La revisión de las dotaciones del trasvase
Vie, 18/03/2005
La firma reciente del llamado Pacto del Tajo entre la ministra Narbona y el presidente Barreda, ha vuelto a poner sobre el tapete el tema de la posible revisión de las dotaciones del trasvase Tajo-Segura, y la preferencia de la cuenca del Tajo, generándose un cúmulo de opiniones tan dispares sobre la materia, que hace aconsejable recordar el proceso normativo seguido hasta llegar a la situación actual.
1971: La Ley 21/71, sobre el Tajo-Segura, aprobó en una primera fase el trasvase de aguas excedentarias de la cabecera del Tajo, hasta un máximo de 600 Hm3 anuales. Esta ley consideraba esos recursos como excedentarios, y por eso autorizó su trasvase, sin plantearse siquiera una posible revisión futura de ese volumen.
1980: La preferencia de la cuenca del Tajo se planteó por primera vez en la Ley 52/80, reguladora del Régimen Económico del Trasvase, al introducirse en el Senado una disposición adicional 9ª, fruto al parecer de un arreglo político de última hora, por la que se dispuso que el volumen de las aguas excedentarias se determinaría en el futuro Plan Hidrológico del Tajo -PHT-, teniendo en cuenta, entre otros, los aprovechamientos potenciales «que fueran consecuencia del desarrollo natural de la cuenca del Tajo». Este precepto vino pues a poner en entredicho el reconocimiento como excedentarios por la ley anterior de aquellos 600 Hm3, ya que se remitía al respecto a lo que fijara el PHT, declarando al propio tiempo la preferencia de la cuenca del Tajo. Aquí empezó el problema.
1998: El PHT no se aprobó hasta muchos años después, por Real Decreto 1664/98, con un famoso art. 23 donde, tras reconocer como recursos excedentarios -lo que era muy bueno para el trasvase- a todas las aguas existentes en Entrepeñas y Buendía por encima de 240 Hm3, aprobó acto seguido una muy perjudicial regla de revisión de dichos excedentes, y por ende de las dotaciones del trasvase, al fijar que el volumen de recursos no excedentarios -los 240 Hm3- debía revisarse al alza si aparecían circunstancias que así lo aconsejasen, y que de «forma expresa debía revisarse inmediatamente cuando la evolución de las demandas del Tajo y del Guadiana así lo requirieran, prioritariamente en relación a las obras de abastecimiento de la llanura manchega, Ciudad Real y Puertollano». Se trataba en suma de una regulación fatal para el Segura ya que se le ponía por delante no solo las demandas de la cuenca del Tajo, sino también -sin razón alguna- las del Guadiana.
2001: El problema pudo agravarse aún más, ya que el anteproyecto de ley del Plan Hidrológico Nacional, contenía una disposición transitoria 2ª, de la que entonces se habló mucho por lo nociva que nos resultaba, donde se preveía que en el futuro el trasvase Tajo-Segura se regiría por lo dispuesto en el art. 23 del PHT, lo cual -de haberse aprobado- hubiera supuesto otorgar de un plumazo rango de ley a tan gravoso precepto que hasta entonces solo tenía un valor reglamentario.
Ello provocó una auténtica conmoción de todos los sectores sociales, conscientes de la importancia del envite, consiguiéndose finalmente que el Consejo Nacional del Agua modificase la redacción y propusiese el texto que finalmente fue aprobado como disposición adicional 3ª de la Ley del PHN, en la cual, tras reconocerse de nuevo -ahora con rango de ley- como aguas excedentarias a todas las embalsadas por encima de 240 Hm3, se abordó el tema de la revisión disponiendo que «este volumen mínimo podrá revisarse en el futuro conforme a las variaciones efectivas que experimenten las demandas de la cuenca del Tajo, de forma que se garantice en todo caso su carácter preferente, y se asegure que las transferencias desde cabecera nunca puedan suponer un límite o impedimento para el desarrollo natural de dicha cuenca».
Pese a que pueda parecer lo contrario, este texto, que es el actualmente en vigor, supuso un éxito para el Segura ya que revocaba la prioridad otorgada por el art. 23 del PHT a la cuenca del Guadiana, y aunque no se colmaron por nuestra parte todos los objetivos propuestos para dejar el asunto más claramente resuelto, justo es recordar que fue lo máximo que pudo obtenerse dadas las fuertes tensiones entonces existentes. Es cierto que se declaró la preferencia de la cuenca del Tajo, pero ello no era más que ratificar el criterio ya establecido en la ley del 80, cuyo texto además se mejoraba ya que ahora la revisión se plantea solo en función de las demandas efectivas que se deriven del desarrollo natural del "territorio" de la cuenca del Tajo, mientras que en la ley del 80 el texto era peor ya que se refería a aprovechamientos potenciales, y al desarrollo natural de las provincias de la cuenca del Tajo, siendo más reducido el territorio de ésta que el de sus provincias, por cuanto que parte del territorio de algunas de esas provincias pertenece en realidad a otras cuencas.
En definitiva, que si en el reciente pacto entre la ministra Narbona y Barreda se ha tratado otra vez la preferencia del Tajo, ello no supone más que aplicar la ley vigente, siempre que se ajuste a lo previsto en la misma, es decir que en el futuro se podrán revisar las dotaciones del trasvase, pero solo cuando existan demandas efectivas en la cuenca del Tajo, fruto de su desarrollo natural, que no puedan ser satisfechas con otros recursos disponibles en esa cuenca. Esto es lo que habrá que comprobar que se respeta en ese pacto, y especialmente vigilar cualquier posible modificación legal, sobre todo la que está ahora en tramitación en reforma de la Ley de Aguas. En modo alguno debe ésta modificar la situación legal existente en esta materia. Atención a este tema.
Mientras tanto, las dotaciones del trasvase están garantizadas por ley, en esta legislatura y en las siguientes, sin que a las mismas afecten los recursos procedentes de las nuevas desaladoras a construir por el gobierno, ya que estas aguas no son sustitutivas de las del trasvase -estaríamos buenos- sino que son necesarias tanto para regadíos como para abastecimiento, teniendo como premisa básica la totalidad de los recursos del trasvase, sin los cuales el sureste de España no puede vivir.
José Manuel Claver Valderas es asesor jurídico del Sindicato Central de Regantes.
1971: La Ley 21/71, sobre el Tajo-Segura, aprobó en una primera fase el trasvase de aguas excedentarias de la cabecera del Tajo, hasta un máximo de 600 Hm3 anuales. Esta ley consideraba esos recursos como excedentarios, y por eso autorizó su trasvase, sin plantearse siquiera una posible revisión futura de ese volumen.
1980: La preferencia de la cuenca del Tajo se planteó por primera vez en la Ley 52/80, reguladora del Régimen Económico del Trasvase, al introducirse en el Senado una disposición adicional 9ª, fruto al parecer de un arreglo político de última hora, por la que se dispuso que el volumen de las aguas excedentarias se determinaría en el futuro Plan Hidrológico del Tajo -PHT-, teniendo en cuenta, entre otros, los aprovechamientos potenciales «que fueran consecuencia del desarrollo natural de la cuenca del Tajo». Este precepto vino pues a poner en entredicho el reconocimiento como excedentarios por la ley anterior de aquellos 600 Hm3, ya que se remitía al respecto a lo que fijara el PHT, declarando al propio tiempo la preferencia de la cuenca del Tajo. Aquí empezó el problema.
1998: El PHT no se aprobó hasta muchos años después, por Real Decreto 1664/98, con un famoso art. 23 donde, tras reconocer como recursos excedentarios -lo que era muy bueno para el trasvase- a todas las aguas existentes en Entrepeñas y Buendía por encima de 240 Hm3, aprobó acto seguido una muy perjudicial regla de revisión de dichos excedentes, y por ende de las dotaciones del trasvase, al fijar que el volumen de recursos no excedentarios -los 240 Hm3- debía revisarse al alza si aparecían circunstancias que así lo aconsejasen, y que de «forma expresa debía revisarse inmediatamente cuando la evolución de las demandas del Tajo y del Guadiana así lo requirieran, prioritariamente en relación a las obras de abastecimiento de la llanura manchega, Ciudad Real y Puertollano». Se trataba en suma de una regulación fatal para el Segura ya que se le ponía por delante no solo las demandas de la cuenca del Tajo, sino también -sin razón alguna- las del Guadiana.
2001: El problema pudo agravarse aún más, ya que el anteproyecto de ley del Plan Hidrológico Nacional, contenía una disposición transitoria 2ª, de la que entonces se habló mucho por lo nociva que nos resultaba, donde se preveía que en el futuro el trasvase Tajo-Segura se regiría por lo dispuesto en el art. 23 del PHT, lo cual -de haberse aprobado- hubiera supuesto otorgar de un plumazo rango de ley a tan gravoso precepto que hasta entonces solo tenía un valor reglamentario.
Ello provocó una auténtica conmoción de todos los sectores sociales, conscientes de la importancia del envite, consiguiéndose finalmente que el Consejo Nacional del Agua modificase la redacción y propusiese el texto que finalmente fue aprobado como disposición adicional 3ª de la Ley del PHN, en la cual, tras reconocerse de nuevo -ahora con rango de ley- como aguas excedentarias a todas las embalsadas por encima de 240 Hm3, se abordó el tema de la revisión disponiendo que «este volumen mínimo podrá revisarse en el futuro conforme a las variaciones efectivas que experimenten las demandas de la cuenca del Tajo, de forma que se garantice en todo caso su carácter preferente, y se asegure que las transferencias desde cabecera nunca puedan suponer un límite o impedimento para el desarrollo natural de dicha cuenca».
Pese a que pueda parecer lo contrario, este texto, que es el actualmente en vigor, supuso un éxito para el Segura ya que revocaba la prioridad otorgada por el art. 23 del PHT a la cuenca del Guadiana, y aunque no se colmaron por nuestra parte todos los objetivos propuestos para dejar el asunto más claramente resuelto, justo es recordar que fue lo máximo que pudo obtenerse dadas las fuertes tensiones entonces existentes. Es cierto que se declaró la preferencia de la cuenca del Tajo, pero ello no era más que ratificar el criterio ya establecido en la ley del 80, cuyo texto además se mejoraba ya que ahora la revisión se plantea solo en función de las demandas efectivas que se deriven del desarrollo natural del "territorio" de la cuenca del Tajo, mientras que en la ley del 80 el texto era peor ya que se refería a aprovechamientos potenciales, y al desarrollo natural de las provincias de la cuenca del Tajo, siendo más reducido el territorio de ésta que el de sus provincias, por cuanto que parte del territorio de algunas de esas provincias pertenece en realidad a otras cuencas.
En definitiva, que si en el reciente pacto entre la ministra Narbona y Barreda se ha tratado otra vez la preferencia del Tajo, ello no supone más que aplicar la ley vigente, siempre que se ajuste a lo previsto en la misma, es decir que en el futuro se podrán revisar las dotaciones del trasvase, pero solo cuando existan demandas efectivas en la cuenca del Tajo, fruto de su desarrollo natural, que no puedan ser satisfechas con otros recursos disponibles en esa cuenca. Esto es lo que habrá que comprobar que se respeta en ese pacto, y especialmente vigilar cualquier posible modificación legal, sobre todo la que está ahora en tramitación en reforma de la Ley de Aguas. En modo alguno debe ésta modificar la situación legal existente en esta materia. Atención a este tema.
Mientras tanto, las dotaciones del trasvase están garantizadas por ley, en esta legislatura y en las siguientes, sin que a las mismas afecten los recursos procedentes de las nuevas desaladoras a construir por el gobierno, ya que estas aguas no son sustitutivas de las del trasvase -estaríamos buenos- sino que son necesarias tanto para regadíos como para abastecimiento, teniendo como premisa básica la totalidad de los recursos del trasvase, sin los cuales el sureste de España no puede vivir.
José Manuel Claver Valderas es asesor jurídico del Sindicato Central de Regantes.