BOLETÍN OFICIAL DE CASTILLA Y LEÓN
Rango: Decreto
Fecha de disposición: 15/04/1999
Fecha de publicación: 21/04/1999
Número de boletín: 74
Órgano emisor:
Título: Decreto
74/1999 (Castilla y León), de 15 de abril, por el que se establece la
composición y régimen de funcionamiento de los Consejos de Pesca
de Castilla y León
Decreto 74/1999 (Castilla y León), de 15 de abril, por el que se establece la composición y régimen de funcionamiento de los Consejos de Pesca de Castilla y León
PREAMBULO
La Ley 6/1992,
de 18 de diciembre, de protección de los ecosistemas acuáticos
y de regulación de la pesca en Castilla y León, crea en su artículo
54 el Consejo de Pesca de Castilla y León y los Consejos Territoriales,
como órganos asesores de la Junta de Castilla y León.
Asimismo, la citada Ley determina que la composición y funcionamiento
de dichos Consejos se determinará reglamentariamente. Finalmente, en
su disposición transitoria cuarta mantenía la composición
y funciones de los Consejos recogidos en los Decretos 120/1985 y 189/1992, en
tanto éstos no fueran reglamentados.
Las razones citadas, el plazo transcurrido desde la aprobación del Decreto
189/1992, los cambios acaecidos en las estructuras orgánicas central
y periférica de la Administración General Autonómica y
de la Administración General del Estado, y la necesidad de dotar a estos
órganos asesores de un régimen preciso de funcionamiento, aconsejan
la recomposición de los Consejos antes referidos, la delimitación
de sus funciones asesoras y la concreción de su régimen de funcionamiento,
a través de un Decreto de la Junta de Castilla y León.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación
del Territorio, y previa deliberación de la Junta de Castilla y León,
en su reunión celebrada el 15 de abril de 1999,
DISPONGO:
1. Objeto
El presente Decreto tiene por objeto establecer la composición, funciones
y régimen de funcionamiento del Consejo de Pesca de Castilla y León
y de los Consejos Territoriales de Pesca.
2. Consejo de Pesca
de Castilla y León
1. Definición. El Consejo de Pesca de Castilla y León es un órgano
asesor de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio
en materia de protección de los ecosistemas acuáticos y de la
pesca.
2. Composición. El Consejo de Pesca de Castilla y León tendrá
la siguiente composición:
Presidente: El Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
Vicepresidente 1.º: El Director General del Medio Natural.
Vicepresidente 2.º: El Jefe del Servicio de Vida Silvestre de la Dirección
General del Medio Natural, que actuará como ponente.
Vocales:
- El Jefe de la Sección de Ordenación Piscícola, que suplirá
en caso de ausencia, vacante o enfermedad al Jefe del Servicio de Vida Silvestre
en las funciones de ponente.
- El Jefe del Servicio de Calidad de las Aguas de la Dirección General
de Urbanismo y Calidad Ambiental.
- Un representante de la Dirección General de Deportes y Juventud, de
la Consejería de Educación y Cultura.
- Un representante de la Dirección General de Turismo de la Consejería
de Industria, Comercio y Turismo.
- Un representante de la Confederación Hidrográfica del Duero.
- Dos representantes de la Administración General del Estado, relacionados
con la administración y la vigilancia de la naturaleza.
- Tres representantes de las Universidades de Castilla y León, relacionados
con la materia.
- Un representante de cada uno de los nueve Consejos Territoriales de Pesca.
- Un representante de la Federación Castellano Leonesa de Pesca y Casting.
- Tres representantes de Asociaciones inscritas en el Registro de Asociaciones
de Pescadores de Castilla y León.
- Dos representantes de Asociaciones, cuyo fin principal, contenido en sus estatutos,
sea la defensa de la naturaleza.
- Cuatro personas de reconocido prestigio en materia de pesca.
Secretario: El Jefe de la Unidad de Régimen Jurídico del Medio
Natural, con voz pero sin voto.
3. Colaboraciones eventuales. A las sesiones del Consejo de Pesca de Castilla
y León podrá asistir eventualmente y previa convocatoria de su
Presidente, personal técnico de la Consejería u otras personas
con conocimientos técnicos o científicos en las materias a tratar
y cuya colaboración se estime conveniente. Estas personas asistir n a
las sesiones del Consejo con voz pero sin voto.
4. Funciones. El Consejo de Pesca de Castilla y León tendrá las
siguientes funciones:
a) Proponer medidas para la protección y ordenado aprovechamiento de
los ecosistemas acuáticos y de los seres que los habitan.
b) Informar con carácter preceptivo y no vinculante la normativa anual
de pesca de cada temporada.
c) Asesorar en aquellos temas relacionados con el desarrollo normativo de la
Ley 6/1992 de protección de los ecosistemas acuáticos y de regulación
de la pesca en Castilla y León.
d) Informar con carácter preceptivo y no vinculante todas aquellas situaciones
de excepcionalidad relacionadas con la aplicación de la normativa anual
de pesca y, en todo caso, ser informado con posterioridad cuando razones de
urgencia aconsejen la adopción de medidas de carácter extraordinario.
e) Informar sobre aquellos aspectos para los que la Consejería de Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio recabe su colaboración.
3. Consejos Territoriales
de Pesca
1. Definición. Los Consejos Territoriales de Pesca son órganos
asesores de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio,
en el ámbito provincial, en materia de protección de los ecosistemas
acuáticos y de la pesca.
2. Composición. Los Consejos Territoriales de Pesca tendrán la
siguiente composición:
Presidente: El Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León.
Vicepresidente 1.º: El Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente
y Ordenación del Territorio.
Vicepresidente 2.º: El Jefe de la Unidad de Ordenación y Mejora.
Vocales:
- El Jefe de la Sección de Vida Silvestre correspondiente, que actuará
como ponente.
- El Jefe de la Sección de Deportes, del Servicio Territorial de Educación
y Cultura.
- El Jefe de la Sección de Turismo, del Servicio Territorial de Industria,
Comercio y Turismo.
- Dos representantes de la Administración General del Estado, relacionados
con la administración del agua y la vigilancia de la naturaleza.
- Un representante de la Delegación Provincial de la Federación
Castellano Leonesa de Pesca y Casting.
- Tres representantes de Asociaciones, de ámbito provincial o con sede
en la provincia, inscritas en el Registro de Asociaciones de Pescadores de Castilla
y León.
- Dos representantes de Asociaciones, de ámbito provincial o con sede
en la provincia, cuyo fin principal, contenido en sus estatutos, sea la defensa
de la naturaleza.
- Dos personas de reconocido prestigio en materia de pesca.
Secretario: El Jefe de la Unidad de Secretaría Técnica del Servicio
Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio o técnico
de la Unidad designado al efecto. El Secretario de este Consejo actuará
con voz pero sin voto.
3. Colaboraciones eventuales. A las sesiones del Consejo Territorial de Pesca
podrá asistir eventualmente y previa convocatoria de su Presidente, personal
técnico de la Consejería u otras personas con conocimientos técnicos
o científicos en las materias a tratar y cuya colaboración se
estime conveniente. Estas personas asistirán a las sesiones del Consejo
con voz pero sin voto.
4. Funciones. Los Consejos Territoriales de Pesca tendrán las siguientes
funciones:
a) Proponer medidas para la protección y ordenado aprovechamiento de
los ecosistemas acuáticos y de los seres que los habitan, en el ámbito
provincial o de interés regional general.
b) Informar con carácter preceptivo y no vinculante sobre los aspectos
relativos a la provincia que deban ser objeto de consideración en la
normativa anual de pesca de cada temporada.
c) Asesorar aquellos temas relacionados con el desarrollo normativo de la Ley
6/1992 de protección de los ecosistemas acuáticos y de regulación
de la pesca en Castilla y León.
d) Informar con carácter preceptivo y no vinculante todas aquellas situaciones
de excepcionalidad relacionadas con la aplicación de la normativa anual
de pesca en la provincia y, en todo caso, ser informado con posterioridad cuando
razones de urgencia aconsejen la adopción de medidas de carácter
extraordinario.
e) Informar sobre aquellos aspectos para los que la Delegación Territorial
de la Junta de Castilla y León recabe su colaboración.
4. Régimen
de funcionamiento
1. Nombramientos y suplencias.
1.1. En el Consejo de Pesca de Castilla y León:
a) Los representantes de los diferentes órganos o departamentos de las
Administraciones y Universidades reseñadas en el artículo 2.º.2,
serán específicamente designados por los mismos y en caso de suplencia
aportarán la credencial que así lo certifique.
b) La elección de representantes y de sus eventuales suplentes de cada
Consejo Territorial en el Consejo de Pesca de Castilla y León, se realizará
mediante votación de los miembros de aquéllos, siendo suficiente
la mayoría simple, y teniendo el Presidente voto de calidad, en caso
de empate. La condición de representante ser certificada por el Secretario
de cada Consejo Territorial, mediante notificación al Presidente del
Consejo de Pesca de Castilla y León. La notificación de los ceses
y pérdidas de tal condición se hará por el mismo procedimiento.
En todo caso, dicha representación tendrá una duración
de cuatro años a contar desde la fecha de elección, pudiendo los
representantes salientes ser renovados en la misma mediante nueva elección.
c) Los vocales y eventuales suplentes correspondientes de las Sociedades de
Pescadores serán elegidos por los representantes de este colectivo en
los Consejos Territoriales de Pesca, tras reunión emplazada al efecto
mediante convocatoria de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación
del Territorio. La condición de vocal o suplente en el Consejo de Pesca
será certificada por quien, mediante elección de los concurrentes,
ejerza como Secretario de dicha convocatoria, mediante notificación al
Presidente del Consejo de Pesca de Castilla y León. En todo caso, dicha
representación tendrá una duración de cuatro años
a contar desde la fecha de elección, pudiendo los representantes salientes
ser renovados en la misma mediante nueva elección.
El régimen de votaciones, para la elección de dichos representantes
se regirá por la votación ponderada, en virtud del número
de afiliados de cada Asociación a fecha de notificación del Orden
del día de la convocatoria, mediante certificado del Secretario de cada
Asociación o persona que ejerza dichas funciones que, bajo su responsabilidad,
acredite el número de socios de la misma.
d) Los vocales y eventuales suplentes correspondientes de las Asociaciones de
defensa de la naturaleza ser n elegidos por los representantes de este colectivo
en los Consejos Territoriales de Pesca, tras reunión emplazada al efecto
mediante convocatoria de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación
del Territorio. La condición de vocal o suplente en el Consejo de Pesca,
será certificada por quien, mediante elección de los concurrentes,
ejerza como Secretario de dicha convocatoria, mediante notificación al
Presidente del Consejo de Pesca de Castilla y León. En todo caso, dicha
representación tendrá una duración de cuatro años
a contar desde la fecha de elección, pudiendo los representantes salientes
ser renovados en la misma mediante nueva elección.
El régimen de votaciones, para la elección de dichos representantes
se regirá por la votación ponderada, en virtud del número
de afiliados de cada Asociación a fecha de notificación del Orden
del día de la convocatoria, mediante certificado del Secretario de cada
Asociación o persona que ejerza dichas funciones que, bajo su responsabilidad,
acredite el número de socios de la misma.
e) La designación de los vocales de reconocido prestigio, corresponderá
al Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, a propuesta
del Director General del Medio Natural. Estas vocalías tienen carácter
personal no procediendo su suplencia.
f) El cargo de Secretario del Consejo podrá ser desempeñado con
carácter temporal por motivos de vacante, ausencia o enfermedad de su
titular, por otro técnico de la Unidad de Régimen Jurídico
del Medio Natural.
1.2. En los Consejos Territoriales de Pesca.
a) Los representantes de los diferentes órganos o departamentos de las
Administraciones reseñadas en el artículo 3.º.2 serán
específicamente designados por los mismos y en caso de suplencia aportarán
la credencial que así lo certifique.
b) Los representantes y eventuales suplentes de las Sociedades de Pescadores
serán elegidos entre las mismas tras reunión emplazada al efecto
mediante convocatoria pública de la Delegación Territorial de
la Junta de Castilla y León. La condición de representante o suplente
en el Consejo Territorial de Pesca será certificada por quien, mediante
elección de las sociedades concurrentes, ejerza como Secretario de dicha
convocatoria, mediante notificación al Presidente del Consejo Territorial.
En todo caso, dicha representación tendrá una duración
de cuatro años a contar desde la fecha de elección, pudiendo los
representantes salientes ser renovados en la misma mediante nueva elección.
El régimen de votaciones, para la elección de dichos representantes
se regirá por la votación ponderada, en virtud del número
de afiliados de cada Asociación a fecha de notificación del Orden
del día de la convocatoria, mediante certificado del Secretario de cada
Asociación o persona que ejerza dichas funciones que, bajo su responsabilidad,
acredite el número de socios de la misma.
c) Los representantes y eventuales suplentes de las Asociaciones de defensa
de la naturaleza serán elegidos entre las mismas tras reunión
emplazada al efecto mediante convocatoria pública de la Delegación
Territorial de la Junta de Castilla y León. La condición de representante
o suplente en el Consejo Territorial de Pesca, ser certificada por quien, mediante
elección de las Asociaciones concurrentes, ejerza como Secretario de
dicha convocatoria, mediante notificación al Presidente del Consejo Territorial.
En todo caso, dicha representación tendrá una duración
de cuatro años a contar desde la fecha de elección, pudiendo los
representantes salientes ser renovados en la misma mediante nueva elección.
El régimen de votaciones, para la elección de dichos representantes
se regirá por la votación ponderada, en virtud del número
de afiliados de cada Asociación a fecha de notificación del Orden
del día de la convocatoria, mediante certificado del Secretario de cada
Asociación o persona que ejerza dichas funciones que, bajo su responsabilidad,
acredite el número de socios de la misma.
d) La designación de los vocales de reconocido prestigio, corresponderá
al Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León, a propuesta del
Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
Estas vocalías tienen carácter personal no procediendo su suplencia.
e) El cargo de Secretario del Consejo podrá ser desempeñado con
carácter temporal por motivos de vacante, ausencia o enfermedad de su
titular, por otro técnico de la Unidad de Secretaría Técnica.
2. Cese y pérdida de la condición de miembro de los Consejos.
Los miembros del Consejo de Pesca de Castilla y León y de los Consejos
Territoriales, en adelante Consejos, cesar n en sus cargos y perderán
su condición de miembros en los siguientes casos:
a) Por expiración de los períodos previstos en el apartado anterior.
b) Por renuncia del interesado, comunicada por escrito al Secretario del Consejo
correspondiente.
c) Por haber sido sancionado por resolución administrativa firme, como
responsable de la comisión de infracciones de carácter menos grave,
grave o muy grave, a la Ley 6/1992, de 18 de diciembre, de protección
de los ecosistemas acuáticos y de regulación de la pesca en Castilla
y León, o por resolución judicial firme por delitos o faltas cometidos
contra la conservación de los ecosistemas acuáticos.
d) Por decisión del órgano, departamento o autoridad designante.
e) Por acuerdo del colectivo designante.
3. Sesiones.
a) Para la válida constitución de los Consejos, a efectos de la
celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá
en primera convocatoria la presencia del Presidente y Secretario o, en su caso,
de quienes les sustituyan, y la de la mitad, al menos, del resto de sus miembros.
Transcurrido el plazo que establezca el Presidente, para el quórum en
segunda convocatoria se requerirá la presencia del Presidente y Secretario
o, en su caso, de quienes les sustituyan, y al menos un tercio del resto de
sus miembros.
b) No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún
asunto que no figure incluido en el Orden del día, salvo que estén
presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la
urgencia del asunto por voto favorable de la mayoría.
c) Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos.
4. Los Consejos se reunir n en sesión ordinaria al menos una vez al año
para informar la Orden anual de pesca; asimismo, podrán reunirse con
carácter extraordinario a iniciativa de su Presidente o a petición
justificada de, al menos, la mitad de sus miembros.
DISPOSICIONES ADICIONALES
1ª. En lo no previsto en el presente Decreto respecto al régimen de funcionamiento de los Consejos, se aplicará supletoriamente el régimen de funcionamiento de los órganos Colegiados regulado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2ª. Los gastos de funcionamiento de los Consejos se financiarán mediante los créditos habilitados a estos efectos en el Presupuesto de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, siendo indemnizables los gastos de viaje y de manutención, de acuerdo con las cuantías que se fijan, para la comisión de servicios, en el Decreto 252/1993, de 21 de octubre, sobre indemnizaciones por razón del servicio del personal autónomo de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica. La composición
del Consejo de Pesca de Castilla y León y de los Consejos Territoriales
de Pesca deberá adaptarse a lo dispuesto en el presente Decreto en el
plazo máximo de tres meses desde su entrada en vigor.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica. Quedan derogados
el Decreto 120/1985 de 17 de octubre y los artículos 3.º y 4.º
del Decreto 189/1992, por el que se reestructura la composición de los
Consejos de Caza y Pesca y de las Juntas Consultivas de las Reservas Nacionales
de Caza de Castilla y León.
DISPOSICIONES FINALES
1ª. Se faculta al Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio para dictar cuantas órdenes sean precisas para el desarrollo y cumplimiento de este Decreto.
2ª. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».