BOLETÍN OFICIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
Rango: Decreto
Fecha de disposición: 02/03/1999
Fecha de publicación: 23/03/1999
Número de boletín: 35
Órgano emisor: Consejería Presidencia
Título: Decreto
2 marzo 1999, aguas residuales. Declara las zonas sensibles, normales y menos
sensibles en las aguas del litoral y de las cuencas hidrográficas Intracomunitarias.
Decreto 2 marzo 1999, aguas residuales. Declara las zonas sensibles, normales y menos sensibles en las aguas del litoral y de las cuencas hidrográficas Intracomunitarias.
La protección de las aguas marítimas y continentales, con la finalidad de alcanzar un adecuado nivel de calidad de las mismas, es uno de los objetivos de la Ley 29/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1981, 2429 y ApNDL 412), de Aguas, y de la Ley 22/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1642), de Costas.
La Directiva 91/271/CEE,
de 21 de mayo (LCEur 1991, 531), sobre tratamiento de aguas residuales urbanas,
transpuesta a la legislación estatal mediante el Real Decreto-ley 11/1995,
de 28 de diciembre -(RCL-i995, 3524), y por el Real Decreto 509/1996, de 15
de marzo (RCL 1996, 1116), viene a completar la protección que proporcionan
las citadas Leyes, estableciendo distintos niveles de depuración de las
aguas residuales urbanas, con carácter previo a su evacuación,
en función de la carga contaminante del vertido y de la zona afectada
por el mismo.
Asimismo, se establece por la citada Directiva la obligación de los Estados
miembros de determinar las zonas sensibles, atendiendo a criterios de eutrofización
actual o potencial, capacidad de absorción del medio y usos posteriores
de las aguas.
En el presente Decreto se establece una gradual clasificación de las
zonas: Sensibles, normales y menos sensibles, que implican, en ese orden, de
un mayor a menor grado de depuración exigible.
Con carácter general, las aguas residuales que viertan a una zona declarada
como menos sensible serán objeto de, al menos, un tratamiento primario.
Aquellas que viertan a zonas declaradas normales estarán sometidas a
un tratamiento secundario o proceso equivalente y como, por último, las
que vierten a zonas sensibles deberán someterse a un tratamiento adicional
de eliminación de nutrientes.
Dicho Real Decreto-ley 11/1995 establece en su artículo 7.3 que «la
Administración General del Estado, previa audiencia de las Comunidades
Autónomas y de las Entidades Locales afectadas, declarará las
zonas sensibles en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito
territorial de una Comunidad Autónoma. Las Comunidades Autónomas
efectuarán dicha declaración en los restantes casos y determinarán
las zonas menos sensibles en las aguas marinas».
El Real Decreto 509/1996, que desarrolla el Real Decreto-ley 11/1995, por su
parte, fija en su artículo 7 los criterios para la declaración
de zonas sensibles y menos sensibles.
Por otra parte, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía,
la Ley 7/1994, de 18 de mayo (LAN 1994, 208), de Protección Ambiental,
define, entre otros, el marco normativo y de actuación en materia de
calidad de las aguas litorales. En desarrollo de dicho cuerpo normativo, el
Decreto 14/1996, de 16 de enero (LAN 1996, 42), por el que se aprueba el Reglamento
de la calidad de las aguas litorales, con el objeto de establecer los objetivos
de calidad de las aguas litorales andaluzas dispone que éstas se clasificarán
en especiales, limitadas, normales y menos limitadas, definiendo, asimismo,
las características de las mismas para ser consideradas como tales atendiendo
a criterios más amplios que el de eutrofización.
En el Anexo 1 de la Orden de 14 de febrero de 1997 (LAN 1997, 71 y 422) se establece
la clasificación de las aguas litorales andaluzas de acuerdo con las
cuatro categorías reglamentadas en el Decreto 14/1996.
La declaración de zonas sensibles, normales y menos sensibles que realiza
el presente Decreto, además de cumplir un mandato legal, es coherente
con la legislación autonómica sobre aguas litorales de que se
ha dotado la Comunidad Autónoma de Andalucía en desarrollo de
la Ley 7/1994, de Protección Ambiental, y con el convenio firmado entre
el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y la Consejería
de Obras Públicas y Transportes de la Comunidad Autónoma de Andalucía
sobre actuaciones del Plan Nacional de Saneamiento y Depuración de Aguas
Residuales Urbanas.
Las obras públicas tienen carácter estratégico en la depuración
de los vertidos de aguas residuales urbanas, ya que la planificación
de las obras públicas es el instrumento que establece los distintos programas
y horizontes de actuación en materia de saneamiento y depuración.
Para dicho cometido, la Comunidad Autónoma de Andalucía ha formulado
el Plan Director de Infraestructura de Andalucía como instrumento base
para la definición y coordinación de las actuaciones en materia
de infraestructuras de la Junta de Andalucía. El Plan Director define,
entre sus programas de actuación, el programa de saneamiento y depuración,
donde se plantea objetivos a cumplir en la materia concordantes con la normativa
de la Unión Europea y con el Plan Nacional de Saneamiento y Depuración
para los horizontes temporales de 1998, 2000 y 2005.
En su virtud, a propuesta de las Consejerías de Medio Ambiente y Obras
Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, consultadas las
entidades públicas y privadas afectadas, previa deliberación del
Consejo de Gobierno en su reunión de 2 de marzo de 1999, dispongo:
Artículo I. Objeto.
E1 presente Decreto tiene por objeto la declaración de zonas sensibles,
menos sensibles y normales en las aguas del litoral y de las cuencas hidrográficas
intracomunitarias de la Comunidad Autonómica de Andalucía, de
conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 11/ 1995, de 28 de diciembre,
y Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo.
Artículo 2. Definiciones.
1. Eutrofización: Se entiende por eutrofización el aumento de
nutrientes en el agua, especialmente de los compuestos de nitrógeno o
de fósforo, que provoca un crecimiento acelerado de algas y especies
vegetales superiores, con el resultado de trastornos no deseados en el equilibrio
entre organismos presentes en el agua y en la calidad del agua a la que afecta.
2. Zonas sensibles: Se consideran zonas sensibles aquellos medios acuáticos
superficiales que teniendo un intercambio de aguas escaso o que recibiendo nutrientes,
sean eutróficos o puedan llegar a serlo en un futuro próximo si
no se adoptan medidas de protección, así como las aguas dulces
de superficie destinadas a la obtención de agua potable, que podrían
contener una concentración de nitratos superior a la que establecen las
disposiciones vigentes para este tipo de aguas si no se tomasen medidas de protección.
3. Zonas menos sensibles: Se consideran zonas menos sensibles aquellos estuarios,
bahías abiertas y otras zonas marinas con un buen intercambio de aguas
y que no tengan eutrofización o agotamiento de oxígeno, o en las
que se considera improbable que lleguen a desarrollarse fenómenos de
eutrofización o de agotamiento del oxígeno por el vertido de aguas
residuales urbanas.
4. Zonas normales: Se consideran zonas normales aquellos medios acuáticos
superficiales no definidos como sensibles o menos sensibles.
Artículo 3. Declaraciones.
1. Se declaran como zonas sensibles las aguas superficiales de las cuencas hidrográficas
intracomunitarias y las aguas litorales de Andalucía que a continuación
se relacionan:
a) Paraje Natural Marismas del Odiel.
b) Parque Natural Bahía de Cádiz.
c) Lagunas litorales de los ríos Aguas y Antas.
d) Embalses de Guadalhorce-Guadalteba.
e) Embalse de Beas.
f) Embalse de Los Hurones.
2. Se declaran como zonas menos sensibles:
a) Desde la desembocadura del Guadiana hasta el Cabo de Trafalgar, la franja
comprendida entre el límite exterior del mar territorial y la línea
situada a una milla náutica de la línea de bajamar escorada.
b) Desde el Cabo de Trafalgar hasta el límite con la Comunidad Autónoma
de Murcia, la franja comprendida entre el límite exterior del mar territorial
y la línea situada a media milla náutica de la línea de
bajamar escorada.
3. Se declaran como zonas normales: Las aguas litorales y las aguas continentales
superficiales de las cuencas hidrográficas intracomunitarias no declaradas
como sensibles o menos sensibles.
Disposición final primera. Autorización de desarrollo.
Se autoriza a los Consejeros de Medio Ambiente y Obras Públicas y Transportes
para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido
en el presente Decreto.
Disposición.final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial de la Junta Andalucía»