Recurso de casación contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2019 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que estimó el recurso 216/2019, promovido por la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000, contra la resolución de fecha 7 de febrero de 2019, dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana, que inadmitió a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada al amparo del artículo 217 de la LGT contra las liquidaciones giradas por la tarifa de utilización del agua y el canon de regulación, ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016, ordenando la devolución de las cantidades ingresadas

01/10/2020

HECHOS PRIMERO.- 1. El abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2019 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que estimó el recurso 216/2019, promovido por la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 , contra la resolución de fecha 7 de febrero de 2019, dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana, que inadmitió a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada al amparo del artículo 217 de la LGT contra las liquidaciones giradas por la tarifa de utilización del agua y el canon de regulación, ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016, ordenando la devolución de las cantidades ingresadas. 2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos: 2.1 El artículo 106 de la Constitución española (BOE del 29 de diciembre) ["CE"]. 2.2 El artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"]. 2.3 Los artículos 1 y 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"]. 3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que "[a]nte un recurso contencioso administrativo que se interpone contra la inadmisión a trámite de una solicitud de revisión de oficio de una liquidación tributaria, la Sala no se limita a pronunciarse simplemente sobre la procedencia, o no, de admitirse a trámite el mismo, ordenando en el primer caso a la Administración a que continúe con el procedimiento y se pronuncie sobre el fondo, sino que entra directamente a pronunciarse sobre la validez o nulidad de las liquidaciones, procediendo a su anulación. Se produce una vulneración del carácter revisor de la Jurisdicción contencioso-administrativa anticipándose la Sala al pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión que le corresponde, en primer lugar, a la Administración. Se prescinde con ello del preceptivo dictamen que en estos procedimientos de revisión de oficio corresponde evacuar al Consejo de Estado. Asimismo, la anulación de estas liquidaciones se hace sin ni siquiera explicitar cuál, de entre las causas de nulidad de pleno derecho enumeradas en el artículo 217 de la LGT, concurre en el presente caso. De hecho, la recurrente defendía la concurrencia de las de la letra c), e) y f), sin que la Sala se pronunciara en concreto sobre ellas en ningún momento". 4. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal. 5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a), LJCA. 5.1. La doctrina fijada por la Sala de instancia puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], pues, "al permitir la revisión de innumerables liquidaciones firmes, afectaría gravemente a la seguridad jurídica". 5.2 La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA]. Afirma que "de aceptarse el criterio de la Sala de instancia de que las liquidaciones firmes giradas por dichas exacciones son nulas de pleno derecho al no aprobarse el canon y la tarifa antes del inicio del periodo impositivo al que se corresponden, teniendo en cuenta que no sólo la Confederación Hidrográfica del Guadiana, sino la totalidad de las Confederaciones ha seguido idéntica práctica, siendo así que la acción de nulidad es imprescriptible, resultaría que todas las liquidaciones giradas por dichas tasas, al menos desde la creación de los Organismos de cuenca, y al menos para ejercicios no prescritos, serían nulas de pleno derecho y por tanto susceptibles de ser anuladas, teniendo que devolverse su importe con los correspondientes intereses. Resultarían afectadas millones de liquidaciones". 5.3 Se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil. Expone que "[e]l pronunciamiento sobre la nulidad de los acuerdos de aprobación de tarifas hecho por el Tribunal Supremo es inequívoco, pero no existe pronunciamiento alguno en relación con los efectos que la extemporaneidad de tales acuerdos podrían tener sobre liquidaciones firmes y consentidas, cuestión que resuelve la sentencia de instancia implícitamente, esto 2 JURISPRUDENCIA es, sin razonamiento alguno en relación con la causa que haría a dichas liquidaciones nulas de pleno derecho en lugar de anulables, como es la regla general. Esta cuestión, planteada en la instancia, no ha sido resuelta en absoluto por las Sentencias del Tribunal Supremo de las que se ha hecho amplia mención, ni existen otras en las que se haya abordado, determinando si las liquidaciones firmes giradas en virtud de tarifas extemporáneas deben ser revisadas de oficio por estar afectadas por una causa de nulidad que legalmente lo justifique". 6. No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo. SEGUNDO.- La Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 13 de febrero de 2019, habiendo comparecido el abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA. De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 , quien se ha opuesto a la admisión del recurso. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala. 

Organismo emisor: 
Tribunal Supremo
Ponente: 
Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda
Fuente: 
CENDOJ