380L0068

Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas

Diario Oficial n° L 020 de 26/01/1980 P. 0043 - 0048
Edición especial griega....: Capítulo 15 Tomo 1 P. 240
Edición especial en español..: Capítulo 15 Tomo 2 P. 162
Edición especial en portugués: Capítulo 15 Tomo 2 P. 162
Edición especial en finés ...: Capítulo 15 Tomo 2 P. 211
Edición especial sueca...: Capítulo 15 Tomo 2 P. 211
CONSLEG - 80L0068 - 31/12/1991 - 13 P.

Modificaciones posteriores:
Modificado por 391L0692 (DO L 377 31.12.91 p.48)
Recogido en 294A0103(70) (DO L 001 03.01.94 p.494)

Texto:

Directiva del Consejo de 17 de diciembre de 1979 relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas ( 80/68/CEE ).

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 100 y 235 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (3)
Considerando que es necesaria una acción para proteger las aguas subterráneas de la
Comunidad contra la contaminación , en particular , la causada por ciertas sustancias tóxicas , persistentes y bioacumulables ;
Considerando que el Programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente de 1973 (4), completado por el de 1977 (5) , prevé un determinado número de medidas con vistas a proteger las aguas subterráneas de ciertos contaminantes ;
Considerando que la Directiva 76/464/CEE del Consejo , de 4 de mayo de 1976 , relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (6) , prevé en su artículo 4 la aplicación de una directiva específica relativa a las aguas subterráneas ;
Considerando que una disparidad entre las disposiciones ya aplicables o en curso de
preparación en los distintos Estados miembros en lo que se refiere al vertido de ciertas
sustancias peligrosas en las aguas subterráneas podría crear condiciones de competencia
desiguales y tener , en tal caso , una incidencia directa sobre el funcionamiento del mercado común ; que , por lo tanto , conviene proceder en este ámbito a la aproximación de las legislaciones prevista en el artículo 100 del Tratado ;
Considerando que parece necesario acompañar esta aproximación de las legislaciones con una acción de la Comunidad en el ámbito de la protección del medio y de la mejora de la calidad de la vida ; que conviene , por lo tanto , prever a tal fin ciertas disposiciones específicas ; que dado que el Tratado no ha previsto los poderes de acción requeridos a tal fin , conviene recurrir al artículo 235 del Tratado ;
Considerando que conviene excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva , por una parte , los vertidos de efluentes domésticos procedentes de ciertas viviendas aisladas y , por otra , los vertidos que contengan sustancias de las listas I o II en cantidades y concentraciones muy pequeñas , debido a su escaso riesgo de contaminación y a la dificultad para establecer un control sobre dichos vertidos ; que conviene excluir , además , los vertidos de materiales que contengan sustancias radiactivas , que serán objeto de una reglamentación comunitaria específica ;
Considerando que para garantizar una protección eficaz de las aguas subterráneas de la
Comunidad , es necesario impedir el vertido de sustancias de la lista I y limitar el vertido de sustancias de la lista II ;
Considerando que es preciso distinguir entre , por una parte , los vertidos directos de sustancias peligrosas en las aguas subterráneas y , por otra , las acciones que puedan tener como resultado un vertido indirecto de dichas sustancias ;
Considerando que , a excepción de los vertidos directos de sustancias de la lista I , que están prohibidos a priori , todo vertido debe estar sometido a un régimen de autorización ; que dicha autorización sólo puede concederse después de una investigación del medio receptor ;
Considerando que es preciso prever excepciones al régimen de prohibición de vertido en las aguas subterráneas de sustancias de la lista I , después de una investigación del medio receptor y con autorización previa , si el vertido se efectuare en aguas subterráneas que son , en forma constante , inadecuadas para cualquier otro uso , en particular , para usos domésticos o agrícolas ;
Considerando que es , conveniente someter a un régimen específico las recargas artificiales de las aguas subterráneas destinadas al abastecimiento de agua de las poblaciones ;
Considerando que es preciso que las autoridades competentes de los Estados miembros
controlen el cumplimiento de las condiciones impuestas por la autorización , así como la incidencia de los vertidos en aguas subterráneas ;
Considerando que , a los fines de la gestión pública , es importante llevar un inventario de las autorizaciones de los vertidos de sustancias de la lista I y de los vertidos directos de sustancias de la lista II , efectuados en las aguas subterráneas , así como un inventario de las autorizaciones de sobrecargas artificiales de las aguas subterráneas ;
Considerando que , en la medida en que la República Helénica se convierta en miembro de la Comunidad Económica Europea el 1 de enero de 1981 , de conformidad con el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y con las adaptaciones de los Tratados , parece necesario , en lo que a la misma se refiere , ampliar de dos a cuatro años el plazo asignado a los Estados miembros para aplicar las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva , tomando en consideración la insuficiencia de su infraestructura técnica y administrativa ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1
1 . La presente Directiva tendrá por objeto prevenir la contaminación de las aguas subterráneas por sustancias que pertenezcan a las familias y grupos de sustancias enumerados en la lista I y II del Anexo , en adelante denominadas « sustancias de las listas I o II » , y reducir o eliminar , en la medida de lo posible , las consecuencias de su contaminación actual .
2 . Con arreglo a la presente Directiva se entenderá por :
a ) « aguas subterráneas » todas las aguas que se encuentren bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo ;
b ) « vertido directo » , la introducción en las aguas subterráneas de sustancias de las listas I o II sin que se filtren a través del suelo o del subsuelo ;
c ) « vertido indirecto » , la introducción en las aguas subterráneas de sustancias de las listas I o II , filtrándolas a través del suelo o del subsuelo ;
d ) « contaminación » , el vertido de sustancias o de energía efectuada por el hombre , directa o indirectamente , en las aguas subterráneas y que tenga consecuencias que puedan poner en peligro la salud humana o el abastecimiento de agua , dañar los recursos vivos y el sistema ecológico acuático o perjudicar otros usos legítimos de las aguas .

Artículo 2
La presente Directiva no se aplicará a :
a ) los vertidos de efluentes domésticos que provengan de las viviendas aisladas , no conectadas a una red de alcantarillado y situadas fuera de las zonas de protección de captación de agua destinada al consumo humano ;
b ) los vertidos respecto de los cuales la autoridad competente del Estado miembro afectado hubiere comprobado que contienen sustancias de las listas I o II en cantidad y concentración lo suficientemente pequeñas como para excluir cualquier riesgo de deterioro , presente o futuro , de la calidad de las aguas subterráneas receptoras ;
c ) los vertidos de materias que contengan sustancias radiactivas .

Artículo 3
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para :
a ) impedir la introducción en las aguas subterráneas de sustancias de la lista I ;
b ) limitar la introducción en las aguas subterráneas de sustancias de la lista II con el fin de evitar la contaminación de estas aguas por dichas sustancias .

Artículo 4
1 . A los fines de satisfacer la obligación contemplada en la letra a ) del artículo 3 , los Estados miembros :
- prohibirán cualquier vertido directo de sustancias de la lista I ,
- someterán a una investigación previa las acciones de eliminación o de depósito a fin de eliminar dichas sustancias , capaces de ocasionar un vertido indirecto . A la luz de los resultados de dicha investigación , los Estados miembros prohibirán dicha acción o concederán una autorización siempre que se cumplan todas las precauciones técnicas necesarias para impedir dicho vertido indirecto ,
- tomarán las medidas adecuadas que juzguen necesarias con vistas a evitar cualquier vertido indirecto de sustancias de la lista I , debido a acciones efectuadas sobre o dentro del suelo que no sean las que se mencionan en el segundo guión . Informarán de ello a la Comisión la cual , a la luz de dichas informaciones , podrá someter al Consejo propuestas de revisión de la presente Directiva .
2 . Sin embargo , si una investigación previa revelare que las aguas subterráneas en las que se prevé el vertido de sustancias de la lista I , son permanentemente inadecuadas para cualquier otro uso , en particular , para los usos domésticos o agrícolas , los Estados miembros podrán autorizar el vertido de dichas sustancias , siempre que la presencia de las mismas no obstaculice la explotación de los recursos del suelo .
Estas autorizaciones sólo podrán concederse si se hubieren respetado todas las precauciones técnicas a fin de que dichas sustancias no puedan llegar a otros sistemas acuáticos o dañar otros ecosistemas .
3 . Los Estados miembros , previa investigación , podrán autorizar los vertidos debidos a la reinyección , en la misma capa , de aguas de uso geotérmico , de aguas extraidas de minas y de canteras o de aguas bombeadas en determinados trabajos de ingeniería civil .

Artículo 5
1 . Para cumplir la obligación prevista en la letra b ) del artículo 3 , los Estados miembros someterán a una investigación previa :
- cualquier vertido directo de sustancias de la lista II , con objeto de limitar dichos vertidos ,
- las acciones de eliminación o de depósito a fin de eliminar dichas sustancias , capaces de ocasionar un vertido indirecto .
A la luz de los resultados de esta investigación , los Estados miembros podrán conceder una  autorización siempre que se cumplan todas las precauciones técnicas para evitar la
contaminación de las aguas subterráneas por dichas sustancias .
2 . Asimismo , los Estados miembros tomarán todas las medidas adecuadas que juzgen
necesarias a fin de limitar todo vertido indirecto de sustancias de la lista II , debido a acciones sobre o dentro del suelo que no sean las mencionadas en el apartado 1 .

Artículo 6
No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5 , las recargas artificiales de las aguas subterráneas para la gestión pública de las mismas , estarán sometidas a una autorización particular , que los Estados miembros concederán caso por caso . Dicha autorización sólo se concederá si no hubiere riesgo de contaminación de las aguas subterráneas .

Artículo 7
Las investigaciones previas contempladas en los artículos 4 y 5 deberán constar de un estudio de las condiciones hidrogeológicas de la zona afectada , del eventual poder depurador del suelo y del subsuelo , de los riesgos de contaminación y de alteración de la calidad de las aguas subterráneas por el vertido y determinar si , desde el punto de vista medioambiental , el vertido en esas aguas constituye una solución adecuada .

Artículo 8
Las autorizaciones previstas en los artículos 4 , 5 y 6 , sólo podrán ser concedidas por las autoridades competentes de los Estados miembros cuando se compruebe que se garantiza la vigilancia de las aguas subterráneas y , en particular , de su calidad .

Artículo 9
Cuando se autorice un vertido directo , de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 4 , o con el artículo 5, o cuando se autorice , de conformidad con el artículo 5 , una acción de eliminación de aguas residuales que ocasionen inevitablemente un vertido indirecto , la autorización deberá establecer , en particular :
- el lugar de vertido ,
- la técnica de vertido ,
- las precauciones indispensables teniendo en cuenta , en particular , la naturaleza y
concentración de las sustancias presentes en los efluentes , las características del medio receptor , así como la proximidad de captaciones de agua , en particular , de agua potable , termal y mineral ,
- la cantidad máxima admisible de una sustancia en los efluentes durante uno o varios períodos determinados y las condiciones apropiadas relativas a la concentración de dichas sustancias ,
- los dispositivos para controlar los efluentes evacuados en las aguas subterráneas ,
- en caso necesario , las medidas que permitan la vigilancia de las aguas subterráneas y , en particular , de su calidad .

Artículo 10
Cuando se autorice una acción de eliminación o de depósito con vistas a la eliminación , capaz de ocasionar un vertido indirecto , de conformidad con los artículos 4 y 5 , la autorización deberá establecer , en particular :
- el lugar de donde se sitúa dicha acción ,
- los métodos de eliminación o de depósito utilizados ,
- las precauciones indispensables teniendo en cuenta , en particular , la naturaleza y
concentración de las sustancias presentes en las materias que deba eliminarse o depositarse , las características del medio receptor , así como la proximidad de captaciones de agua , en particular , de agua potable , termal y mineral ,
- la cantidad máxima admisible , durante uno o varios períodos determinados , de materias que contengan sustancias de las listas I o II y , de ser posible , de esas mismas sustancias que deban eliminarse o depositarse , así como las condiciones apropiadas relativas a la concentración de dichas sustancias ,
- en los casos mencionados en el apartado 1 del artículo 4 y en el apartado 1 del artículo 5 , las precauciones técnicas que deberán aplicarse para impedir cualquier vertido de sustancias de la lista I en las aguas subterráneas y para evitar toda contaminación de dichas aguas por sustancias de la lista II ,
- en caso necesario , las medidas que permitan la vigilancia de las aguas subterráneas y ,
especialmente , de su calidad .

Artículo 11
Las autorizaciones mencionadas en los artículos 4 y 5 sólo se concederán por un período
limitado ; las mismas serán reexaminadas al menos cada cuatro años . Se podrán prorrogar , modificar o revocar .

Artículo 12
1 . Si el solicitante de una autorización con arreglo a los artículos 4 ó 5 declarare su incapacidad de cumplir las condiciones establecidas o si la autoridad competente del Estado miembro afectado comprobare dicha imposibilidad , se le denegará dicha autorización .
2 . Si no se respetaren las condiciones impuestas en una autorización , la autoridad competente del Estado miembro afectado tomará las medidas necesarias para hacer que dichas condiciones sean respetadas ; en caso necesario revocará la autorización .

Artículo 13
Las autoridades competentes de los Estados miembros controlarán el cumplimiento de las condiciones impuestas por las autorizaciones así como la incidencia de los vertidos en las aguas subterráneas .

Artículo 14
En cuanto a los vertidos de sustancias de las listas I o II , ya existentes en la fecha de
notificación de la presente Directiva , los Estados miembros podrán prever un plazo máximo de cuatro años después de la entrada en vigor de las disposiciones previstas en el apartado 1 del artículo 21 , a cuya expiración , dichos vertidos deberán atenerse a la presente Directiva .

Artículo 15
Las autoridades competentes de los Estados miembros llevarán un inventario de las
autorizaciones previstas en el artículo 4 para vertidos de sustancias de la lista I , de las
autorizaciones previstas en el artículo 5 para vertidos directos de sustancias de la lista II y de las autorizaciones previstas en el artículo 6 .

Artículo 16
1 . A los fines de aplicación de la presente Directiva , los Estados miembros proporcionarán a la Comisión , si así lo solicita y caso por caso , todas las informaciones necesarias y , en particular , las que se refieren a :
a ) los resultados de las investigaciones previas previstas en los artículos 4 y 5 ;
b ) los detalles relativos a las autorizaciones concedidas ;
c ) los resultados de la vigilancia y de los controles efectuados ;
d ) los resultados de los inventarios previstos en el artículo 15 .
2 . Las informaciones recabadas en aplicación del presente artículo sólo podrán utilizarse con el fin para el que fueron solicitadas .
3 . La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros , así como sus
funcionarios y otros agentes , no podrán divulgar las informaciones recogidas en aplicación de la presente Directiva y que , por su índole , están amparadas por el secreto profesional .
4 . Los apartados 2 y 3 no se oponen a la publicación de informaciones generales o de estudios que carezcan de indicaciones individuales sobre las empresas o asociaciones de empresas .

Artículo 17
En el caso de vertidos en las aguas subterráneas transfronterizas , la autoridad competente del Estado miembro que prevea la autorización de dichos vertidos informará a los demás Estados miembros afectados antes de otorgar una autorización . A instancia de uno de los Estados miembros afectados y antes de otorgar una autorización , se celebrarán consultas en las que podrá participar la Comisión .

Artículo 18
La aplicación de las medidas adoptadas en virtud de la presente Directiva , en ningún caso podrá tener por efecto la contaminación directa o indirecta de las aguas contempladas en el artículo primero .

Artículo 19
Uno o varios Estados miembros podrán , en su caso , adoptar individual o conjuntamente medidas más estrictas que las previstas en la presente Directiva .

Artículo 20
El Consejo , a propuesta de la Comisión , revisará y , en caso necesario , completará las listas I y II , tomando en consideración la experiencia adquirida y , en su caso , transfiriendo ciertas sustancias de la lista II a la lista I .

Artículo 21
1 . Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dos años a partir de su notificación . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
Sin embargo , este plazo se ampliará a cuatro años en lo que se refiere a la República Helénica sin perjuicio de su adhesión el 1 de enero de 1981 .
2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva
3 . Desde la aplicación de las disposiciones previas en el apartado 1 por un Estado miembro , las disposiciones de la Directiva 76/464/CEE , relativas a las aguas subterráneas dejarán de serle aplicables .
Artículo 22
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 17 de diciembre de 1979 .
Por el Consejo
El Presidente
S. BARRET
                               

(1) DO n º C 37 de 14 . 2 . 1978 , p. 3 .
(2) DO n º C 296 de 11 . 12 . 1978 , p. 35 .
(3) DO n º C 283 de 27 . 11 . 1978 , p. 39 .
(4) DO n º C 112 de 20 . 12 . 1973 , p. 3 .
(5) DO n º C 139 de 13 . 6 . 1977 , p. 3 .
(6) DO n º L 129 de 18 . 5 . 1976 , p. 23 .

 

ANEXO

LISTA I DE FAMILIAS Y GRUPOS DE SUSTANCIAS
La lista I comprende las sustancias individuales que forman parte de las familias y grupos de sustancias enumerados a continuación , con excepción de las sustancias que se consideren como inadecuadas para la lista I debido a su escaso riesgo de toxicidad , de persistencia y de bioacumulación .
Aquellas sustancias que respecto de la toxicidad , la persistencia y la bioacumulación son adecuadas para la lista II , deberán ser clasificadas en la lista II .
1 . Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan originar compuestos semejantes en el medio acuático .
2 . Compuestos organofosforados .
3 . Compuestos orgánicos de estaño .
4 . Sustancias que posean un poder cancerígeno , mutágeno o teratógeno en el medio acuático o a través del mismo (1) .
5 . Mercurio y compuestos de mercurio .
6 . Cadmio y compuestos de cadmio .
7 . Aceites minerales e hidrocarburos .
8 . Cianuros .

LISTA II DE FAMILIAS Y GRUPOS DE SUSTANCIAS
La lista II comprende las sustancias individuales y las categorías de sustancias que forman parte de las familias y grupos de sustancias que se enumeran a continuación y que podrían tener un efecto perjudicial en las aguas subterráneas .
1 . Los metaloides y los metales siguientes , así como sus compuestos :
1 ) cinc ,
2 ) cobre ,
3 ) niquel ,
4 ) cromo ,
5 ) plomo ,
6 ) selenio ,
7 ) arsénico ,
8 ) antimonio ,
9 ) molibdeno ,
10 ) titanio ,
11 ) estaño ,
12 ) bario ,
13 ) berilio ,
14 ) boro ,
15 ) uranio ,
16 ) vanadio ,
17 ) cobalto ,
18 ) talio ,
19 ) telurio ,
20 ) plata .
2 . Biocidas y sus derivados que no figuren en la lista I .
3 . Sustancias que tengan un efecto perjudicial en el sabor y/o el olor de las aguas subterráneas , así como los compuestos que puedan originar dichas sustancias en las aguas , volviéndolas no aptas para el consumo humano .
4 . Compuestos orgánicos de silicio tóxicos o persistentes y sustancias que puedan originar dichos compuestos en las aguas , salvo aquellos que sean biológicamente inocuos o que se transformen rápidamente en el agua en sustancias inocuas .
5 . Compuestos inorgánicos de fósforo elemental .
6 . Fluoruros .
7 . Amoníaco y nitritos .
(1) En la medida en que ciertas sustancias de la lista II tienen un poder cancerígeno , mutágeno o teratógeno , serán incluidas en la categoría 4 de la presente lista .

391L0692

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Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente.

          Diario Oficial n° L 377 de 31/12/1991 P. 0048 - 0054
            Edición especial en finés ...: Capítulo 15 Tomo 10 P. 208
            Edición especial sueca...: Capítulo 15 Tomo 10 P. 208
            CONSLEG - 75L0439 - 31/12/1991 - 15 P.
            CONSLEG - 75L0440 - 31/12/1991 - 12 P.
            CONSLEG - 76L0160 - 31/12/1991 - 10 P.
            CONSLEG - 76L0464 - 31/12/1991 - 13 P.
            CONSLEG - 78L0659 - 31/12/1991 - 17 P.
            CONSLEG - 79L0869 - 01/01/1995 - 18 P.
            CONSLEG - 80L0068 - 31/12/1991 - 13 P.
            CONSLEG - 80L0779 - 03/01/1994 - 36 P.
            CONSLEG - 82L0176 - 31/12/1991 - 15 P.
            CONSLEG - 82L0884 - 31/12/1991 - 11 P.
            CONSLEG - 83L0513 - 31/12/1991 - 15 P.
            CONSLEG - 84L0491 - 03/01/1994 - 15 P.
            CONSLEG - 85L0203 - 03/01/1994 - 15 P.
            CONSLEG - 86L0280 - 03/01/1994 - 43 P.
            CONSLEG - 87L0217 - 03/01/1994 - 15 P.

Modificaciones posteriores:
Aplicado mediante 394D0741 (DO L 296 17.11.94 p.42)
Aplicado mediante 397D0622 (DO L 256 19.09.97 p.13)

Texto:

Directiva del Consejo de 23 de diciembre de 1991 sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente (91/692/CEE).

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el artículo 130 S,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que en determinadas directivas comunitarias sobre medio ambiente se dispone que los Estados miembros elaboren un informe sobre la aplicación de dichas directivas; que, basándose en dichos informes, la
Comisión elabora un informe de síntesis; que en otras directivas sobre medio ambiente no se dispone la elaboración de tales informes;
Considerando que las disposiciones existentes relativas a la elaboración de los informes presentan un carácter dispar en lo que se refiere a periodicidad y contenido;
Considerando que conviene introducir esta obligación a la vez en los Estados miembros y en la Comisión, a fin de permitir la evaluación del grado de aplicación de estas directivas en el conjunto del territorio comunitario, así
como de ofrecer a la opinión pública un instrumento informativo con relación a este tema;
Considerando que es, por tanto, necesario armonizar las disposiciones existentes de manera que resulten más completas y más coherentes sobre una base sectorial;
Considerando que parece apropiado situar en tres años la periodicidad de la preparación de estos informes y de su transmisión a la Comisión por los Estados miembros y con un intervalo de un año por sector afectado;
que los informes se redactarán a partir de un cuestionario elaborado por la Comisión con la asistencia de un comité y remitido a los Estados miembros seis meses antes de que se inicie el período que abarca el informe;
que la Comisión publicará un informe de síntesis por sector dentro de los nueve meses siguientes a la comunicación por parte de los Estados miembros de sus informes respectivos;
Considerando que, en lo que se refiere, en particular, a la aplicación de la Directiva 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño (4), cuya última modificación la constituye
el Acta de adhesión de 1985, el informe correspondiente debería aparecer todos los años y en plazo suficientemente breve para informar al público sobre la calidad de las aguas de baño del período más reciente;
Considerando que las medidas necesarias que deben tomar los Estados miembros no suponen la adopción de actos legislativos ni reglamentarios cuando la elaboración de informes sobre la aplicación de las directivas
comunitarias no requiera que los Estados miembros adopten dichas disposiciones,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1
El objetivo de la presente Directiva es racionalizar y mejorar sobre una base sectorial las disposiciones sobre la transmisión de informaciones y la publicación de informes relativos a determinadas directivas comunitarias en
materia de protección del medio ambiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el primer guión del artículo 155 del Tratado.

Artículo 2
1. Las disposiciones mencionadas en el Anexo I se sustituyen por el texto siguiente:
«Cada tres años los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva, en forma de informe sectorial que trate asimismo de las demás directivas comunitarias pertinentes.
Este informe se preparará basándose en un cuestionario o en un esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE (*). El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período cubierto por el informe.
El informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres años que cubra.
El primer informe cubrirá el período de 1993 a 1995, ambos inclusive.
La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en un plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.
 (*) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.»
2. El texto que figura en el apartado 1 se incluirá en las directivas mencionadas en el Anexo II según las indicaciones que figuran en el mismo.
Artículo 3
El artículo 13 de la Directiva 76/160/CEE se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 13 Todos los años, y por primera vez el 31 de diciembre de 1993, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva respecto al año de que se trate. Este informe se prepara basándose en un cuestionario o en un esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE (*). El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes de que empiece el período cubierto por el informe. Dicho informe se remitirá a la Comisión antes de finalizar el año en cuestión.
La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en el plazo de cuatro meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.
 (*) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.»

Artículo 4
1. Las disposiciones mencionadas en el Anexo III se sustituyen por el texto siguiente:
«Cada tres años los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva en forma de informe sectorial que trate asimismo de las demás directivas comunitarias pertinentes. Este informe se preparará basándose en un cuestionario o en un esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE (*). El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período cubierto por el informe. Dicho informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres años que cubra.
El primer informe cubrirá el período de 1994 a 1996, ambos inclusive.
La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en un plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.
 (*) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.»
2. El texto que figura en el apartado 1 se incluirá en las directivas mencionadas en el Anexo IV según las indicaciones que figuran en el mismo.
3. El texto siguiente se incluirá en las directivas mencionadas en el Anexo V, según las indicaciones que figuran en el mismo:
«La Comisión transmitirá cada año a los Estados miembros las informaciones que haya recibido en aplicación del presente artículo.».

Artículo 5
Las disposiciones mencionadas en el Anexo VI se sustituyen por le texto siguiente:
«Cada tres años los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva en forma de informe sectorial que trate asimismo de las demás directivas comunitarias pertinentes. Este
informe se preparará basándose en un cuestionario o en esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE (*). El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período cubierto por el informe. Dicho informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres años que cubra.
El primer informe cubrirá el período de 1995 a 1997, ambos inclusive.
La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en un plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.
 (*) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.»

Artículo 6
La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto, en un plazo que el presidente podrá determinar en función de
la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. En las votaciones del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este
caso:
- la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período no superior a un mes a partir de la fecha de dicha comunicación;
- el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el primer guión.

Artículo 7
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en:
- los artículos 2 y 3 a partir del 1 de enero de 1993, a más tardar;
- el artículo 4 a partir del 1 de enero de 1994, a más tardar;
- el artículo 5 a partir del 1 de enero de 1995, a más tardar.
Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Las disposiciones existentes de las diferentes directivas modificadas por nuevas disposiciones seguirán en vigor hasta las fechas mencionadas en el párrafo primero del apartado 1.
3. Cuando los Estados miembros adopten las medidas contempladas en el apartado 1, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados
miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 8
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1991.
Por el ConsejoEl PresidenteY. VAN ROOY

 (1)DO n° C 214 de 29. 8. 1990, p. 6.
 (2)DO n° C 19 de 28. 1. 1991, p. 587.
 (3)DO n° C 60 de 8. 3. 1991, p. 15.
 (4)DO n° L 31 de 5. 2. 1976, p. 1.

ANEXO I

Disposiciones modificadas de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 de la presente Directiva
a) Apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (1).
b) Artículo 14 de la Directiva 78/176/CEE del Consejo, de 20 de febrero de 1978, relativa a los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (2), modificada por la Directiva 83/29/CEE (3).
c) Artículo 16 de la Directiva 78/659/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1978, relativa a la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces (4), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1985.
d) Artículo 8 de la Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de los muestreos y del análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 81/855/CEE (6)
e) Artículo 14 de la Directiva 79/923/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1979, relativa a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos (7).
f) Apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (8).
g) Apartado 1 y párrafo primero del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 82/176/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1982, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio del sector de la electrólisis de los cloruros alcalinos (9).
h) Apartados 1 y 2 del artículo 5 de la Directiva 83/513/CEE del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio (10).
i) Apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 84/156/CEE del Consejo, de 8 de marzo de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio de los sectores distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos (11).
j) Apartados 1 y 2 del artículo 5 de la Directiva 84/491/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de hexaclorociclohexano (12).
k) Apartados 1 y 2 del artículo 6 de la Directiva 86/280/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del Anexo de la Directiva 76/464/CEE (13), cuya última modificación la constituye la
Directiva 90/415/CEE (14).

(1)DO n° L 129 de 18. 5. 1976, p. 23.
(2)DO n° L 54 de 25. 2. 1978, p. 19.
(3)DO n° L 32 de 3. 2. 1983, p. 28.
(4)DO n° L 222 de 14. 8. 1978, p. 1.
(5)DO n° L 271 de 29. 10. 1979, p. 44.
(6)DO n° L 319 de 7. 11. 1981, p. 16.
(7)DO n° L 281 de 10. 11. 1979, p. 47.
(8)DO n° L 20 de 26. 1. 1980, p. 43.
(9)DO n° L 81 de 27. 3. 1982, p. 29.
(10)DO n° L 291 de 24. 10. 1983, p. 1.
(11)DO n° L 74 de 17. 3. 1984, p. 49.
(12)DO n° L 274 de 17. 10. 1984, p. 11.
(13)DO n° L 181 de 4. 7. 1986, p. 16.
(14)DO n° L 219 de 14. 8. 1990, p. 49.

ANEXO II

Directivas completadas de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 de la presente Directiva
a) Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 79/869/CEE (2).
El texto que figura en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Directiva se inserta como artículo 9 bis.
b) Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 81/858/CEE (4).
El texto que figura en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Directiva se inserta como artículo 17 bis.
                                     
                                   

(1)DO n° L 194 de 25. 7. 1975, p. 26.
(2)DO n° L 271 de 29. 10. 1979, p. 44.
(3)DO n° L 229 de 30. 8. 1980, p. 11.
(4)DO n° L 319 de 7. 11. 1981, p. 19.

ANEXO III

Disposiciones modificadas de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 de la presente Directiva
a) Artículo 8 de la Directiva 80/779/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a los valores límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido sulfuroso y las partículas en suspensión (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/427/CEE (2).

b) Artículo 18 de la Directiva 82/501/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1982, relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/610/CEE (4).
c) Artículo 6 de la Directiva 82/884/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa al valor límite para el plomo contenido en la atmósfera (5).
d) Artículo 8 de la Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno (6), modificada por la Directiva 85/580/CEE (7).
e) Apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 87/217/CEE del Consejo, de 19 de marzo de 1987, sobre la prevención y la reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto (8).
 

(1)DO n° L 229 de 30. 8. 1980, p. 30.
(2)DO n° L 201 de 14. 7. 1989, p. 53.
(3)DO n° L 230 de 5. 8. 1982, p. 1.
(4)DO n° L 336 de 7. 12. 1988, p. 14.
(5)DO n° L 378 de 31. 12. 1982, p. 15.
(6)DO n° L 87 de 27. 3. 1985, p. 1.
(7)DO n° L 372 de 31. 12. 1985, p. 36.
(8)DO n° L 85 de 28. 3. 1987, p. 40.

ANEXO IV

Directivas modificadas de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 de la presente Directiva
a) Directiva 75/716/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de contenido en azufre de determinados combustibles líquidos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/219/CEE (2).
El texto que figura en el apartado 2 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta como artículo 7 bis.
b) Directiva 84/360/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales (3).
El texto que figura en el apartado 2 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta como artículo 15 bis.
 

(1)DO n° L 307 de 27. 11. 1975, p. 22.
 (2)DO n° L 91 de 3. 4. 1987, p. 19.
 (3)DO n° L 188 de 16. 7. 1984, p. 20.

ANEXO V

Directivas completadas de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 de la presente Directiva
a) Directiva 80/779/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a los valores límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido sulfuroso y las partículas en suspensión, modificada por la Directiva
89/427/CEE.
El texto que figura en el apartado 3 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta como apartado 4 del artículo 7.
b) Directiva 82/884/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa al valor límite para el plomo contenido en la atmósfera.
El texto que figura en el apartado 3 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta como apartado 4 del artículo 5.
c) Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno, modificada por la Directiva 85/580/CEE.
El texto que figura en al apartado 3 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta como apartado 4 del artículo 7.

ANEXO VI

Disposiciones modificadas de conformidad con el artículo 5 de la presente Directiva
a) Artículo 18 de la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados (1), modificada por la Directiva 87/101/CEE (2).
b) Artículo 12 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (3), modificada por la Directiva 91/156/CEE (4).
c) Artículo 10 de la Directiva 76/403/CEE del Consejo, de 6 de abril de 1976, relativa a la gestión de los policlorobifenilos y policloroterfenilos (5).
d) Artículo 16 de la Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos (6), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1985.
e) Apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 84/631/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1984, relativa al seguimiento y al control en la Comunidad de los traslados transfronterizos de residuos peligrosos (7), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/112/CEE de la Comisión (8).
f) Artículo 6 de la Directiva 85/339/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a los envases para alimentos líquidos (9).
g) Artículo 17 de la Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura (10).

(1)DO n° L 194 de 25. 7. 1975, p. 23.
(2)DO n° L 42 de 12. 2. 1987, p. 43.
(3)DO n° L 194 de 25. 7. 1975, p. 39.
(4)DO n° L 78 de 26. 3. 1991, p. 32.
(5)DO n° L 108 de 26. 4. 1976, p. 41.
(6)DO n° L 84 de 31. 3. 1978, p. 43.
(7)DO n° L 236 de 13. 12. 1984, p. 31.
(8)DO n° L 48 de 17. 2. 1987, p. 31.
(9)DO n° L 176 de 6. 7. 1985, p. 18.
(10)DO n° L 181 de 4. 7. 1986, p. 6.

 

294A0103(70)

flecha.gif (74 bytes)
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo - Anexo XX - Medio ambiente - Lista correspondiente al artículo 74

 

Diario Oficial n° L 001 de 03/01/1994 P. 0494 - 0500

Modificaciones Posteriores

Modificado por 294A0103(73) (DO L 001 03.01.94 p.572)
Modificado por 294D0628(01) (DO L 160 28.06.94 p.1)
Modificado por 294D1217(10) (DO L 325 17.12.94 p.74)
Modificado por 294D1217(11) (DO L 325 17.12.94 p.76)
Adoptado por 394D0001 (DO L 001 03.01.94 p.1)
Modificado por 295D0420(01) (DO L 086 20.04.95 p.58)
Modificado por 295D0708(04) (DO L 158 08.07.95 p.46)
Modificado por 296D0307(08) (DO L 057 07.03.96 p.41)
Modificado por 296D0523(03) (DO L 124 23.05.96 p.15)
Modificado por 296D0919(05) (DO L 237 19.09.96 p.44)
Modificado por 296D0919(06) (DO L 237 19.09.96 p.45)
Modificado por 296D0919(07) (DO L 237 19.09.96 p.46)
Modificado por 296D1003(06) (DO L 251 03.10.96 p.43)
Completado por 296D1114(04) (DO L 291 14.11.96 p.34)
Modificado por 296D1114(10) (DO L 291 14.11.96 p.41)
Modificado por 297D0313(08) (DO L 071 13.03.97 p.40)
Modificado por 297D0313(09) (DO L 071 13.03.97 p.41)
Modificado por 297D0313(10) (DO L 071 13.03.97 p.42)
Modificado por 297D0417(10) (DO L 100 17.04.97 p.70)
Modificado por 297D0417(11) (DO L 100 17.04.97 p.71)
Modificado por 297D0710(18) (DO L 182 10.07.97 p.53)
Modificado por 297D0710(19) (DO L 182 10.07.97 p.54)
Modificado por 297D0904(06) (DO L 242 04.09.97 p.75)
Modificado por 297D0904(07) (DO L 242 04.09.97 p.76)
Modificado por 297D0904(08) (DO L 242 04.09.97 p.77)
Modificado por 297D1002(04) (DO L 270 02.10.97 p.24)
Modificado por 298D0205(12) (DO L 030 05.02.98 p.44)
Modificado por 298D0205(13) (DO L 030 05.02.98 p.45)
Modificado por 298D0604(01) (DO L 160 04.06.98 p.36)
Modificado por 298D0709(01) (DO L 193 09.07.98 p.37)
Modificado por 298D0709(14) (DO L 193 09.07.98 p.53)
Modificado por 298D1008(16) (DO L 272 08.10.98 p.23)

Texto:

ANEXO XX

MEDIO AMBIENTE

Lista correspondiente al artículo 74

INTRODUCCIÓN
Cuando los actos a los que se hace referencia en el presente Anexo contengan nociones o se refieran a procedimientos específicos del ordenamiento jurídico comunitario, como
- preámbulos,
- los destinatarios de los actos comunitarios,
- referencias a los territorios o a las lenguas de las Comunidades Europeas,
- referencias a los derechos y a las obligaciones de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, sus entidades públicas, empresas o particulares en sus relaciones entre sí,
- referencias a los procedimientos de información y notificación, se aplicará el Protocolo 1 sobre adaptaciones horizontales, salvo que en el presente Anexo se disponga de otro modo.

ADAPTACIÓN SECTORIAL
A efectos del presente Anexo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo 1, se entenderá que los términos «Estado miembro» o «Estados miembros» que figuran en los actos a los que se hace referencia incluyen, además de su significado en los actos comunitarios correspondientes, a Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suecia y Suiza.

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA
I. Aspectos generales
1. 385 L 00337: Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO n° L 175 de 5.7.1985, p. 40).
2. 390 L 0313: Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente (DO n° L 158 de 23.6.1990, p. 56).

II. Agua
3. 375 L 0440: Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (DO n° L 194 de
25.7.1975, p. 26), modificada por:
- 379 L 0869: Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979 (DO n° L 271 de 29.10.1979, p.44).
4. 376 L 0464: Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (DO n° L 129 de 18.5.1976, p. 23)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
5. 379 L 0869: Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de los muestreos y del análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (DO n° L 271 de 29.10.1979, p. 44), modificada por:
- 381 L 0855: Directiva 81/855/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1981 (DO n° L 319 de 7.11.1981, p. 16)
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 219)
6. 380 L 0068: Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (DO n° L 20 de 26.1.1980, p. 43)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
No se aplicará lo dispuesto en el artículo 14.
7. 380 L 0778: Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO n° L 229 de 30.8.1980, p. 11), modificada por:
- 381 L 0858: Directiva 81/858/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1981 (DO n° L 319 de 7.11.1981, p. 19)
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, pp. 219 y 397)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
No se aplicará lo dispuesto en el artículo 20.
8. 382 L 0176: Directiva 82/176/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1982, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio del sector de la electrólisis de los cloruros alcalinos (DO n° L
81 de 27.3.1982, p. 29).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
9. 383 L 0513: Directiva 83/513/CEE del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio (DO n° L 291 de 24.10.1983, p. 1).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
10. 384 L 0156: Directiva 84/156/CEE del Consejo, de 8 de marzo de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio de los sectores distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos (DO n° L 74 de 17.3.1984, p. 49).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
11. 384 L 0491: Directiva 84/491/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de hexaclorociclohexano (DO n° L 274 de 17.10.1984, p. 11).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
12. 386 L 0280: Directiva 86/280/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del  Anexo de la Directiva 76/464/CEE (DO n° L 181 de 4.7.1986, p. 16), modificada por:
- 388 L 0347: Directiva 88/347/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1988, por la que se modifica el Anexo II de la Directiva 86/280/CEE (DO n° L 158 de 25.6.1988, p. 35),
- 390 L 0415: Directiva 90/415/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1990, por la que se modifica el Anexo II  de la Directiva 86/280/CEE (DO n° L 219 de 14.8.1990, p. 49).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
13. 391 L 0271: Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO n° L 135 de 30.5.1991, p. 40).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
III. Atmósfera
14. 380 L 0779: Directiva 80/779/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a los valores límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido sulfuroso y las particulas en suspensión (DO n° L 229 de 30.8.1980, p. 30), modificada por:
- 381 L 0857: Directiva 81/857/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1981 (DO n° L 319 de 7.11.1981, p. 18),
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 219),
- 389 L 0427: Directiva 89/427/CEE del Consejo, de 21 de junio de 1989 (DO n° L 201 de 14.7.1989, p. 53).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
15. 382 L 0884: Directiva 82/884/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa al valor límite para el plomo contenido en la atmósfera (DO n° L 378 de 31.12.1982, p. 15).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
16. 384 L 0360: Directiva 84/360/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales (DO n° L 188 de 16.7.1984, p. 20).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
17. 385 L 0203: Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno (DO n° L 87 de 27.3.1985, p. 1), modificada por:
- 385 L 0580: Directiva 85/580/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO n° L 372 de 31.12.1985, p. 36).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
18. 387 L 0217: Directiva 87/217/CEE del Consejo, de 19 de marzo de 1987, sobre la prevención y la reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto (DO n° L 85 de 28.3.1987, p. 40).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:
a) En el artículo 9, las palabras «el Tratado» se sustituyen por «el Acuerdo EEE»;
b) Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
19. 388 L 0609: Directiva 88/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1988, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (DO n° L 336 de 7.12.1988, p. 1).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:
a) El apartado 5 del artículo 3 se sustituye por la disposición siguiente:
«5. a) Si un cambio sustancial e inesperado de la demanda de energía o de la disponibilidad de determinados  combustibles o de determinadas instalaciones generadoras crease serias dificultades técnicas para la aplicación por una Parte Contratante de los topes de emisión, dicha Parte Contratante podrá solicitar una modificación de los topes de emisión y/o plazos establecidos en los Anexos I y II. Será aplicable el procedimiento establecido en la letra b).
b) La Parte Contratante informará de inmediato a las demás Partes Contratantes, por mediación del Comité Mixto del EEE, de esta medida y expondrá los motivos de su decisión. A instancia de una Parte Contratante, se
celebrarán consultas en el Comité Mixto del EEE sobre la conveniencia de adoptar estas medidas. Será aplicable la Parte VII del Acuerdo sobre el EEE.»
b) Se añadirá lo siguiente al cuadro de topes y objetivos de reducción que figura en el Anexo I:
c) Se añadirá lo siguiente al cuadro de topes y objetivos de reducción que figura en el Anexo II:
d) En la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, Islandia, Liechtenstein y Noruega no disponen de grandes instalaciones de combustión según la definición del artículo 1. Estos Estados darán cumplimiento a la Directiva
en caso de adquirir instalaciones de este tipo.
20. 389 L 0369: Directiva 89/369/CEE del Consejo, de 8 de junio de 1989, relativa a la prevención de la contaminación atmosférica procedente de nuevas instalaciones de incineración de residuos municipales (DO n° L 163 de 14.6.1989, p. 32)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
21. 389 L 0429: Directiva 89/429/CEE del Consejo, de 21 de junio de 1989, relativa a la reducción de la contaminación atmosférica procedente de instalaciones existentes de incineración de residuos municipales (DO
n° L 203 de 15.7.1989, p. 50)
IV. Productos químicos, riesgo industrial y biotecnología
22. 376 L 0403: Directiva 76/403/CEE del Consejo, de 6 de abril de 1976, relativa a la gestión de los policlorobifenilos y policloroterfenilos (DO n° L 108 de 26.4.1976, p. 41)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Los Estados de la AELC pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995, con sujeción a una revisión antes de esa fecha.
23. 382 L 0501: Directiva 82/501/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1982, relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales (DO n° L 230 de 5.8.1982, p. 1) modificada por:
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 219)
- 387 L 0216: Directiva 87/216/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1987 (DO n° L 85 de 28.3.1987, p. 36)
- 388 L 0610: Directiva 88/610/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1988 (DO n° L 336 de 7.12.1988, p. 14)
24. 390 L 0219: Directiva 90/219/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente (DO n° L 117 de 8.5.1990, p. 1)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suecia pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
25. 390 L 0220: Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (DO n° L 117 de 8.5.1990, p. 15)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:
a) Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suecia pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
b) El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Cuando una Parte Contratante tenga motivos justificados para considerar que un producto debidamente notificado y autorizado por escrito de conformidad con la presente Directiva constituye un riesgo para la salud
humana o el medio ambiente, podrá restringir o prohibir el uso y/o venta de dicho producto en su territorio, de lo cual informará inmediatamente a las demás Partes Contratantes a través del Comité Mixto del EEE, exponiendo los motivos de su decisión.
2. A instancia de una Parte Contratante, se celebrarán consultas en el Comité Mixto del EEE sobre la pertinencia de las medidas adoptadas. Se aplicará la Parte VII del Acuerdo sobre el EEE.»
c) Las Partes Contratantes convienen en que la Directiva cubre únicamente aspectos relacionados con los riesgos potenciales para el ser humano, las plantas, los animales y el medio ambiente.
Por consiguiente, los Estados de la AELC se reservan el derecho de aplicar en este ámbito su legislación nacional en relación con aspectos diferentes de la salud y el medio ambiente, en la medida en que ello sea compatible con el Acuerdo.
V. Residuos
26. 375 L 0439: Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados (DO n° L 194 de 25.7.1975, p. 23), modificada por:
- 387 L 0101: Directiva 87/101/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986 (DO n° L 42 de 12.2.1987, p. 43)
27. 375 L 0442: Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO n° L194 de 25.7.1975, p. 39), modificada por:
- 391 L 0156: Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO n° L 78 de 26.3.1991, p. 32)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Noruega pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995, con sujeción a una revisión antes de esa fecha.
28. 378 L 0176: Directiva 78/176/CEE del Consejo, de 20 de febrero de 1978, relativa a los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (DO n° L 54 de 25.2.1978, p. 19), modificada por:
- 382 L 0883: Directiva 82/883/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa a las modalidades de supervisión y control de los medios afectados por residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (DO n° L 378 de 31.12.1982, p. 1)
- 383 L 0029: Directiva 83/29/CEE del Consejo, de 24 de enero de 1983 (DO n° L 32 de 3.2.1983, p. 28)
29. 378 L 0319: Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos (DO n° L 84 de 31.3.1978, p. 43), modificada por:
- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 111)
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, pp. 219 y 397)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Los Estados de la AELC pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995, con sujeción a una revisión antes de esa fecha.
30. 382 L 0883: Directiva 82/883/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa a las modalidades de supervisión y de control de los medios afectados por los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (DO n° L 378 de 31.12.1982, p. 1), modificada por:
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 219)
31. 384 L 0631: Directiva 84/631/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1984, relativa al seguimiento y al control en la Comunidad de los traslados transfronterizos de residuos peligrosos (DO n° L 326 de 13.12.1984, p. 31), modificada por:
- 385 L 0469: Directiva 85/469/CEE de la Comisión, de 22 de julio de 1985 (DO n° L 272 de 12.10.1985, p.1)
- 386 L 0121: Directiva 86/121/CEE del Consejo, de 8 de abril de 1986 (DO n° L 100 de 16.4.1986, p. 20)
- 386 L 0279: Directiva 86/279/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986 (DO n° L 181 de 4.7.1985, p. 13)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:
a) En la casilla 36 del Anexo I se añadirá lo siguiente:

b) Se añadirá lo siguiente a la última frase de la disposición 6 del Anexo III: AU para Austria, SF para Finlandia, IS para Islandia, LI para Liechtenstein, NO para Noruega, SE para Suecia y CH para Suiza.
c) Los Estados de la AELC pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995, con sujeción a una revisión antes de esa fecha.
32. 386 L 0278: Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura (DO n° L 181 de 4.7.1986, p. 6)
 

ACTOS DE LOS QUE DEBERÁN TOMAR NOTA LAS PARTES CONTRATANTES
Las Partes Contratantes tomarán nota del contenido de los siguientes actos:
33. 375 X 0436: Recomendación 75/436/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 3 de marzo de 1974, relativa a la imputación de costes y a la intervención de los poderes públicos en materia de medio ambiente (DO n° L194 de 25.7.1975, p. 1)
34. 379 X 0003: Recomendación 79/3/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, dirigida a los Estados miembros relativa a los métodos de evaluación del coste de la lucha contra la contaminación en la industria (DO n° L 5 de 9.1.1979, p. 28)
35. 380 Y 0830(01): Resolución del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la contaminación atmosférica transfronteriza debida al anhídrido sulfuroso y a las partículas en suspensión (DO n° C 222 de 30.8.1980, p. 1)
36. 389 Y 1026(01): Resolución 89/C 273/01 del Consejo, de 16 de octubre de 1989, relativa a las  orientaciones en materia de prevención de riesgos técnicos y naturales (DO n° C 273 de 26.10.1989, p. 1)
37. 390 Y 0518(01): Resolución 90/C 122/02 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, sobre la política en materia de residuos (DO n° C 122 de 18.5.1990, p. 2)
38. SEC (89) 934 final: Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento, de 18 de septiembre de 1989. Estrategia comunitaria para la gestión de los resi
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