 194 de 25.7.1975, p. 23), modificada por:
- 387 L 0101: Directiva 87/101/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986 (DO n° L 42 de
12.2.1987, p. 43)
27. 375 L 0442: Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los
residuos (DO n° L194 de 25.7.1975, p. 39), modificada por:
- 391 L 0156: Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO n° L 78 de
26.3.1991, p. 32)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Noruega pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la
Directiva a partir del 1 de enero de 1995, con sujeción a una revisión antes de esa
fecha.
28. 378 L 0176: Directiva 78/176/CEE del Consejo, de 20 de febrero de 1978, relativa a los
residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (DO n° L 54 de 25.2.1978, p.
19), modificada por:
- 382 L 0883: Directiva 82/883/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa a las
modalidades de supervisión y control de los medios afectados por residuos procedentes de
la industria del dióxido de titanio (DO n° L 378 de 31.12.1982, p. 1)
- 383 L 0029: Directiva 83/29/CEE del Consejo, de 24 de enero de 1983 (DO n° L 32 de
3.2.1983, p. 28)
29. 378 L 0319: Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los
residuos tóxicos y peligrosos (DO n° L 84 de 31.3.1978, p. 43), modificada por:
- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los
Tratados - Adhesión de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 111)
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los
Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de
15.11.1985, pp. 219 y 397)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Los Estados de la AELC pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo
dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995, con sujeción a una revisión
antes de esa fecha.
30. 382 L 0883: Directiva 82/883/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa a
las modalidades de supervisión y de control de los medios afectados por los residuos
procedentes de la industria del dióxido de titanio (DO n° L 378 de 31.12.1982, p. 1),
modificada por:
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los
Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de
15.11.1985, p. 219)
31. 384 L 0631: Directiva 84/631/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1984, relativa al
seguimiento y al control en la Comunidad de los traslados transfronterizos de residuos
peligrosos (DO n° L 326 de 13.12.1984, p. 31), modificada por:
- 385 L 0469: Directiva 85/469/CEE de la Comisión, de 22 de julio de 1985 (DO n° L 272
de 12.10.1985, p.1)
- 386 L 0121: Directiva 86/121/CEE del Consejo, de 8 de abril de 1986 (DO n° L 100 de
16.4.1986, p. 20)
- 386 L 0279: Directiva 86/279/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986 (DO n° L 181 de
4.7.1985, p. 13)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las
siguientes adaptaciones:
a) En la casilla 36 del Anexo I se añadirá lo siguiente:
b) Se añadirá lo siguiente a la última frase de la
disposición 6 del Anexo III: AU para Austria, SF para Finlandia, IS para Islandia, LI
para Liechtenstein, NO para Noruega, SE para Suecia y CH para Suiza.
c) Los Estados de la AELC pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a
lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995, con sujeción a una
revisión antes de esa fecha.
32. 386 L 0278: Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la
protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los
lodos de depuradora en agricultura (DO n° L 181 de 4.7.1986, p. 6)
ACTOS DE LOS QUE DEBERÁN TOMAR NOTA LAS PARTES
CONTRATANTES
Las Partes Contratantes tomarán nota del contenido de los siguientes actos:
33. 375 X 0436: Recomendación 75/436/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 3 de marzo de
1974, relativa a la imputación de costes y a la intervención de los poderes públicos en
materia de medio ambiente (DO n° L194 de 25.7.1975, p. 1)
34. 379 X 0003: Recomendación 79/3/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, dirigida
a los Estados miembros relativa a los métodos de evaluación del coste de la lucha contra
la contaminación en la industria (DO n° L 5 de 9.1.1979, p. 28)
35. 380 Y 0830(01): Resolución del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la
contaminación atmosférica transfronteriza debida al anhídrido sulfuroso y a las
partículas en suspensión (DO n° C 222 de 30.8.1980, p. 1)
36. 389 Y 1026(01): Resolución 89/C 273/01 del Consejo, de 16 de octubre de 1989,
relativa a las orientaciones en materia de prevención de riesgos técnicos y
naturales (DO n° C 273 de 26.10.1989, p. 1)
37. 390 Y 0518(01): Resolución 90/C 122/02 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, sobre la
política en materia de residuos (DO n° C 122 de 18.5.1990, p. 2)
38. SEC (89) 934 final: Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento, de 18 de
septiembre de 1989. Estrategia comunitaria para la gestión de los residuos.