BOLETÍN OFICIAL DE CASTILLA Y LEÓN


Rango: Decreto
Fecha de disposición: 15/04/1999
Fecha de publicación:
21/04/1999
Número de boletín: 74
Órgano emisor:
Título:
Decreto 74/1999 (Castilla y León), de 15 de abril, por el que se establece la composición y régimen de funcionamiento de los Consejos de Pesca de Castilla y León


Decreto 74/1999 (Castilla y León), de 15 de abril, por el que se establece la composición y régimen de funcionamiento de los Consejos de Pesca de Castilla y León

PREAMBULO

La Ley 6/1992, de 18 de diciembre, de protección de los ecosistemas acuáticos y de regulación de la pesca en Castilla y León, crea en su artículo 54 el Consejo de Pesca de Castilla y León y los Consejos Territoriales, como órganos asesores de la Junta de Castilla y León.
Asimismo, la citada Ley determina que la composición y funcionamiento de dichos Consejos se determinará reglamentariamente. Finalmente, en su disposición transitoria cuarta mantenía la composición y funciones de los Consejos recogidos en los Decretos 120/1985 y 189/1992, en tanto éstos no fueran reglamentados.
Las razones citadas, el plazo transcurrido desde la aprobación del Decreto 189/1992, los cambios acaecidos en las estructuras orgánicas central y periférica de la Administración General Autonómica y de la Administración General del Estado, y la necesidad de dotar a estos órganos asesores de un régimen preciso de funcionamiento, aconsejan la recomposición de los Consejos antes referidos, la delimitación de sus funciones asesoras y la concreción de su régimen de funcionamiento, a través de un Decreto de la Junta de Castilla y León.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, y previa deliberación de la Junta de Castilla y León, en su reunión celebrada el 15 de abril de 1999,
DISPONGO:

1. Objeto
El presente Decreto tiene por objeto establecer la composición, funciones y régimen de funcionamiento del Consejo de Pesca de Castilla y León y de los Consejos Territoriales de Pesca.

2. Consejo de Pesca de Castilla y León
1. Definición. El Consejo de Pesca de Castilla y León es un órgano asesor de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en materia de protección de los ecosistemas acuáticos y de la pesca.
2. Composición. El Consejo de Pesca de Castilla y León tendrá la siguiente composición:
Presidente: El Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
Vicepresidente 1.º: El Director General del Medio Natural.
Vicepresidente 2.º: El Jefe del Servicio de Vida Silvestre de la Dirección General del Medio Natural, que actuará como ponente.
Vocales:
- El Jefe de la Sección de Ordenación Piscícola, que suplirá en caso de ausencia, vacante o enfermedad al Jefe del Servicio de Vida Silvestre en las funciones de ponente.
- El Jefe del Servicio de Calidad de las Aguas de la Dirección General de Urbanismo y Calidad Ambiental.
- Un representante de la Dirección General de Deportes y Juventud, de la Consejería de Educación y Cultura.
- Un representante de la Dirección General de Turismo de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo.
- Un representante de la Confederación Hidrográfica del Duero.
- Dos representantes de la Administración General del Estado, relacionados con la administración y la vigilancia de la naturaleza.
- Tres representantes de las Universidades de Castilla y León, relacionados con la materia.
- Un representante de cada uno de los nueve Consejos Territoriales de Pesca.
- Un representante de la Federación Castellano Leonesa de Pesca y Casting.
- Tres representantes de Asociaciones inscritas en el Registro de Asociaciones de Pescadores de Castilla y León.
- Dos representantes de Asociaciones, cuyo fin principal, contenido en sus estatutos, sea la defensa de la naturaleza.
- Cuatro personas de reconocido prestigio en materia de pesca.
Secretario: El Jefe de la Unidad de Régimen Jurídico del Medio Natural, con voz pero sin voto.
3. Colaboraciones eventuales. A las sesiones del Consejo de Pesca de Castilla y León podrá asistir eventualmente y previa convocatoria de su Presidente, personal técnico de la Consejería u otras personas con conocimientos técnicos o científicos en las materias a tratar y cuya colaboración se estime conveniente. Estas personas asistir n a las sesiones del Consejo con voz pero sin voto.
4. Funciones. El Consejo de Pesca de Castilla y León tendrá las siguientes funciones:
a) Proponer medidas para la protección y ordenado aprovechamiento de los ecosistemas acuáticos y de los seres que los habitan.
b) Informar con carácter preceptivo y no vinculante la normativa anual de pesca de cada temporada.
c) Asesorar en aquellos temas relacionados con el desarrollo normativo de la Ley 6/1992 de protección de los ecosistemas acuáticos y de regulación de la pesca en Castilla y León.
d) Informar con carácter preceptivo y no vinculante todas aquellas situaciones de excepcionalidad relacionadas con la aplicación de la normativa anual de pesca y, en todo caso, ser informado con posterioridad cuando razones de urgencia aconsejen la adopción de medidas de carácter extraordinario.
e) Informar sobre aquellos aspectos para los que la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio recabe su colaboración.

3. Consejos Territoriales de Pesca
1. Definición. Los Consejos Territoriales de Pesca son órganos asesores de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, en el ámbito provincial, en materia de protección de los ecosistemas acuáticos y de la pesca.
2. Composición. Los Consejos Territoriales de Pesca tendrán la siguiente composición:
Presidente: El Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León.
Vicepresidente 1.º: El Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
Vicepresidente 2.º: El Jefe de la Unidad de Ordenación y Mejora.
Vocales:
- El Jefe de la Sección de Vida Silvestre correspondiente, que actuará como ponente.
- El Jefe de la Sección de Deportes, del Servicio Territorial de Educación y Cultura.
- El Jefe de la Sección de Turismo, del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo.
- Dos representantes de la Administración General del Estado, relacionados con la administración del agua y la vigilancia de la naturaleza.
- Un representante de la Delegación Provincial de la Federación Castellano Leonesa de Pesca y Casting.
- Tres representantes de Asociaciones, de ámbito provincial o con sede en la provincia, inscritas en el Registro de Asociaciones de Pescadores de Castilla y León.
- Dos representantes de Asociaciones, de ámbito provincial o con sede en la provincia, cuyo fin principal, contenido en sus estatutos, sea la defensa de la naturaleza.
- Dos personas de reconocido prestigio en materia de pesca.
Secretario: El Jefe de la Unidad de Secretaría Técnica del Servicio Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio o técnico de la Unidad designado al efecto. El Secretario de este Consejo actuará con voz pero sin voto.
3. Colaboraciones eventuales. A las sesiones del Consejo Territorial de Pesca podrá asistir eventualmente y previa convocatoria de su Presidente, personal técnico de la Consejería u otras personas con conocimientos técnicos o científicos en las materias a tratar y cuya colaboración se estime conveniente. Estas personas asistirán a las sesiones del Consejo con voz pero sin voto.
4. Funciones. Los Consejos Territoriales de Pesca tendrán las siguientes funciones:
a) Proponer medidas para la protección y ordenado aprovechamiento de los ecosistemas acuáticos y de los seres que los habitan, en el ámbito provincial o de interés regional general.
b) Informar con carácter preceptivo y no vinculante sobre los aspectos relativos a la provincia que deban ser objeto de consideración en la normativa anual de pesca de cada temporada.
c) Asesorar aquellos temas relacionados con el desarrollo normativo de la Ley 6/1992 de protección de los ecosistemas acuáticos y de regulación de la pesca en Castilla y León.
d) Informar con carácter preceptivo y no vinculante todas aquellas situaciones de excepcionalidad relacionadas con la aplicación de la normativa anual de pesca en la provincia y, en todo caso, ser informado con posterioridad cuando razones de urgencia aconsejen la adopción de medidas de carácter extraordinario.
e) Informar sobre aquellos aspectos para los que la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León recabe su colaboración.

4. Régimen de funcionamiento
1. Nombramientos y suplencias.
1.1. En el Consejo de Pesca de Castilla y León:
a) Los representantes de los diferentes órganos o departamentos de las Administraciones y Universidades reseñadas en el artículo 2.º.2, serán específicamente designados por los mismos y en caso de suplencia aportarán la credencial que así lo certifique.
b) La elección de representantes y de sus eventuales suplentes de cada Consejo Territorial en el Consejo de Pesca de Castilla y León, se realizará mediante votación de los miembros de aquéllos, siendo suficiente la mayoría simple, y teniendo el Presidente voto de calidad, en caso de empate. La condición de representante ser certificada por el Secretario de cada Consejo Territorial, mediante notificación al Presidente del Consejo de Pesca de Castilla y León. La notificación de los ceses y pérdidas de tal condición se hará por el mismo procedimiento. En todo caso, dicha representación tendrá una duración de cuatro años a contar desde la fecha de elección, pudiendo los representantes salientes ser renovados en la misma mediante nueva elección.
c) Los vocales y eventuales suplentes correspondientes de las Sociedades de Pescadores serán elegidos por los representantes de este colectivo en los Consejos Territoriales de Pesca, tras reunión emplazada al efecto mediante convocatoria de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. La condición de vocal o suplente en el Consejo de Pesca será certificada por quien, mediante elección de los concurrentes, ejerza como Secretario de dicha convocatoria, mediante notificación al Presidente del Consejo de Pesca de Castilla y León. En todo caso, dicha representación tendrá una duración de cuatro años a contar desde la fecha de elección, pudiendo los representantes salientes ser renovados en la misma mediante nueva elección.
El régimen de votaciones, para la elección de dichos representantes se regirá por la votación ponderada, en virtud del número de afiliados de cada Asociación a fecha de notificación del Orden del día de la convocatoria, mediante certificado del Secretario de cada Asociación o persona que ejerza dichas funciones que, bajo su responsabilidad, acredite el número de socios de la misma.
d) Los vocales y eventuales suplentes correspondientes de las Asociaciones de defensa de la naturaleza ser n elegidos por los representantes de este colectivo en los Consejos Territoriales de Pesca, tras reunión emplazada al efecto mediante convocatoria de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. La condición de vocal o suplente en el Consejo de Pesca, será certificada por quien, mediante elección de los concurrentes, ejerza como Secretario de dicha convocatoria, mediante notificación al Presidente del Consejo de Pesca de Castilla y León. En todo caso, dicha representación tendrá una duración de cuatro años a contar desde la fecha de elección, pudiendo los representantes salientes ser renovados en la misma mediante nueva elección.
El régimen de votaciones, para la elección de dichos representantes se regirá por la votación ponderada, en virtud del número de afiliados de cada Asociación a fecha de notificación del Orden del día de la convocatoria, mediante certificado del Secretario de cada Asociación o persona que ejerza dichas funciones que, bajo su responsabilidad, acredite el número de socios de la misma.
e) La designación de los vocales de reconocido prestigio, corresponderá al Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, a propuesta del Director General del Medio Natural. Estas vocalías tienen carácter personal no procediendo su suplencia.
f) El cargo de Secretario del Consejo podrá ser desempeñado con carácter temporal por motivos de vacante, ausencia o enfermedad de su titular, por otro técnico de la Unidad de Régimen Jurídico del Medio Natural.
1.2. En los Consejos Territoriales de Pesca.
a) Los representantes de los diferentes órganos o departamentos de las Administraciones reseñadas en el artículo 3.º.2 serán específicamente designados por los mismos y en caso de suplencia aportarán la credencial que así lo certifique.
b) Los representantes y eventuales suplentes de las Sociedades de Pescadores serán elegidos entre las mismas tras reunión emplazada al efecto mediante convocatoria pública de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León. La condición de representante o suplente en el Consejo Territorial de Pesca será certificada por quien, mediante elección de las sociedades concurrentes, ejerza como Secretario de dicha convocatoria, mediante notificación al Presidente del Consejo Territorial. En todo caso, dicha representación tendrá una duración de cuatro años a contar desde la fecha de elección, pudiendo los representantes salientes ser renovados en la misma mediante nueva elección.
El régimen de votaciones, para la elección de dichos representantes se regirá por la votación ponderada, en virtud del número de afiliados de cada Asociación a fecha de notificación del Orden del día de la convocatoria, mediante certificado del Secretario de cada Asociación o persona que ejerza dichas funciones que, bajo su responsabilidad, acredite el número de socios de la misma.
c) Los representantes y eventuales suplentes de las Asociaciones de defensa de la naturaleza serán elegidos entre las mismas tras reunión emplazada al efecto mediante convocatoria pública de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León. La condición de representante o suplente en el Consejo Territorial de Pesca, ser certificada por quien, mediante elección de las Asociaciones concurrentes, ejerza como Secretario de dicha convocatoria, mediante notificación al Presidente del Consejo Territorial. En todo caso, dicha representación tendrá una duración de cuatro años a contar desde la fecha de elección, pudiendo los representantes salientes ser renovados en la misma mediante nueva elección.
El régimen de votaciones, para la elección de dichos representantes se regirá por la votación ponderada, en virtud del número de afiliados de cada Asociación a fecha de notificación del Orden del día de la convocatoria, mediante certificado del Secretario de cada Asociación o persona que ejerza dichas funciones que, bajo su responsabilidad, acredite el número de socios de la misma.
d) La designación de los vocales de reconocido prestigio, corresponderá al Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León, a propuesta del Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. Estas vocalías tienen carácter personal no procediendo su suplencia.
e) El cargo de Secretario del Consejo podrá ser desempeñado con carácter temporal por motivos de vacante, ausencia o enfermedad de su titular, por otro técnico de la Unidad de Secretaría Técnica.
2. Cese y pérdida de la condición de miembro de los Consejos. Los miembros del Consejo de Pesca de Castilla y León y de los Consejos Territoriales, en adelante Consejos, cesar n en sus cargos y perderán su condición de miembros en los siguientes casos:
a) Por expiración de los períodos previstos en el apartado anterior.
b) Por renuncia del interesado, comunicada por escrito al Secretario del Consejo correspondiente.
c) Por haber sido sancionado por resolución administrativa firme, como responsable de la comisión de infracciones de carácter menos grave, grave o muy grave, a la Ley 6/1992, de 18 de diciembre, de protección de los ecosistemas acuáticos y de regulación de la pesca en Castilla y León, o por resolución judicial firme por delitos o faltas cometidos contra la conservación de los ecosistemas acuáticos.
d) Por decisión del órgano, departamento o autoridad designante.
e) Por acuerdo del colectivo designante.
3. Sesiones.
a) Para la válida constitución de los Consejos, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá en primera convocatoria la presencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, y la de la mitad, al menos, del resto de sus miembros.
Transcurrido el plazo que establezca el Presidente, para el quórum en segunda convocatoria se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, y al menos un tercio del resto de sus miembros.
b) No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el Orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por voto favorable de la mayoría.
c) Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos.
4. Los Consejos se reunir n en sesión ordinaria al menos una vez al año para informar la Orden anual de pesca; asimismo, podrán reunirse con carácter extraordinario a iniciativa de su Presidente o a petición justificada de, al menos, la mitad de sus miembros.

DISPOSICIONES ADICIONALES

1ª. En lo no previsto en el presente Decreto respecto al régimen de funcionamiento de los Consejos, se aplicará supletoriamente el régimen de funcionamiento de los órganos Colegiados regulado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2ª. Los gastos de funcionamiento de los Consejos se financiarán mediante los créditos habilitados a estos efectos en el Presupuesto de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, siendo indemnizables los gastos de viaje y de manutención, de acuerdo con las cuantías que se fijan, para la comisión de servicios, en el Decreto 252/1993, de 21 de octubre, sobre indemnizaciones por razón del servicio del personal autónomo de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

DISPOSICION TRANSITORIA

Unica. La composición del Consejo de Pesca de Castilla y León y de los Consejos Territoriales de Pesca deberá adaptarse a lo dispuesto en el presente Decreto en el plazo máximo de tres meses desde su entrada en vigor.

DISPOSICION DEROGATORIA

Unica. Quedan derogados el Decreto 120/1985 de 17 de octubre y los artículos 3.º y 4.º del Decreto 189/1992, por el que se reestructura la composición de los Consejos de Caza y Pesca y de las Juntas Consultivas de las Reservas Nacionales de Caza de Castilla y León.

DISPOSICIONES FINALES

1ª. Se faculta al Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio para dictar cuantas órdenes sean precisas para el desarrollo y cumplimiento de este Decreto.

2ª. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».