380L0778 |
Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano.
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Texto:
Directiva del Consejo de 15 de julio de
1980 relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano
( 80/778/CEE ).
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus
artículos 100 y 235 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,
Considerando que la importancia para la salud pública de las aguas destinadas al consumo
humano hace necesaria la fijación de normas de calidad que han de cumplir dichas aguas ;
Considerando que una disparidad entre las disposiciones ya aplicables o en vías de
preparación en los diferentes Estados miembros , en lo referente a la calidad de las
aguas destinadas al consumo humano , puede crear condiciones de competencia desiguales y
tener , por ello , una incidencia directa sobre el funcionamiento del mercado común ; que
conviene , por lo tanto , proceder , en este ámbito , a la aproximación de las
legislaciones prevista en el artículo 100 del Tratado ;
Considerando que resulta necesario acompañar esta aproximación de las legislaciones de
una acción por parte de la Comunidad encaminada a llevar a cabo , por medio de una
regulación más amplia en materia de aguas destinadas al consumo humano , uno de los
objetivos de la Comunidad en los ámbitos de la mejora de las condiciones de vida , de un
desarrollo armonioso de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad y de
una expansión continua y equilibrada ; que conviene , por lo tanto , prever a tal efecto
determinadas disposiciones específicas ; que los poderes de acción que se requieren en
la materia no han sido previstos por el Tratado , es conveniente recurrir al artículo 235
del Tratado ;
Considerando que los programas de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio
ambiente de 1973 (3) y del 1977 (4) prevén la fijación de normas aplicables a las
substancias químicas tóxicas y a los gérmenes nocivos para la salud presentes en las
aguas destinadas al consumo humano , así como la definición de parámetros físicos ,
químicos y biológicos correspondientes a los diferentes usos de las aguas y , en
particular , de las aguas destinadas al consumo humano ;
Considerando que , por lo que se refiere a las aguas minerales naturales , está previsto
un régimen especial y que procede excluir del campo de aplicación de la presente
Directiva a las aguas medicinales así como a determinadas aguas utilizadas en las
industrias alimentarias siempre que esta utilización no resulte perjudicial para la salud
pública ;
Considerando que , en la Directiva 75/440/CEE (5) , el Consejo ya ha establecido normas
para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable ;
Considerando que los valores fijados para determinados parámetros han de ser inferiores o
iguales a una concentración máxima admisible ;
Considerando que , para las aguas suministradas para el consumo humano que se hayan
sometido a un tratamiento de ablandamiento , los valores fijados para determinados
parámetros han de ser iguales o superiores a una concentración mínima exigida ;
Considerando que los valores correspondientes a un « nivel guía » deben considerarse
satisfactorios ;
Considerando que , puesto que la preparación de las aguas destinadas al consumo humano
puede exigir la utilización de determinadas substancias , conviene regular su uso para
evitar posibles efectos perjudiciales para la salud pública debidos a cantidades
excesivas de dichas substancias ;
Considerando que , para lograr una cierta flexibilidad en la aplicación de la presente
Directiva , es conveniente autorizar a los Estados miembros a prever , bajo determinadas
condiciones , excepciones a la presente Directiva , en particular a fin de que tengan en
cuenta situaciones particulares ;
Considerando que , con el fin de comprobar los valores de las concentraciones de los
diferentes parámetros , es conveniente prever que los Estados miembros adopten las
disposiciones necesarias para que se lleve a cabo un control regular de la calidad de las
aguas destinadas al consumo humano ;
Considerando que el progreso científico y técnico necesita una adaptación rápida de
los
métodos analíticos de referencia de la presente Directiva ; que conviene , para
facilitar la aplicación de las medidas necesarias a tal fin , prever un procedimiento que
establezca una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión en el seno
de un comité para la adaptación al progreso técnico y científico .
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
La presente Directiva se refiere a las exigencias que debe satisfacer la calidad de las
aguas destinadas al consumo humano .
Artículo 2
Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por aguas destinadas al consumo humano
todas las aguas utilizadas para tal fin , ya sea en su estado original , ya sea después
de tratamiento , sea cual fuere su origen :
- bien sean aguas destinadas al consumo
o
- bien sean aguas :
- utilizadas en una empresa alimentaria para fines de fabricación , de tratamiento , de
conservación o de comercialización de productos o substancias destinadas al consumo
humano y
- que afecten a la salubridad del producto alimenticio final .
Artículo 3
Por lo que se refiere a las aguas contempladas en el segundo guión del artículo 2 , los
Estados miembros aplicarán los valores para los parámetros tóxicos y microbiológicos
que figuran respectivamente en los cuadros D y E del Anexo I , así como los valores de
los demás parámetros que las autoridades nacionales competentes consideren que puedan
afectar a la salubridad del producto alimenticio final .
Artículo 4
1 . La presente Directiva no se aplicará :
a ) a las aguas minerales naturales reconocidas o definidas como tales por las autoridades
nacionales competentes ;
b ) a las aguas medicinales reconocidas como tales por las autoridades nacionales
competentes .
2 . Los Estados miembros no podrán , por motivos relativos a la calidad de las aguas
utilizadas , prohibir ni obstaculizar la comercialización de los productos alimenticios ,
si la calidad de las aguas utilizadas cumpliere la presente Directiva , a menos que dicha
puesta a la venta implique riesgos para la salud pública .
Artículo 5
La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas que
contengan otras regulaciones comunitarias .
Artículo 6
1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión :
- las informaciones pertinentes , por sectores industriales , en los que las autoridades
nacionales competentes consideren que la salubridad del producto final , con arreglo al
artículo 2 , no se ve afectada por la calidad del agua utilizada ,
- los valores nacionales de los parámetros distintos a los tóxicos y microbiológicos
contemplados en el artículo 3 .
2 . La Comisión procederá a un examen de estas informaciones y , en su caso , iniciará
las acciones pertinentes . Preparará periódicamente un informe sintetizado a la
atención de los Estados miembros .
Artículo 7
1 . Los Estados miembros fijarán los valores aplicables a las aguas destinadas al consumo
humano para los parámetros que figuran en el Anexo I .
2 . En lo referente a los parámetros para los cuales no consta ningún valor en el Anexo
I , los Estados miembros podrán no fijar valores en aplicación del apartado 1 , mientras
que éstos no hayan sido determinados por el Consejo .
3 . Por lo que se refiere a los parámetros que figuran en los cuadros A , B , C , D y E
del Anexo I :
- los valores que habrán de fijar los Estados miembros habrán de ser inferiores o
iguales a los que figuran en la columna « Concentración máxima admisible » ;
- para la fijación de valores , los Estados miembros se inspirarán en los que figuran en
la
columna « Nivel de guía » .
4 . Por lo que se refiere a los parámetros que figuran en el cuadro F del Anexo I , los
valores que habrán de fijar los Estados miembros habrán de ser superiores o iguales a
los que constan en la columna « Concentración mínima exigida » para las aguas
contempladas en el primer guión del artículo 2 , que hayan sido sometidas a un
tratamiento de ablandamiento .
5 . La interpretación de los valores que figuran en el Anexo I se habrá de llevar a cabo
teniendo en cuenta las observaciones .
6 . Los Estados miembros habrán de adoptar las disposiciones necesarias a fin de que las
aguas destinadas al consumo humano sean al menos conformes a las exigencias especificadas
en el Anexo I .
Artículo 8
Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias a fin de que cualquier
substancia utilizada durante la preparación de las aguas destinadas al consumo humano no
se encuentre en las aguas puestas a disposición del usuario en concentraciones superiores
a las máximas admisibles por lo que se refiere a dichas substancias y no pueda entrañar
directa o indirectamente ningún riesgo para la salud pública .
Artículo 9
1 . Los Estados miembros podrán prever excepciones a la presente Directiva , cuando hayan
de tener en cuenta :
a ) situaciones relativas a la naturaleza y a la estructura de los terrenos del área de
la que
dependa el recurso considerado .
Cuando un Estado miembro decida una excepción de este tipo , informará a la Comisión
dentro de los dos meses siguientes a su decisión precisando los motivos de dicha
excepción ;
b ) situaciones relativas a determinadas circunstancias meteorológicas excepcionales .
Cuando un Estado miembro decida una excepción de este tipo , habrá de informar a la
Comisión dentro de los quince días siguientes a dicha decisión precisando los motivos y
la duración de la excepción.
2 . Los Estados miembros sólo informarán a la Comisión acerca de las excepciones
contempladas en el apartado 1 cuando éstas se refieran a un suministro de agua al menos
equivalente a 1 000 metros cúbicos diarios o a una población al menos igual a 5 000
personas .
3 . Las excepciones que se establezcan en virtud del presente artículo no podrán en
ningún caso referirse a los factores tóxicos y microbiológicos ni entrañar un riesgo
para la salud pública .
Artículo 10
1 . En el caso de circunstancias accidentales graves , las autoridades nacionales
competentes podrán autorizar , durante un período de tiempo limitado y hasta alcanzar un
valor máximo por ellas fijado , que puedan superarse las concentraciones máximas
admisibles que figuran en el Anexo I , en la medida en que no suponga ningún riesgo
inaceptable para la salud pública y allí donde el suministro de agua destinada al
consumo humano no se pueda asegurar de ninguna otra forma .
2 . Sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 75/440/CEE y , en particular , del
apartado 3 de su artículo 4 , cuando un Estado miembro se vea obligado , para proveerse
de agua potable , a recurrir a un agua superficial que no alcance las concentraciones
imperativas de la categoría de agua A3 , con arreglo al artículo 2 de dicha Directiva ,
y no pueda poner en práctica un tratamiento adecuado para obtener un agua potable de la
calidad definida por la presente Directiva , dicho Estado miembro podrá autorizar ,
durante un período de tiempo limitado y hasta un valor máximo admisible por él mismo
fijado , que se sobrepasen las concentraciones máximas admisibles reflejadas en el Anexo
I , en la medida en que dicho exceso no suponga ningún riesgo inaceptable para la salud
pública .
3 . Los Estados miembros que recurran a las excepciones contempladas en el presente
artículo informarán inmediatamente a la Comisión indicándole los motivos y la
duración probable de dichas excepciones .
Artículo 11
Los Estados miembros velarán a fin de que la aplicación de las disposiciones adoptadas
en virtud de la presente Directiva no puedan tener como efecto permitir directa o
indirectamente , por un lado , la degradación de la actual calidad de las aguas
destinadas al consumo humano y , por otro , el aumento de la contaminación de las aguas
destinadas a la producción de agua potable .
Artículo 12
1 . Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para que se lleve a
cabo un control regular de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano .
2 . Estos controles se llevarán a cabo sobre todas las aguas destinadas al consumo humano
, en el punto en que queden a disposición del usuario , con el fin de comprobar su
conformidad con las exigencias especificadas en el Anexo I .
3 . Las autoridades nacionales competentes determinarán los lugares para toma de muestras
.
4 . Para llevar a cabo los controles , los Estados miembros se atendrán al Anexo II .
5 . Los Estados miembros utilizarán , dentro de lo posible , los métodos analíticos de
referencia mencionados en el Anexo III .
Los laboratorios que utilicen otros métodos , habrán de asegurarse que éstos llevan a
resultados equivalentes o comparables con los que se obtengan con los métodos indicados
en el Anexo III .
Artículo 13
Las modificaciones necesarias para adaptar los métodos analíticos de referencia que
figuran en el Anexo III al progreso científico y técnico se adoptarán de conformidad
con el procedimiento previsto en el artículo 15 .
Artículo 14
a ) Se crea un comité para la adaptación al progreso científico y técnico , denominado
en lo sucesivo « Comité » , compuesto por representantes de los Estados miembros y
presidido por un representante de la Comisión .
b ) El Comité establecerá su reglamento interno .
Artículo 15
1 . En el caso de que se haga referencia al procedimiento definido en el presente
artículo , el presidente someterá la cuestión al Comité bien por iniciativa de éste ,
bien a instancia del representante de un Estado miembro .
2 . El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de medidas que
habrán de adoptarse . El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo
que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate
. Se pronunciará por una mayoría de cuarenta y un votos , los votos de los Estados
miembros se ponderarán de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 148 del
Tratado . El presidente no tomará parte en la votación .
3 . a ) La Comisión adoptará las medidas consideradas cuando éstas sean conformes al
dictamen del Comité .
b ) En el caso de que las medidas consideradas no sean conformes al dictamen del Comité ,
o a falta de éste , la Comisión someterá sin más tardanza al Consejo una propuesta
relativa a las medidas que haya que adoptar . El Consejo decidirá por mayoría
cualificada .
c ) Si , transcurrido un plazo de tres meses a contar desde la presentación de la
propuesta al Consejo , éste no hubiere decidido , las medidas propuestas serán adoptadas
por la Comisión .
Artículo 16
Los Estados miembros podrán adoptar , en lo referente a las aguas destinadas al consumo
humano , disposiciones más severas que las que prevé la presente Directiva , sin
perjuicio del apartado 2 del artículo 4 .
Artículo 17
Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones especiales para determinadas
indicaciones - ya sea en los envases o etiquetas como en la publicidad - relativas al
carácter apropiado de un agua para la alimentación de los lactantes . Dichas
disposiciones podrán también referirse a las propiedades del agua que condicionan el uso
de las indicaciones a que se ha aludido .
Los Estados miembros que tengan la intención de adoptar medidas de este tipo informarán
previamente a los demás Estados miembros y a la Comisión .
Artículo 18
1 . Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales , reglamentarias y
administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva y sus Anexos en un plazo de
dos años a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la
Comisión .
2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones
básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 19
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias a fin de que la calidad de
las aguas destinadas al consumo humano sea conforme a la presente Directiva en un plazo de
cinco años a partir del día de su notificación .
Artículo 20
Los Estados miembros podrán , en casos excepcionales y en lo relativo a grupos de
población geográficamente delimitados , presentar ante la Comisión una solicitud
especial de un plazo suplementario para el cumplimiento del Anexo I .
Esta solicitud , debidamente motivada , habrá de considerar las dificultades encontradas
y habrá de proponer un plan de acción acompañada de un calendario , que se habrá de
poner en práctica para la mejora de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano
.
La Comisión procederá a un examen de los planes de acción , como también de los
calendarios .
En caso de desacuerdo con el Estado miembro de que se trate , la Comisión presentará al
Consejo , por lo que a aquél se refiere , las propuestas pertinentes .
Artículo 21
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 15 de julio de 1980
Por el Consejo
El Presidente
J. SANTER
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ANEXO I
RELACIÓN DE PARÁMETROS
A . PARÁMETROS ORGANOLÉPTICOS
* Parámetros * Expresión de los resultados (1) * Nivel guía * Concentración máxima
admisible
* Observaciones *
1 * Color * mg/l escala Pt/o * 1 * 20 * *
2 * Turbidez * mg/Si O2 unidades Jackson * 1 * 10 * *
* * * 0,4 * 4 * Medición sustituida en determinadas circunstancias por la de la
transparencia
valorada en metros con el disco de Secchi : *
* * * * * - nivel guía : 6 m *
* * * * * - concentración máxima admisible : 2 m *
3 * Olor * índice de dilución * 0 * 2 a 12 ° C * Relacionar con las determinaciones
gustativas *
* * * * 3 a 25 ° C * *
4 * Sabor * índice de dilución * 0 * 2 a 12 ° C * Relacionar con las determinaciones
olfativas *
* * * * 3 a 25 ° C * *
(1) Si , basándose en la Directiva 71/354/CEE , tal como resulta modificada en último
lugar , un Estado miembro utilizare en su legislación nacional adoptada de conformidad
con la presente Directiva , unidades de medida distintas de las indicadas en el presente
Anexo , los valores indicados habrán de tener el mismo grado de precisión.
B . PARÁMETROS FÍSICO-QUÍMICOS ( en relación con la estructura natural de las aguas )
* Parámetros * Expresión de los resultados * Nivel guía * Concentración máxima
admisible *
Observaciones *
5 * Temperatura * ° C * 12 * 25 * *
6 * Concentración en ión hidrógeno * unidad pH * 6,5 - pH 8,5 * * El agua no debería
ser agresiva *
* * * * * Los valores del pH no se aplican a las aguas acondicionadas *
* * * * * Valor máximo admisible : 9,5 *
7 * Conductividad * S cm-1 a 20 ° C * 400 * * En correspondencia con la mineralización
de las aguas *
* * * * * Valores correspondientes de la resistencia específica en ohm/cm : 2500 *
* Parámetros * Expresión de los resultados * Nivel guía * Concentración máxima
admisible *
Observaciones *
8 * Cloruro * mg/l Cl * 25 * * Concentración aproximada más allá de la cual cabe el
peligro de que se produzcan efectos : 200 mg/l *
9 * Sulfatos * mg/l SO4 * 25 * 250 * *
10 * Sílice * mg/l SiO2 * * * Ver artículo 8 *
11 * Calcio * mg/l Ca * 100 * * *
12 * Magnesio * mg/l Mg * 30 * 50 * *
13 * Sodio * mg/l Na * 20 * 175 ( a partir de 1984 y con una percentila de 90 ) * Los
valores de este parámetro tienen en cuenta las recomendaciones de un grupo de trabajo de
la Organización Mundial de la Salud ( OMS ) ( La Haya , mayo de 1978 ) sobre una
reducción progresiva del aporte diario actual total de cloruro de sodio a 6 gramos *
* * * * 150 ( a partir de 1987 y con una percentila de 80 ) * La Comisión presentará al
Consejo a partir del 1 de enero de 1984 unos informes sobre la evolución relativa a la
ingestión total diaria de cloruro de sodio por parte de la población *
* * * * ( dichas percentilas se habrán de calcular sobre un período de referencia de 3
años ) *
En estos informes , la Comisión estudiará en qué medida es necesaria la concentración
máxima admisible de 120 mg/l citada por el grupo de trabajo de la OMS a fin de obtener un
nivel satisfactorio para la ingestión total de cloruro de sodio y propondrá , en su caso
, al Consejo un nuevo valor de concentración máxima admisible para el sodio y un plazo
para alcanzar dicho valor *
* * * * * La Comisión presentará al Consejo , antes del 1 de enero de 1984 , un informe
referente al hecho de saber si el período de referencia de 3 años relativo al cálculo
de las
percentilas está fundado o no en bases científicas *
14 * Potasio * mg/l K * 10 * 12 * *
15 * Aluminio * mg/l Al * 0,05 * 0,2 * *
16 * Dureza total * * * * Ver tabla F , página 23 *
17 * Residuo seco * mg/l después del secado a 180 ° C * * 1 500 * *
18 * Oxígeno disuelto * % O2 de saturación * * * Valor de saturación > 75 % ,
excepto para las aguas subterráneas *
19 * Anhídrido carbónico libre * mg/l CO2 * * * El agua no debería ser agresiva *
C . PARÁMETROS RELATIVOS A SUBSTANCIAS NO DESEABLES ( cantidades excesivas )
(1)
* Parámetros * Expresión de los resultados * Nivel guía * Concentración máxima
admisible *
Observaciones *
20 * Nitratos * mg/l NO3 * 25 * 50 * *
21 * Nitritos * mg/l NO2 * * 0,1 * *
22 * Amonio * mg/l NH4 * 0,05 * 0,5 * *
23 * Nitrógeno Kjeldahl ( N de NO2 y NO3 excluidos ) * mg/l N * * 1 * *
24 * Oxidabilidad ( kMnO4 ) * mg/l O2 * 2 * 5 * Medición hecha en caliente y en medio
ácido
*
25 * Carbono orgánico total ( TOC ) * mg/l C * * * Cualquier causa de aumento de las
concentraciones habituales habrá de investigarse *
26 * Hidrógeno sulfurado * µg/l S * * no detectable desde el punto de vista
organoléptico * *
27 * Substancias extraíbles al cloroformo * residuo seco mg/l * 0,1 * * *
28 * Hidrocarburos disueltos o emulsionados ( después de extracción por éter ) ;
aceites
minerales * µg/l * * 10 * *
29 * Fenoles ( índice de fenoles ) * µg/lC6H5OH * * 0,5 * Excluidos los fenoles
naturales que no reaccionan con el cloro *
30 * Boro * µg/l B * 1 000 * * *
31 * Agentes tensoactivos ( que reaccionan con el azul de metileno ) * µg/l ( lauril
sulfato ) * *
200 * *
(1) Algunas de estas substancias pueden incluso ser tóxicas cuando se hallan presentes en
cantidades muy considerables .
* Parámetros * Expresión de los resultados * Nivel guía * Concentración máxima
admisible *
Observaciones *
32 * Otros compuestos organoclorados no incluidos en el parámetro n º 55 * µg/l * 1 * *
La concentración en haloformos se habrá de reducir en la medida de lo posible *
33 * Hierro * µg/l Fe * 50 * 200 * *
34 * Manganeso * µg/l Mn * 20 * 50 * *
35 * Cobre * µg/l Cu * 100 A la salida de las instalaciones de bombeo y/o de preparación
y de sus dependencias * * Más allá de 3 000 µg/l pueden aparecer sabores astringentes ,
teñidos y corrosiones *
* * * 3 000 Después de 12 horas de estancamiento en la canalización y en el punto de
puesta a disposición del consumidor * * *
36 * Zinc * µg/l Zn * 100 A la salida de las instalaciones de bombeo y/o de preparación
y de sus dependencias * * Más allá de 5 000 µg/l pueden aparecer sabores astringentes ,
opalescencia y depósitos granulosos *
* * * 5 000 Después de 12 horas de estancamiento en la canalización y en el punto de
puesta a disposición del consumidor * * *
37 * Fósforo * µg/l P2O5 * 400 * 5 000 * *
* Parámetros * Expresión de los resultados * Nivel guía * Concentración máxima
admisible *
Observaciones *
38 * Fluor * µg/F * * 1 500 * Concentración máxima admisible variable en función de la
temperatura media del área geográfica considerada *
* * 8-12 ° C * * * *
* * 25-30 ° C * * 700 * *
39 * Cobalto * g/l Co * * * *
40 * Materias en suspensión * * Ausencia * * *
41 * Cloro residual * g/l Cl * * * Ver artículo 8 *
42 * Bario * g/l Ba * 100 * * *
43 * Plata * g/l Ag * * 10 * Si , en caso excepcional , se hiciere un uso no sistemático
de la plata para el tratamiento de las aguas , se podrá tolerar un valor de
concentración máximo admisible de 80 g/l *
D . PARÁMETROS RELATIVOS A LAS SUBSTANCIAS TÓXICAS
* Parámetros * Expresión de los resultados * Nivel guía * Concentración máxima
admisible *
Observaciones *
44 * Arsénico * g/l As * * 50 * *
45 * Berilio * g/l Be * * * *
46 * Cadmio * g/l Cd * * 5 * *
47 * Cianuros * g/l Cn * * 50 * *
48 * Cromo * g/l Cr * * 50 * *
49 * Mercurio * g/l Hg * * 1 * *
50 * Níquel * g/l Ni * * 50 * *
51 * Plomo * g/l Pb * * 50 ( en agua corriente ) * En el caso de canalizaciones de plomo ,
el contenido en plomo no debería ser superior a 50 g/l en una muestra extraída después
de desaguee . Si la muestra se extrae directamente o después de desaguee y el contenido
en plomo supera con frecuencia o sensiblemente los 100 g/l , habrá que adoptar las
medidas pertinentes para reducir los riesgos de exposición al plomo que tenga el
consumidor *
* Parámetros * Expresión de los resultados * Nivel guía * Concentración máxima
admisible *
Observaciones *
52 * Antimonio * g/l Sb * * 10 * *
53 * Selenio * g/l Se * * 10 * *
54 * Vanadio * g/l V * * * *
55 * Plaguicidas y productos similares : * g/l * * * Se entienden por plaguicidas y
productos similares : *
* - por substancia individualizada * * * 0,1 * - los insecticidas : *
* * * * * - organocloradas persistentes *
* * * * * - organofosforados *
* * * * * - carbamatos *
* - en total * * * 0,5 * - los herbicidas *
* * * * * - los fungicidas *
* * * * * - los PCB y los PCT *
56 * Hidrocarburos policíclicos aromáticos * g/l * * 0,2 * Sustancias de referencia : *
* * * * * - fluoranteno *
* * * * * - benzo 3,4 fluoranteno *
* * * * * - benzo 11,12 fluoranteno *
* * * * * - benzo 3,4 pireno *
* * * * * - benzo 1,12 perileno *
* * * * * - indeno ( 1 , 2 , 3 - cd ) pireno *
E . PARÁMETROS MICROBIOLÓGICOS
* Parámetros * Resultados volumen de la muestra ( en ml ) * Nivel guía * Concentración
máxima admisible *
* * * * Método de membranas filtrantes * Método de los tubos múltiples ( NPP ) *
57 * Coliformes totales (1) * 100 * - * 0 * NMP 1 *
58 * Coliformes fecales * 100 * - * 0 * NMP 1 *
59 * Estreptococos fecales * 100 * - * 0 * NMP 1 *
60 * Clostridiums sulfitorreductores * 20 * - * - * NMP 1 *
Las aguas destinadas al consumo humano no deberán contener organismos patógenos .
A fin de completar , dado que es necesario , el examen microbiológico de las aguas
destinadas al consumo humano, conviene buscar , además de los gérmenes que figuran en el
cuadro E , los gérmenes patógenos , en particular :
- las salmonelas ,
- los estafilococos patógenos ,
- los bacteriófagos fecales ,
- los enterovirus .
Por otro lado , las aguas no deberán contener :
- ni organismos parásitos ,
- ni algas ,
- ni otros elementos figurados ( animálculos ) .
(1) Siempre que sea examinado un número suficiente de muestras ( 95 % de resultados
conformes ) .
* Parámetros * * Resultados volumen de la muestra ( en ml ) * Nivel guía *
Concentración máxima admisible * Observaciones *
61 * Recuento de los gérmenes totales en las aguas destinadas al consumo * 37 ° C * 1 *
10 (1)
(2) * - * *
* * 22 ° C * 1 * 100 (1) (2) * - * *
62 * Recuento de los gérmenes totales para las aguas acondicionadas * 37 ° C * 1 * 5 *
20 * Los Estados miembros podrán , bajo su responsabilidad , cuando se respeten los
parámetros 57 , 58 , 59 y 60 , y en ausencia de gérmenes patógenos , acondicionar ,
para su uso interno , aguas cuyo recuento de gérmenes totales sea superior a los valores
de concentración máxima admisible prescritos para el parámetro 62 *
* * * * * * Los valores de concentración máxima admisible habrán de medirse dentro de
las 12 horas siguientes al acondicionamiento , manteniendo el agua de las muestras a una
temperatura constante durante este período de 12 horas *
* * 22 ° C * 1 * 20 * 100 * *
(1) Para las aguas desinfectadas , los valores correspondientes habrán de ser netamente
inferiores a la salida de la estación de tratamiento .
(2) Toda extralimitación de estos valores que persista durante sucesivas extracciones de
muestras , habrá de estar sujeta a comprobación .
F . CONCENTRACIÓN MÍNIMA EXIGIDA PARA LAS AGUAS DESTINADAS AL CONSUMO HUMANO QUE HAYAN
SIDO SOMETIDAS A UN TRATAMIENTO DE ABLANDAMIENTO
* Parámetros * Expresión de los resultados * Concentración mínima exigida ( aguas
ablandadas) * Observaciones *
1 * Dureza total * mg/l Ca * 60 * Calcio o cationes equivalentes *
2 * Concentración en ión hidrógeno * pH * * El agua no debería ser agresiva *
3 * Alcalinidad * mg/l HCO3 * 30 * El agua no debería ser agresiva *
4 * Oxígeno disuelto * * * El agua no debería ser agresiva *
NB :
- Las disposiciones relativas a la dureza , a la concentración en ión hidrógeno , al
oxígeno disuelto y al calcio se aplicarán también a las aguas que hayan sido sometidas
a desalación .
- Si , debido a su excesiva dureza natural , el agua ha sido ablandada con arreglo al
cuadro F , antes de dedicarla al consumo , su contenido en sodio podrá , en casos
excepcionales , ser superior a los valores que figuran en la columna de las
concentraciones máximas admisibles .
De todas formas , habrá que esforzarse por mantener estos niveles lo más bajos que sea
posible y no se podrán dejar de considerar los imperativos impuestos para la protección
dela salud pública .
TABLA DE CORRESPONDENCIA ENTRE DISTINTAS UNIDADES DE MEDIDA DE LA DUREZA DEL AGUA
* Grado francés * Grado inglés * Grado alemán * Miligramos de Ca * Milimoles de Ca *
Grado francés * 1 * 0,70 * 0,56 * 4,008 * 0,1 *
Grado inglés * 1,43 * 1 * 0,80 * 5,73 * 0,143 *
Grado alemán * 1,79 * 1,25 * 1 * 7,17 * 0,179 *
Miligramos de Ca * 0,25 * 0,175 * 0,140 * 1 * 0,025 *
Milimoles de Ca * 10 * 7 * 5,6 * 40,08 * 1 *
ANEXO II
MODELOS Y FRECUENCIA DE LOS ANÁLISIS TIPO
A . CUADRO DE LOS MODELOS DE ANÁLISIS TIPO ( parámetros que hay que tomar en
consideración para los controles )
* Análisis tipo * * * * *
* Parámetros que hay que considerar * Control mínimo ( C 1 ) * Control corriente (C 2) *
Control periódico ( C 3 ) * Control ocasional para situaciones particulares o
accidentales ( C 4 )
*
A * PARÁMETROS ORGANO-LÉPTICOS * olor (1) , sabor (1) * olor , sabor , turbidez ,
aspecto * Análisis de control corriente amoniaco + otros parámetros según la llamada
(4) * La autoridad nacional competente de los Estados miembros determinará los prámetros
(5) , según las circunstancias , tomando en consideración todas las condiciones que
podrían tener un efecto negativo sobre la calidad del agua potable suministrada al
consumidor *
B * PARÁMETROS FÍSICO-QUÍMICOS * conductividad u otro parámetro físico-químico cloro
residual (3) * temperatura (2) , conductividad u otro parámetro físico-químico pH cloro
residual (3) * Análisis de control corriente amoniaco + otros parámetros según la
llamada (4) *
*
C * PARÁMETROS NO DESEABLES * * nitratos , nitritos , amoniaco * Análisis de control
corriente amoniaco + otros parámetros según la llamada (4) * *
D * PARÁMETROS TÓXICOS * * * * *
E * PARÁMETROS MICRO-BIOLÓGICOS * coliformes totales o recuentos totales a 22 ° y 37 °
coliformes fecales * coliformes totales , coliformes fecales , recuentos totales a 22 ° y
37 ° * *
*
NB : Conviene añadir un análisis , denominado de primer examen , que se realiza en
particular antes de poner en explotación un recurso . Los parámetros que habría que
considerar serían los del análisis de control corriente a los que se podrían añadir ,
entre otras , diferentes substancias tóxicas o no deseables , según se presuma . La
relación la establecerían las autoridades nacionales competentes .
(1) Valoración cualitativa .
(2) Excepto para las aguas suministradas acondicionadas .
(3) U otras substancias y sólo en caso de tratamiento .
(4) Estos parámetros los determinarán las autoridades nacionales competentes , tomando
en consideración todas las condiciones que pudieran tener algún efecto sobre la calidad
del agua potable suministrada al consumidor y que pudieran permitir la valoración del
equilibrio iónico de los componentes .
(5) La autoridad nacional competente podrá recurrir a otros parámetros distintos de los
que se mencionan en el Anexo I .
B . CUADRO DE FRECUENCIA MÍNIMA DE LOS ANÁLISIS TIPO (3)
Volumen de agua producido o distribuido m³/día * Población afectada ( base de cálculo
200 l/día por habitante ) * Análisis C1 * Análisis C2 * Análisis C3 * Análisis C4 *
* * Número de muestras/año * Número de muestras/año * Número de muestras/año * *
100 * 500 * (1) * (1) * (1) * Frecuencia que habrán de determinar las autoridades
nacionales competentes , según situaciones particulares *
1 000 * 5 000 * (1) * (1) * (1) * *
2 000 * 10 000 * 12 * 3 * (1) * *
10 000 * 50 000 * 60 * 6 * 1 * *
20 000 * 100 000 * 120 * 12 * 2 * *
30 000 * 150 000 * 180 * 18 * 3 * *
60 000 * 300 000 * 360 (2) * 36 * 6 * *
100 000 * 500 000 * 360 (2) * 60 * 10 * *
200 000 * 1 000 000 * 360 (2) * 120 (2) * 20 (2) * *
1 000 000 * 5 000 000 * 360 (2) * 120 (2) * 20 (2) * *
(1) La frecuencia se dejará a la iniciativa de las autoridades nacionales competentes .
Sin embargo , el control habrá de hacerse por lo menos una vez al año por lo que
respecta a las aguas destinadas a las industrias alimentarias .
(2) Las autoridades nacionales competentes habrán de esforzarse en aumentar esta
frecuencia con todos los medios de que dispongan .
(3) a ) En el caso de aguas que hayan de ser sometidas a un tratamiento de desinfección ,
habrá que duplicar la frecuencia de los análisis microbiológicos .
b ) En el caso de frecuencia elevada , se recomienda establecer intervalos lo más
regulares que sea posible entre dos muestreos .
c ) Cuando los valores de los resultados obtenidos de las muestras extraídas durante
años anteriores sean constantes y significativamente mejores que los límites previstos
en el Anexo I y siempre que no se haya detectado ningún factor que pueda empeorar la
calidad del agua , la frecuencia mínima de los análisis antes indicados podrá reducirse
:
- para las aguas de superficie con un factor 2 , exceptuando las frecuencias relativas a
los análisis microbiológicos.
- para las aguas subterráneas con un factor 4 , sin perjuicio de lo dispuesto en la letra
a ).
ANEXO III
MÉTODOS ANALÍTICOS DE REFERENCIA
A . PARÁMETROS ORGANOLEPTICOS
1 Color * Método fotométrico calibrado con arreglo a la escala Pt/Co *
2 Turbidez * Método del sílice - Método de la formacina - Método de Secchi *
3 Olor * Por diluciones sucesivas , mediciones hechas a 12 ° C o a 25 ° C *
4 Sabor * Por diluciones sucesivas , mediciones hechas a 12 ° C o a 25 ° C *
B . PARÁMETROS FÍSICO-QUÍMICOS
5 Temperatura * Termometria *
6 Concentración en ión hidrógeno * Electrometría *
7 Conductividad * Electrometría *
8 Cloruros * Titrimetría - Método de Mohr *
9 Sulfatos * Gravimetría - Complexometría - Espectrofotometría *
10 Sílice * Espectrofotometría de absorción *
11 Calcio * Absorción atómica - Complexometría *
12 Magnesio * Absorción atómica *
13 Sodio * Absorción atómica *
14 Potasio * Absorción atómica *
15 Aluminio * Absorción atómica - Espectrofotometría de absorción *
16 Dureza total * Complexometría *
17 Residuo seco * Desecado a 180 ° C y pesada *
18 Oxígeno disuelto * Método de Winkler - Método con electrodos específicos *
19 Anhídrido carbonico libre * Acidimetría *
C . PARÁMETROS RELATIVOS A LAS SUBSTANCIAS NO DESEABLES
20 Nitratos * Espectrofotometría de absorción - Método con electrodos específicos *
21 Nitritos * Espectrofotometría de absorción *
22 Amonio * Espectrofotometría de absorción *
23 Nitrógeno Kjeldahl * Oxidación - Titrimetría/Espectrofotometría de absorción *
24 Oxidabilidad * KMnO4 hasta ebullición durante 10 minutos en medio ácido *
25 Carbono orgánico total ( TOC ) * - *
26 Hidrógeno sulfurado * Espectrofotometría de absorción *
27 Substancias extraibles con cloroformo * Extracción líquida/líquida por medio de
cloroformo purificado con pH neutro pesada del residuo *
28 Hidrocarburos ( disueltos o emulsionadas ) ; aceites minerales * Espectrofotometría de
absorción infrarroja *
29 Fenoles ( índice de fenoles ) * Espectrofotometría de absorción , método a la
paranitranilina y método con amino-4-antipirina *
30 Boro * Absorción atómica - Espectrofotometría de absorción *
31 Agentes tensoactivos ( que reaccionan con el azul de metileno ) * Espectrofotometría
de absorción con azul de metileno *
32 Otros compuestos organoclorados * Cromatografía en fase gaseosa o líquida después de
extracción por medio de disolventes adecuados y purificación - Identificación , si
fuera necesaria , de los componentes de las mezclas . Determinación cuantitativa *
33 Hierro * Absorción atómica - Espectrofotometría de absorción *
34 Manganeso * Absorción atómica - Espectrofotometría de absorción *
35 Cobre * Absorción atómica - Espectrofotometría de absorción *
36 Zinc * Absorción atómica - Espectrofotometría de absorción *
37 Fósforo * Espectrofotometría de absorción *
38 Fluor * Espectrofotometría de absorción - Método con electrodos específicos *
39 Cobalto * - *
40 Materias en suspensión * Método por filtración sobre membrana porosa 0,45 o
centrifugación ( tiempo mínimo 15 m y aceleración media entre 2 800 y 3 200 g ) secado
a 105 ° C y pesada *
41 Cloro residual * Titrimetría - Espectrofotometría de absorción *
42 Bario * Absorción atómica *
D . PARÁMETROS RELATIVOS A LAS SUBSTANCIAS TÓXICAS
43 Plata * Absorción atómica *
44 Arsénico * Espectrofotometría de absorción - Absorción atómica *
45 Berilio * - *
46 Cadmio * Absorción atómica *
47 Cianuros * Espectrofotometría de absorción *
48 Cromo * Absorción atómica - Espectrofotometría de absorción *
49 Mercurio * Absorción atómica *
50 Niquel * Absorción atómica *
51 Plomo * Absorción atómica *
52 Antimonio * Espectrofotometría de absorción *
53 Selenio * Absorción atómica *
54 Vanadio * - *
55 Plaguicidas y productos similares * Ver método contemplado en el punto 32 *
56 Hidrocarburos policíclicos aromáticos * Medición de la intensidad de fluorescencia
por ultravioleta después de extracción con hexano - Cromatografía en fase gaseosa o
medición de la fluorescencia por ultravioleta después de cromatografía en capas finas .
Mediciones comparativas con relación a una mezcla de seis substancias patrón con la
misma concentración
(1) *
E . PARÁMETROS MICROBIOLÓGICOS
57 (2) Coliformes totales * Fermentación en tubos múltiples - Traslado de los tubos
positivos en medio de confirmación - Recuento según la cantidad más probable ( NMP ) *
* o *
Filtrado sobre membrana y cultivo en medio apropiado como gelosa lactosada con tergitol ,
gelosa de endo , caldo de teepol al 0,4 % , traslado e identificación de las colonias
sospechosas
*
* Para los coliformes totales , temperatura de incubación 37 ° C *
* Para los coliformes fecales , temperatura de incubación 44 ° C *
58 (2) Coliformes fecales * Fermentación en tubos múltiples - Traslado de los tubos
positivos en medio de confirmación - Recuento según la cantidad más probable ( NMP ) *
* o *
* Filtrado sobre membrana y cultivo en medio apropiado como gelosa lactosada con tergitol
, gelosa de endo , caldo de teepol al 0,4 % , traslado e identificación de las colonias
sospechosas
*
* Para los coliformes totales , temperatura de incubación 37 ° C *
* Para los coliformes fecales , temperatura de incubación 44 ° C *
59 (2) Estreptococos fecales * Método con ácido de sodio ( Litsky ) . Recuento según el
número más probable *
* Filtrado sobre membrana y cultivo en medio apropiado *
60 (2) Clostridiums sulfitorreductores * Después de calentamiento de la muestra a 80 ° C
, recuento de las esporas por : *
* - siembra en medio con glucosa , sulfito y hierro y recuento de las colonias con halo
negro , *
* - filtrado sobre membrana , depósito
del filtro invertido sobre un medio con glucosa , sulfito y hierro , recubierto de gelosa
, recuento de colonias negras , *
* - distribución en tubos de medio « DRCM » ( Differential reinforced clostridia medium
) traslado de los tubos negros en un medio con leche tornasolada , recuento según el
número más probable *
61/62 (2) Recuento de los gérmenes totales * Inoculación por incorporación en gelosa
nutritiva
*
TESTS COMPLEMENTARIOS
Salmonelas * Concentración por filtrado sobre membrana . Inoculación en medio de
enriquecimiento previo . Enriquecimiento , traslado en gelosa de aislamiento *
* - Identificación *
Estafilococos patógenos * Filtrado sobre membrana y cultivo en medio específico ( por
ejemplo , medio hipersalado de Chapman ) . Visualización de los caracteres patógenos . *
Bacteriófagos fecales * Técnica de Guelin *
Enterovirus * Concentración por filtrado , por floculación o por centrifugación e
identificación
*
Protozoos * Concentración por filtrado sobre membrana , examen microscópico , test
patogénico *
Animálculos ( gusanos-larvas ) * Concentración por filtrado sobre membrana - Examen
microscópico - Test patogénico *
F . CONCENTRACIÓN MÍNIMA EXIGIDA
Alcalinidad * Acidimetría con anaranjado de metilo *
(1) Substancias patrón que deberán tomarse en cuenta : Fluoranteno , benzo-3,4
fluoranteno , benzo-11,12 fluoranteno , benzo-3,4 pireno , benzo-1,12 perileno e indeno (
1,2,3-cd ) pireno .
(2) Nota : Por lo que se refiere al período de incubación , éste suele ser de 24 h o de
48 h , excepto en el caso de los recuentos totales , en los que es de 48 o de 72 h .
391L0692 |
Directiva 91/692/CEE
del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de
los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio
ambiente
Diario Oficial n° L
377 de 31/12/1991 P. 0048 - 0054 Edición especial en finés ...: Capítulo 15 Tomo 10 P. 208 Edición especial sueca...: Capítulo 15 Tomo 10 P. 208 CONSLEG - 75L0439 - 31/12/1991 - 15 P. CONSLEG - 75L0440 - 31/12/1991 - 12 P. CONSLEG - 76L0160 - 31/12/1991 - 10 P. CONSLEG - 76L0464 - 31/12/1991 - 13 P. CONSLEG - 78L0659 - 31/12/1991 - 17 P. CONSLEG - 79L0869 - 01/01/1995 - 18 P. CONSLEG - 80L0068 - 31/12/1991 - 13 P. CONSLEG - 80L0779 - 03/01/1994 - 36 P. CONSLEG - 82L0176 - 31/12/1991 - 15 P. CONSLEG - 82L0884 - 31/12/1991 - 11 P. CONSLEG - 83L0513 - 31/12/1991 - 15 P. CONSLEG - 84L0491 - 03/01/1994 - 15 P. CONSLEG - 85L0203 - 03/01/1994 - 15 P. CONSLEG - 86L0280 - 03/01/1994 - 43 P. CONSLEG - 87L0217 - 03/01/1994 - 15 P. |
|
Texto:
Directiva del Consejo de 23 de diciembre
de 1991 sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la
aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente (91/692/CEE).
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el
artículo 130 S,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que en determinadas directivas comunitarias sobre medio ambiente se dispone
que los Estados miembros elaboren un informe sobre la aplicación de dichas directivas;
que, basándose en dichos informes, la
Comisión elabora un informe de síntesis; que en otras directivas sobre medio ambiente no
se dispone la elaboración de tales informes;
Considerando que las disposiciones existentes relativas a la elaboración de los informes
presentan un carácter dispar en lo que se refiere a periodicidad y contenido;
Considerando que conviene introducir esta obligación a la vez en los Estados miembros y
en la Comisión, a fin de permitir la evaluación del grado de aplicación de estas
directivas en el conjunto del territorio comunitario, así
como de ofrecer a la opinión pública un instrumento informativo con relación a este
tema;
Considerando que es, por tanto, necesario armonizar las disposiciones existentes de manera
que resulten más completas y más coherentes sobre una base sectorial;
Considerando que parece apropiado situar en tres años la periodicidad de la preparación
de estos informes y de su transmisión a la Comisión por los Estados miembros y con un
intervalo de un año por sector afectado;
que los informes se redactarán a partir de un cuestionario elaborado por la Comisión con
la asistencia de un comité y remitido a los Estados miembros seis meses antes de que se
inicie el período que abarca el informe;
que la Comisión publicará un informe de síntesis por sector dentro de los nueve meses
siguientes a la comunicación por parte de los Estados miembros de sus informes
respectivos;
Considerando que, en lo que se refiere, en particular, a la aplicación de la Directiva
76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de
baño (4), cuya última modificación la constituye
el Acta de adhesión de 1985, el informe correspondiente debería aparecer todos los años
y en plazo suficientemente breve para informar al público sobre la calidad de las aguas
de baño del período más reciente;
Considerando que las medidas necesarias que deben tomar los Estados miembros no suponen la
adopción de actos legislativos ni reglamentarios cuando la elaboración de informes sobre
la aplicación de las directivas
comunitarias no requiera que los Estados miembros adopten dichas disposiciones,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El objetivo de la presente Directiva es racionalizar y mejorar sobre una base sectorial
las disposiciones sobre la transmisión de informaciones y la publicación de informes
relativos a determinadas directivas comunitarias en
materia de protección del medio ambiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el primer
guión del artículo 155 del Tratado.
Artículo 2
1. Las disposiciones mencionadas en el Anexo I se sustituyen por el texto siguiente:
«Cada tres años los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la
aplicación de la presente Directiva, en forma de informe sectorial que trate asimismo de
las demás directivas comunitarias pertinentes.
Este informe se preparará basándose en un cuestionario o en un esquema elaborado por la
Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva
91/692/CEE (*). El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses
antes del comienzo del período cubierto por el informe.
El informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la
finalización del período de tres años que cubra.
El primer informe cubrirá el período de 1993 a 1995, ambos inclusive.
La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en un
plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.
(*) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.»
2. El texto que figura en el apartado 1 se incluirá en las directivas mencionadas en el
Anexo II según las indicaciones que figuran en el mismo.
Artículo 3
El artículo 13 de la Directiva 76/160/CEE se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 13 Todos los años, y por primera vez el 31 de diciembre de 1993, los Estados
miembros remitirán a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente
Directiva respecto al año de que se trate. Este informe se prepara basándose en un
cuestionario o en un esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento
establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE (*). El cuestionario o el esquema
se enviará a los Estados miembros seis meses antes de que empiece el período cubierto
por el informe. Dicho informe se remitirá a la Comisión antes de finalizar el año en
cuestión.
La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en el
plazo de cuatro meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.
(*) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.»
Artículo 4
1. Las disposiciones mencionadas en el Anexo III se sustituyen por el texto siguiente:
«Cada tres años los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la
aplicación de la presente Directiva en forma de informe sectorial que trate asimismo de
las demás directivas comunitarias pertinentes. Este informe se preparará basándose en
un cuestionario o en un esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento
establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE (*). El cuestionario o el esquema
se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período cubierto por
el informe. Dicho informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir
de la finalización del período de tres años que cubra.
El primer informe cubrirá el período de 1994 a 1996, ambos inclusive.
La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en un
plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.
(*) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.»
2. El texto que figura en el apartado 1 se incluirá en las directivas mencionadas en el
Anexo IV según las indicaciones que figuran en el mismo.
3. El texto siguiente se incluirá en las directivas mencionadas en el Anexo V, según las
indicaciones que figuran en el mismo:
«La Comisión transmitirá cada año a los Estados miembros las informaciones que haya
recibido en aplicación del presente artículo.».
Artículo 5
Las disposiciones mencionadas en el Anexo VI se sustituyen por le texto siguiente:
«Cada tres años los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la
aplicación de la presente Directiva en forma de informe sectorial que trate asimismo de
las demás directivas comunitarias pertinentes. Este
informe se preparará basándose en un cuestionario o en esquema elaborado por la
Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva
91/692/CEE (*). El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses
antes del comienzo del período cubierto por el informe. Dicho informe se remitirá a la
Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres
años que cubra.
El primer informe cubrirá el período de 1995 a 1997, ambos inclusive.
La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en un
plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.
(*) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.»
Artículo 6
La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados
miembros y presidido por el representante de la Comisión.
El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que
deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto, en un plazo que el
presidente podrá determinar en función de
la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría
prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones
que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. En las votaciones del Comité, los
votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida
en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando
no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará
inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este
caso:
- la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido durante un
período no superior a un mes a partir de la fecha de dicha comunicación;
- el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del
plazo previsto en el primer guión.
Artículo 7
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo
dispuesto en:
- los artículos 2 y 3 a partir del 1 de enero de 1993, a más tardar;
- el artículo 4 a partir del 1 de enero de 1994, a más tardar;
- el artículo 5 a partir del 1 de enero de 1995, a más tardar.
Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Las disposiciones existentes de las diferentes directivas modificadas por nuevas
disposiciones seguirán en vigor hasta las fechas mencionadas en el párrafo primero del
apartado 1.
3. Cuando los Estados miembros adopten las medidas contempladas en el apartado 1, éstas
incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia
en su publicación oficial. Los Estados
miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de
1991.
Por el ConsejoEl PresidenteY. VAN ROOY
|
ANEXO I
Disposiciones modificadas de conformidad
con el apartado 1 del artículo 2 de la presente Directiva
a) Apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de
1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas
en el medio acuático de la Comunidad (1).
b) Artículo 14 de la Directiva 78/176/CEE del Consejo, de 20 de febrero de 1978, relativa
a los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (2), modificada por la
Directiva 83/29/CEE (3).
c) Artículo 16 de la Directiva 78/659/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1978, relativa a
la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas
para la vida de los peces (4), cuya última modificación la constituye el Acta de
adhesión de 1985.
d) Artículo 8 de la Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a
los métodos de medición y a la frecuencia de los muestreos y del análisis de las aguas
superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (5),
cuya última modificación la constituye la Directiva 81/855/CEE (6)
e) Artículo 14 de la Directiva 79/923/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1979, relativa
a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos (7).
f) Apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre
de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación
causada por determinadas sustancias peligrosas (8).
g) Apartado 1 y párrafo primero del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 82/176/CEE
del Consejo, de 22 de marzo de 1982, relativa a los valores límite y a los objetivos de
calidad para los vertidos de mercurio del sector de la electrólisis de los cloruros
alcalinos (9).
h) Apartados 1 y 2 del artículo 5 de la Directiva 83/513/CEE del Consejo, de 26 de
septiembre de 1983, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los
vertidos de cadmio (10).
i) Apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 84/156/CEE del Consejo, de 8 de marzo de
1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de
mercurio de los sectores distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos (11).
j) Apartados 1 y 2 del artículo 5 de la Directiva 84/491/CEE del Consejo, de 9 de octubre
de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de
hexaclorociclohexano (12).
k) Apartados 1 y 2 del artículo 6 de la Directiva 86/280/CEE del Consejo, de 12 de junio
de 1986, relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de
determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del Anexo de la Directiva
76/464/CEE (13), cuya última modificación la constituye la
Directiva 90/415/CEE (14).
|
ANEXO II
Directivas completadas de conformidad con
el apartado 2 del artículo 2 de la presente Directiva
a) Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad
requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los
Estados miembros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 79/869/CEE
(2).
El texto que figura en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Directiva se inserta
como artículo 9 bis.
b) Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las
aguas destinadas al consumo humano (3), cuya última modificación la constituye la
Directiva 81/858/CEE (4).
El texto que figura en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Directiva se inserta
como artículo 17 bis.
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ANEXO III
Disposiciones modificadas de conformidad
con el apartado 1 del artículo 4 de la presente Directiva
a) Artículo 8 de la Directiva 80/779/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a
los valores límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido
sulfuroso y las partículas en suspensión (1), cuya última modificación la constituye
la Directiva 89/427/CEE (2).
b) Artículo 18 de la Directiva 82/501/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1982, relativa a
los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales (3), cuya
última modificación la constituye la Directiva 88/610/CEE (4).
c) Artículo 6 de la Directiva 82/884/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa
al valor límite para el plomo contenido en la atmósfera (5).
d) Artículo 8 de la Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a
las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno (6), modificada por la
Directiva 85/580/CEE (7).
e) Apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 87/217/CEE del Consejo, de 19 de marzo de
1987, sobre la prevención y la reducción de la contaminación del medio ambiente
producida por el amianto (8).
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ANEXO IV
Directivas modificadas de conformidad con
el apartado 2 del artículo 4 de la presente Directiva
a) Directiva 75/716/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1975, relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de contenido en
azufre de determinados combustibles líquidos (1), cuya última modificación la
constituye la Directiva 87/219/CEE (2).
El texto que figura en el apartado 2 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta
como artículo 7 bis.
b) Directiva 84/360/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la lucha contra la
contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales (3).
El texto que figura en el apartado 2 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta
como artículo 15 bis.
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ANEXO V
Directivas completadas de conformidad con
el apartado 3 del artículo 4 de la presente Directiva
a) Directiva 80/779/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a los valores
límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido sulfuroso y las
partículas en suspensión, modificada por la Directiva
89/427/CEE.
El texto que figura en el apartado 3 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta
como apartado 4 del artículo 7.
b) Directiva 82/884/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa al valor límite
para el plomo contenido en la atmósfera.
El texto que figura en el apartado 3 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta
como apartado 4 del artículo 5.
c) Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a las normas de
calidad del aire para el dióxido de nitrógeno, modificada por la Directiva 85/580/CEE.
El texto que figura en al apartado 3 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta
como apartado 4 del artículo 7.
ANEXO VI
Disposiciones modificadas de conformidad
con el artículo 5 de la presente Directiva
a) Artículo 18 de la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a
la gestión de aceites usados (1), modificada por la Directiva 87/101/CEE (2).
b) Artículo 12 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a
los residuos (3), modificada por la Directiva 91/156/CEE (4).
c) Artículo 10 de la Directiva 76/403/CEE del Consejo, de 6 de abril de 1976, relativa a
la gestión de los policlorobifenilos y policloroterfenilos (5).
d) Artículo 16 de la Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a
los residuos tóxicos y peligrosos (6), cuya última modificación la constituye el Acta
de adhesión de 1985.
e) Apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 84/631/CEE del Consejo, de 6 de diciembre
de 1984, relativa al seguimiento y al control en la Comunidad de los traslados
transfronterizos de residuos peligrosos (7), cuya última modificación la constituye la
Directiva 87/112/CEE de la Comisión (8).
f) Artículo 6 de la Directiva 85/339/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a
los envases para alimentos líquidos (9).
g) Artículo 17 de la Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a
la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos en la utilización de
los lodos de depuradora en agricultura (10).
|
Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo - Anexo XX - Medio ambiente - Lista correspondiente al
artículo 74
Diario Oficial n° L 001 de 03/01/1994 P. 0494 - 0500 |
Modificaciones posteriores: |
|
Modificado por 294A0103(73) (DO L 001 03.01.94 p.572) Modificado por 294D0628(01) (DO L 160 28.06.94 p.1) Modificado por 294D1217(10) (DO L 325 17.12.94 p.74) Modificado por 294D1217(11) (DO L 325 17.12.94 p.76) Adoptado por 394D0001 (DO L 001 03.01.94 p.1) Modificado por 295D0420(01) (DO L 086 20.04.95 p.58) Modificado por 295D0708(04) (DO L 158 08.07.95 p.46) Modificado por 296D0307(08) (DO L 057 07.03.96 p.41) Modificado por 296D0523(03) (DO L 124 23.05.96 p.15) Modificado por 296D0919(05) (DO L 237 19.09.96 p.44) Modificado por 296D0919(06) (DO L 237 19.09.96 p.45) Modificado por 296D0919(07) (DO L 237 19.09.96 p.46) Modificado por 296D1003(06) (DO L 251 03.10.96 p.43) Completado por 296D1114(04) (DO L 291 14.11.96 p.34) Modificado por 296D1114(10) (DO L 291 14.11.96 p.41) Modificado por 297D0313(08) (DO L 071 13.03.97 p.40) |
Modificado por 297D0313(09) (DO L 071 13.03.97 p.41) Modificado por 297D0313(10) (DO L 071 13.03.97 p.42) Modificado por 297D0417(10) (DO L 100 17.04.97 p.70) Modificado por 297D0417(11) (DO L 100 17.04.97 p.71) Modificado por 297D0710(18) (DO L 182 10.07.97 p.53) Modificado por 297D0710(19) (DO L 182 10.07.97 p.54) Modificado por 297D0904(06) (DO L 242 04.09.97 p.75) Modificado por 297D0904(07) (DO L 242 04.09.97 p.76) Modificado por 297D0904(08) (DO L 242 04.09.97 p.77) Modificado por 297D1002(04) (DO L 270 02.10.97 p.24) Modificado por 298D0205(12) (DO L 030 05.02.98 p.44) Modificado por 298D0205(13) (DO L 030 05.02.98 p.45) Modificado por 298D0604(01) (DO L 160 04.06.98 p.36) Modificado por 298D0709(01) (DO L 193 09.07.98 p.37) Modificado por 298D0709(14) (DO L 193 09.07.98 p.53) Modificado por 298D1008(16) (DO L 272 08.10.98 p.23) |
Texto:
ANEXO XX
MEDIO AMBIENTE
Lista correspondiente al artículo 74
INTRODUCCIÓN
Cuando los actos a los que se hace referencia en el presente Anexo contengan nociones o se
refieran a procedimientos específicos del ordenamiento jurídico comunitario, como
- preámbulos,
- los destinatarios de los actos comunitarios,
- referencias a los territorios o a las lenguas de las Comunidades Europeas,
- referencias a los derechos y a las obligaciones de los Estados miembros de las
Comunidades Europeas, sus entidades públicas, empresas o particulares en sus relaciones
entre sí,
- referencias a los procedimientos de información y notificación, se aplicará el
Protocolo 1 sobre adaptaciones horizontales, salvo que en el presente Anexo se disponga de
otro modo.
ADAPTACIÓN SECTORIAL
A efectos del presente Anexo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo 1, se
entenderá que los términos «Estado miembro» o «Estados miembros» que figuran en los
actos a los que se hace referencia incluyen, además de su significado en los actos
comunitarios correspondientes, a Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega,
Suecia y Suiza.
ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA
I. Aspectos generales
1. 385 L 00337: Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la
evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el
medio ambiente (DO n° L 175 de 5.7.1985, p. 40).
2. 390 L 0313: Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de
acceso a la información en materia de medio ambiente (DO n° L 158 de 23.6.1990, p. 56).
II. Agua
3. 375 L 0440: Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la
calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable
en los Estados miembros (DO n° L 194 de
25.7.1975, p. 26), modificada por:
- 379 L 0869: Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979 (DO n° L 271 de
29.10.1979, p.44).
4. 376 L 0464: Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la
contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio
acuático de la Comunidad (DO n° L 129 de 18.5.1976, p. 23)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
5. 379 L 0869: Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a los
métodos de medición y a la frecuencia de los muestreos y del análisis de las aguas
superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (DO n°
L 271 de 29.10.1979, p. 44), modificada por:
- 381 L 0855: Directiva 81/855/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1981 (DO n° L 319 de
7.11.1981, p. 16)
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los
Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de
15.11.1985, p. 219)
6. 380 L 0068: Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la
protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas
sustancias peligrosas (DO n° L 20 de 26.1.1980, p. 43)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
No se aplicará lo dispuesto en el artículo 14.
7. 380 L 0778: Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la
calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO n° L 229 de 30.8.1980, p. 11),
modificada por:
- 381 L 0858: Directiva 81/858/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1981 (DO n° L 319 de
7.11.1981, p. 19)
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los
Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de
15.11.1985, pp. 219 y 397)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
No se aplicará lo dispuesto en el artículo 20.
8. 382 L 0176: Directiva 82/176/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1982, relativa a los
valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio del sector de
la electrólisis de los cloruros alcalinos (DO n° L
81 de 27.3.1982, p. 29).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
9. 383 L 0513: Directiva 83/513/CEE del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativa a
los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio (DO n° L 291
de 24.10.1983, p. 1).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
10. 384 L 0156: Directiva 84/156/CEE del Consejo, de 8 de marzo de 1984, relativa a los
valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio de los sectores
distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos (DO n° L 74 de 17.3.1984, p. 49).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
11. 384 L 0491: Directiva 84/491/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1984, relativa a los
valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de hexaclorociclohexano (DO
n° L 274 de 17.10.1984, p. 11).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
12. 386 L 0280: Directiva 86/280/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a los
valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias
peligrosas comprendidas en la lista I del Anexo de la Directiva 76/464/CEE (DO n° L
181 de 4.7.1986, p. 16), modificada por:
- 388 L 0347: Directiva 88/347/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1988, por la que se
modifica el Anexo II de la Directiva 86/280/CEE (DO n° L 158 de 25.6.1988, p. 35),
- 390 L 0415: Directiva 90/415/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1990, por la que se
modifica el Anexo II de la Directiva 86/280/CEE (DO n° L 219 de 14.8.1990, p. 49).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
13. 391 L 0271: Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el
tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO n° L 135 de 30.5.1991, p. 40).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
III. Atmósfera
14. 380 L 0779: Directiva 80/779/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a los
valores límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido sulfuroso
y las particulas en suspensión (DO n° L 229 de 30.8.1980, p. 30), modificada por:
- 381 L 0857: Directiva 81/857/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1981 (DO n° L 319 de
7.11.1981, p. 18),
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los
Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de
15.11.1985, p. 219),
- 389 L 0427: Directiva 89/427/CEE del Consejo, de 21 de junio de 1989 (DO n° L 201 de
14.7.1989, p. 53).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
15. 382 L 0884: Directiva 82/884/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa al
valor límite para el plomo contenido en la atmósfera (DO n° L 378 de 31.12.1982, p.
15).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
16. 384 L 0360: Directiva 84/360/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la
lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales
(DO n° L 188 de 16.7.1984, p. 20).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
17. 385 L 0203: Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a las
normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno (DO n° L 87 de 27.3.1985, p.
1), modificada por:
- 385 L 0580: Directiva 85/580/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO n° L 372
de 31.12.1985, p. 36).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
18. 387 L 0217: Directiva 87/217/CEE del Consejo, de 19 de marzo de 1987, sobre la
prevención y la reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el
amianto (DO n° L 85 de 28.3.1987, p. 40).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las
siguientes adaptaciones:
a) En el artículo 9, las palabras «el Tratado» se sustituyen por «el Acuerdo EEE»;
b) Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto
en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
19. 388 L 0609: Directiva 88/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1988, sobre
limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes
de grandes instalaciones de combustión (DO n° L 336 de 7.12.1988, p. 1).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las
siguientes adaptaciones:
a) El apartado 5 del artículo 3 se sustituye por la disposición siguiente:
«5. a) Si un cambio sustancial e inesperado de la demanda de energía o de la
disponibilidad de determinados combustibles o de determinadas instalaciones
generadoras crease serias dificultades técnicas para la aplicación por una Parte
Contratante de los topes de emisión, dicha Parte Contratante podrá solicitar una
modificación de los topes de emisión y/o plazos establecidos en los Anexos I y II. Será
aplicable el procedimiento establecido en la letra b).
b) La Parte Contratante informará de inmediato a las demás Partes Contratantes, por
mediación del Comité Mixto del EEE, de esta medida y expondrá los motivos de su
decisión. A instancia de una Parte Contratante, se
celebrarán consultas en el Comité Mixto del EEE sobre la conveniencia de adoptar estas
medidas. Será aplicable la Parte VII del Acuerdo sobre el EEE.»
b) Se añadirá lo siguiente al cuadro de topes y objetivos de reducción que figura en el
Anexo I:
c) Se añadirá lo siguiente al cuadro de topes y objetivos de reducción que figura en el
Anexo II:
d) En la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, Islandia, Liechtenstein y Noruega no
disponen de grandes instalaciones de combustión según la definición del artículo 1.
Estos Estados darán cumplimiento a la Directiva
en caso de adquirir instalaciones de este tipo.
20. 389 L 0369: Directiva 89/369/CEE del Consejo, de 8 de junio de 1989, relativa a la
prevención de la contaminación atmosférica procedente de nuevas instalaciones de
incineración de residuos municipales (DO n° L 163 de 14.6.1989, p. 32)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
21. 389 L 0429: Directiva 89/429/CEE del Consejo, de 21 de junio de 1989, relativa a la
reducción de la contaminación atmosférica procedente de instalaciones existentes de
incineración de residuos municipales (DO
n° L 203 de 15.7.1989, p. 50)
IV. Productos químicos, riesgo industrial y biotecnología
22. 376 L 0403: Directiva 76/403/CEE del Consejo, de 6 de abril de 1976, relativa a la
gestión de los policlorobifenilos y policloroterfenilos (DO n° L 108 de 26.4.1976, p.
41)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Los Estados de la AELC pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo
dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995, con sujeción a una revisión
antes de esa fecha.
23. 382 L 0501: Directiva 82/501/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1982, relativa a los
riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales (DO n° L 230 de
5.8.1982, p. 1) modificada por:
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los
Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de
15.11.1985, p. 219)
- 387 L 0216: Directiva 87/216/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1987 (DO n° L 85 de
28.3.1987, p. 36)
- 388 L 0610: Directiva 88/610/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1988 (DO n° L 336
de 7.12.1988, p. 14)
24. 390 L 0219: Directiva 90/219/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, relativa a la
utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente (DO n° L 117 de
8.5.1990, p. 1)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suecia pondrán en vigor las
medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de
enero de 1995.
25. 390 L 0220: Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la
liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (DO
n° L 117 de 8.5.1990, p. 15)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las
siguientes adaptaciones:
a) Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suecia pondrán en vigor las
medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de
enero de 1995.
b) El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Cuando una Parte Contratante tenga motivos justificados para considerar que un
producto debidamente notificado y autorizado por escrito de conformidad con la presente
Directiva constituye un riesgo para la salud
humana o el medio ambiente, podrá restringir o prohibir el uso y/o venta de dicho
producto en su territorio, de lo cual informará inmediatamente a las demás Partes
Contratantes a través del Comité Mixto del EEE, exponiendo los motivos de su decisión.
2. A instancia de una Parte Contratante, se celebrarán consultas en el Comité Mixto del
EEE sobre la pertinencia de las medidas adoptadas. Se aplicará la Parte VII del Acuerdo
sobre el EEE.»
c) Las Partes Contratantes convienen en que la Directiva cubre únicamente aspectos
relacionados con los riesgos potenciales para el ser humano, las plantas, los animales y
el medio ambiente.
Por consiguiente, los Estados de la AELC se reservan el derecho de aplicar en este ámbito
su legislación nacional en relación con aspectos diferentes de la salud y el medio
ambiente, en la medida en que ello sea compatible con el Acuerdo.
V. Residuos
26. 375 L 0439: Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la
gestión de aceites usados (DO n° L 194 de 25.7.1975, p. 23), modificada por:
- 387 L 0101: Directiva 87/101/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986 (DO n° L 42 de
12.2.1987, p. 43)
27. 375 L 0442: Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los
residuos (DO n° L194 de 25.7.1975, p. 39), modificada por:
- 391 L 0156: Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO n° L 78 de
26.3.1991, p. 32)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Noruega pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la
Directiva a partir del 1 de enero de 1995, con sujeción a una revisión antes de esa
fecha.
28. 378 L 0176: Directiva 78/176/CEE del Consejo, de 20 de febrero de 1978, relativa a los
residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (DO n° L 54 de 25.2.1978, p.
19), modificada por:
- 382 L 0883: Directiva 82/883/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa a las
modalidades de supervisión y control de los medios afectados por residuos procedentes de
la industria del dióxido de titanio (DO n° L 378 de 31.12.1982, p. 1)
- 383 L 0029: Directiva 83/29/CEE del Consejo, de 24 de enero de 1983 (DO n° L 32 de
3.2.1983, p. 28)
29. 378 L 0319: Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los
residuos tóxicos y peligrosos (DO n° L 84 de 31.3.1978, p. 43), modificada por:
- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los
Tratados - Adhesión de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 111)
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los
Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de
15.11.1985, pp. 219 y 397)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Los Estados de la AELC pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo
dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995, con sujeción a una revisión
antes de esa fecha.
30. 382 L 0883: Directiva 82/883/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa a
las modalidades de supervisión y de control de los medios afectados por los residuos
procedentes de la industria del dióxido de titanio (DO n° L 378 de 31.12.1982, p. 1),
modificada por:
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los
Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de
15.11.1985, p. 219)
31. 384 L 0631: Directiva 84/631/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1984, relativa al
seguimiento y al control en la Comunidad de los traslados transfronterizos de residuos
peligrosos (DO n° L 326 de 13.12.1984, p. 31), modificada por:
- 385 L 0469: Directiva 85/469/CEE de la Comisión, de 22 de julio de 1985 (DO n° L 272
de 12.10.1985, p.1)
- 386 L 0121: Directiva 86/121/CEE del Consejo, de 8 de abril de 1986 (DO n° L 100 de
16.4.1986, p. 20)
- 386 L 0279: Directiva 86/279/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986 (DO n° L 181 de
4.7.1985, p. 13)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las
siguientes adaptaciones:
a) En la casilla 36 del Anexo I se añadirá lo siguiente:
b) Se añadirá lo siguiente a la última
frase de la disposición 6 del Anexo III: AU para Austria, SF para Finlandia, IS para
Islandia, LI para Liechtenstein, NO para Noruega, SE para Suecia y CH para Suiza.
c) Los Estados de la AELC pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a
lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995, con sujeción a una
revisión antes de esa fecha.
32. 386 L 0278: Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la
protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los
lodos de depuradora en agricultura (DO n° L 181 de 4.7.1986, p. 6)
ACTOS DE LOS QUE DEBERÁN TOMAR NOTA LAS
PARTES CONTRATANTES
Las Partes Contratantes tomarán nota del contenido de los siguientes actos:
33. 375 X 0436: Recomendación 75/436/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 3 de marzo de
1974, relativa a la imputación de costes y a la intervención de los poderes públicos en
materia de medio ambiente (DO n° L194 de 25.7.1975, p. 1)
34. 379 X 0003: Recomendación 79/3/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, dirigida
a los Estados miembros relativa a los métodos de evaluación del coste de la lucha contra
la contaminación en la industria (DO n° L 5 de 9.1.1979, p. 28)
35. 380 Y 0830(01): Resolución del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la
contaminación atmosférica transfronteriza debida al anhídrido sulfuroso y a las
partículas en suspensión (DO n° C 222 de 30.8.1980, p. 1)
36. 389 Y 1026(01): Resolución 89/C 273/01 del Consejo, de 16 de octubre de 1989,
relativa a las orientaciones en materia de prevención de riesgos técnicos y
naturales (DO n° C 273 de 26.10.1989, p. 1)
37. 390 Y 0518(01): Resolución 90/C 122/02 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, sobre la
política en materia de residuos (DO n° C 122 de 18.5.1990, p. 2)
38. SEC (89) 934 final: Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento, de 18 de
septiembre de 1989. Estrategia comunitaria para la gestión de los residuos