Expectation or rights in Ebro transfer?
Tue, 08/06/2004
Ante la anunciada derogación del trasvase del Ebro, al parecer mediante un Decreto Ley, ya se ha planteado la cuestión de las posibles indemnizaciones que ello podría conllevar, con dos posturas divergentes. La Ministra de Medio Ambiente no las considera ya que entiende que la ley del PHN solo contiene meras expectativas, al no haberse aprobado el Decreto que había de fijar los distintos usos y dotaciones del agua, mientras que desde la Comunidad Autónoma se habla por el contrario de derechos adquiridos. Se trata de la distinción jurídica -a veces muy compleja- entre derechos y expectativas, y su distinta incidencia de cara a una indemnización, la cual existe solo en caso de privación de derechos, pero no de meras expectativas.
La Ley del PHN autoriza la transferencia de un volumen anual de hasta 450 hm3, con origen en el Bajo Ebro y con destino al territorio de la cuenca del Segura, especificando también los usos a los que esas aguas podrán ir destinados (abastecimiento, ecosistemas degradados, consolidación de regadíos, y acuíferos sobreexplotados), si bien es cierto que la propia Ley también dispone que el Gobierno mediante Decreto -que es al que se refiere la Ministra- habría de fijar las zonas y las dotaciones concretas para cada uso, y que con base en el mismo se procedería después al otorgamiento de las concesiones administrativas.
El derecho subjetivo se otorga de forma perfecta con la concesión, la cual es obvio que no ha llegado a darse en el trasvase del Ebro. Pero entonces ¿qué valor jurídico tiene lo que ha reconocido la Ley del PHN? ¿No es nada, ya que puede libremente revocarse? Insisto en que la cuestión es compleja, y habrá de ser resuelta en su caso por los tribunales, pero hay algún precedente significativo.
A mi juicio, lo establecido por el PHN es una reserva ex lege de un volumen anual de hasta 450 Hm3 de agua procedente del Bajo Ebro, a favor del territorio de la cuenca del Segura, con fijación -también mediante Ley- de los usos posibles a que habrían de ser asignados esas aguas en la cuenca receptora. Dicha reserva puede naturalmente ser revocada por una ley posterior, pero esta supresión debería llevar consigo la pertinente indemnización, ya que se trata de la privación de un derecho.
El precedente al que nos referimos es la sentencia del TS de 20 de enero de 1.989, sobre la Ley de 7 de enero de 1.915, la cual destinó aguas de los ríos Gállego, Cinca y otros para regar las zonas de Sobrarbe, Somontano y Monegros, en Aragón, pero esta previsión legal no se llegó a ejecutar y en el año 1985 -70 años después- se planteó la cuestión de su vigencia. La Abogacía del Estado alegó que esa vieja ley no había establecido reserva alguna de agua a favor de personas concretas, y que en todo caso pudo crear expectativas pero nunca derechos. La respuesta del TS fue bien distinta, señalando que la concesión no es el único título que permite adquirir el derecho al aprovechamiento de las aguas, sino que «antes y ahora la Ley es fuente de derechos y obligaciones, y por tanto título legítimo para adquirir derecho al uso privado de tales aguas públicas», añadiendo que la citada Ley de 1.915, «en cuanto afectó o destinó caudales de los ríos Gállego,Cinca -y otros- al riego de las zonas de Sobrarbe, Somontano y Monegros, contiene el título de su aprovechamiento, no una simple expectativa».
Se trata de un supuesto aplicable a nuestro caso. Allí faltaba por fijar el volumen máximo asignado, así como la delimitación concreta de las zonas regables, y desde luego no se habían otorgado concesiones, no obstante lo cual el TS consideró que lo reconocido en la ley no era una expectativa, sino un derecho. En el trasvase del Ebro, es la propia ley la que ha afectado o reservado hasta 450 Hm3 anuales de agua para su aprovechamiento en un territorio definido, como es el de la cuenca del Segura, y para unos usos que la propia norma legal ha previsto, si bien habrán de ser concretados posteriormente mediante Decreto. La previsión es incluso mayor que la que había en la ley de 1.915, y por ello en este asunto se nos debería tratar con la misma justicia que allí se aplicó a los aragoneses.
Si el Decreto Ley derogatorio del trasvase no prevé una indemnización, y se estima que es una norma expropiatoria, cabría plantear en su contra un recurso de inconstitucionalidad por vulnerar el art. 33.3 de la Constitución, que prohíbe la privación de bienes o derechos sin indemnización. E incluso, aún no siendo una norma expropiatoria, cabría no obstante pedir el resarcimiento de perjuicios por la via de la responsabilidad patrimonial del Estado-Legislador. Actuaciones éstas que en su caso podrían ser ejercidas por las Comunidades Autónomas con territorio en la cuenca del Segura. Sería un proceso de resultado incierto y con una difícil cuantificación de los perjuicios, pero peor es no hacer nada.
Todo ello refuerza que, como aquí se viene pidiendo por la mayoría de los sectores sociales, no se derogue el trasvase del Ebro -que es una medida sin retorno-, hasta que el Gobierno explique definitivamente, con las necesarias justificaciones técnicas, su proyecto en orden a proporcionarnos un volumen de agua similar al previsto en el PHN, a un coste razonable, de tal modo que pudiera alcanzarse el deseable consenso en la materia y se eviten los perjuicios que en otro caso indudablemente se van a causar a esta tierra, así como el riesgo de su posible indemnización
La Ley del PHN autoriza la transferencia de un volumen anual de hasta 450 hm3, con origen en el Bajo Ebro y con destino al territorio de la cuenca del Segura, especificando también los usos a los que esas aguas podrán ir destinados (abastecimiento, ecosistemas degradados, consolidación de regadíos, y acuíferos sobreexplotados), si bien es cierto que la propia Ley también dispone que el Gobierno mediante Decreto -que es al que se refiere la Ministra- habría de fijar las zonas y las dotaciones concretas para cada uso, y que con base en el mismo se procedería después al otorgamiento de las concesiones administrativas.
El derecho subjetivo se otorga de forma perfecta con la concesión, la cual es obvio que no ha llegado a darse en el trasvase del Ebro. Pero entonces ¿qué valor jurídico tiene lo que ha reconocido la Ley del PHN? ¿No es nada, ya que puede libremente revocarse? Insisto en que la cuestión es compleja, y habrá de ser resuelta en su caso por los tribunales, pero hay algún precedente significativo.
A mi juicio, lo establecido por el PHN es una reserva ex lege de un volumen anual de hasta 450 Hm3 de agua procedente del Bajo Ebro, a favor del territorio de la cuenca del Segura, con fijación -también mediante Ley- de los usos posibles a que habrían de ser asignados esas aguas en la cuenca receptora. Dicha reserva puede naturalmente ser revocada por una ley posterior, pero esta supresión debería llevar consigo la pertinente indemnización, ya que se trata de la privación de un derecho.
El precedente al que nos referimos es la sentencia del TS de 20 de enero de 1.989, sobre la Ley de 7 de enero de 1.915, la cual destinó aguas de los ríos Gállego, Cinca y otros para regar las zonas de Sobrarbe, Somontano y Monegros, en Aragón, pero esta previsión legal no se llegó a ejecutar y en el año 1985 -70 años después- se planteó la cuestión de su vigencia. La Abogacía del Estado alegó que esa vieja ley no había establecido reserva alguna de agua a favor de personas concretas, y que en todo caso pudo crear expectativas pero nunca derechos. La respuesta del TS fue bien distinta, señalando que la concesión no es el único título que permite adquirir el derecho al aprovechamiento de las aguas, sino que «antes y ahora la Ley es fuente de derechos y obligaciones, y por tanto título legítimo para adquirir derecho al uso privado de tales aguas públicas», añadiendo que la citada Ley de 1.915, «en cuanto afectó o destinó caudales de los ríos Gállego,Cinca -y otros- al riego de las zonas de Sobrarbe, Somontano y Monegros, contiene el título de su aprovechamiento, no una simple expectativa».
Se trata de un supuesto aplicable a nuestro caso. Allí faltaba por fijar el volumen máximo asignado, así como la delimitación concreta de las zonas regables, y desde luego no se habían otorgado concesiones, no obstante lo cual el TS consideró que lo reconocido en la ley no era una expectativa, sino un derecho. En el trasvase del Ebro, es la propia ley la que ha afectado o reservado hasta 450 Hm3 anuales de agua para su aprovechamiento en un territorio definido, como es el de la cuenca del Segura, y para unos usos que la propia norma legal ha previsto, si bien habrán de ser concretados posteriormente mediante Decreto. La previsión es incluso mayor que la que había en la ley de 1.915, y por ello en este asunto se nos debería tratar con la misma justicia que allí se aplicó a los aragoneses.
Si el Decreto Ley derogatorio del trasvase no prevé una indemnización, y se estima que es una norma expropiatoria, cabría plantear en su contra un recurso de inconstitucionalidad por vulnerar el art. 33.3 de la Constitución, que prohíbe la privación de bienes o derechos sin indemnización. E incluso, aún no siendo una norma expropiatoria, cabría no obstante pedir el resarcimiento de perjuicios por la via de la responsabilidad patrimonial del Estado-Legislador. Actuaciones éstas que en su caso podrían ser ejercidas por las Comunidades Autónomas con territorio en la cuenca del Segura. Sería un proceso de resultado incierto y con una difícil cuantificación de los perjuicios, pero peor es no hacer nada.
Todo ello refuerza que, como aquí se viene pidiendo por la mayoría de los sectores sociales, no se derogue el trasvase del Ebro -que es una medida sin retorno-, hasta que el Gobierno explique definitivamente, con las necesarias justificaciones técnicas, su proyecto en orden a proporcionarnos un volumen de agua similar al previsto en el PHN, a un coste razonable, de tal modo que pudiera alcanzarse el deseable consenso en la materia y se eviten los perjuicios que en otro caso indudablemente se van a causar a esta tierra, así como el riesgo de su posible indemnización