Fine due to water waste in urban places
Mon, 14/02/2005
El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria confirma la sanción impuesta al Ayuntamiento de Santillana por verter aguas residuales urbanas sin la autorización correspondiente. Lo que se impugna a través de este recurso por parte del Ayuntamiento de Santillana del Mar es la sanción que le impuso el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Norte por el vertido de aguas residuales urbanas procedentes del núcleo de Santillana del Mar a una sima cuyas aguas subterráneas se encuadran dentro del sistema hidrológico del río Saja sin haber obtenido la preceptiva autorización, así como la obligación impuesta de indemnizar por los daños producidos en el dominio público hidráulico.
Por parte del Ayuntamiento se alegan dos cuestiones: por un lado, que ha prescrito el derecho de la Administración para sancionar los hechos, puesto que entre la primera visita de la inspección y la iniciación del expediente sancionador transcurrieron más de dieciséis meses, cuando, según lo dispuesto en el artículo 327 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, para expedientar este tipo de faltas calificadas como menos graves se tiene un plazo de seis meses.
En segundo lugar, también se alega que se le imputa la comisión como autor responsable de una infracción tipificada en el artículo 116.f) de la Ley de Aguas y calificada como menos grave en el Reglamento del dominio Público Hidráulico cuando no se pudieron tomar muestras, según el guarda, por lo que falta el elemento determinante para su comisión, ya que es necesario probar que se trata de vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desague del cauce receptor.
Respecto a la primera de las cuestiones, establece el Tribunal que de la misma forma en que ya se ha pronunciado en otras ocasiones idénticas, a pesar de que entre la inspección y la incoación del expediente hayan transcurrido más de seis meses, no se puede hablar de que haya prescrito el derecho sancionador de la Administración, ya que se trata de una falta de carácter continuado puesto que los vertidos continuaron produciéndose en idénticas condiciones de ilegalidad durante toda la tramitación del expediente cuando la acción se ejercitó y se acordó la imposición de la sanción, de forma que el plazo habrá de computarse desde que el ayuntamiento cesó en la actividad infractora, es decir, desde que se obtenga la autorización para realizar los vertidos o desde que éstos cesen.
En cuanto a la segunda de las cuestiones, es decir, la negativa del Ayuntamiento a que se haya producido deterioro y subsiguientes daños en la calidad del agua y del cauce receptor, porque en la segunda de las visitas de la inspección se consignó por el guarda que no era posible tomar muestras antes y después, de lo cual deriva la inexistencia de la infracción por la que se sanciona.
A este respecto, considera la Sala que de la lectura del expediente administrativo, en concreto, de las actas de las visitas realizadas por la inspección firmadas por el guarda actuante, se describe mediante croquis y datos en ellas contenidos el punto exacto de la toma de las muestras de los vertidos por parte de la Administración Pública sancionadora en la sima y en el colector en las actuaciones previas, lo cual tiene la precisión suficiente en la determinación del punto de origen de los vertidos.
Además, opina que es claro que se ha producido la conducta típica consistente en la realización de vertidos de aguas residuales urbanas, ya que las aguas analizadas revelaron niveles de contaminación en los parámetros que constan en las muestras, sin que se pueda aceptar la alegación que desde tiempo inmemorial, es decir, desde que se habitó la zona de Santillana del Mar, sus vecinos han vertido allí las aguas residuales, pues el transcurso del tiempo en materias como la presente no supone aceptación de los hechos y exoneración de las infracciones tipificadas como tal.
Por parte del Ayuntamiento se alegan dos cuestiones: por un lado, que ha prescrito el derecho de la Administración para sancionar los hechos, puesto que entre la primera visita de la inspección y la iniciación del expediente sancionador transcurrieron más de dieciséis meses, cuando, según lo dispuesto en el artículo 327 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, para expedientar este tipo de faltas calificadas como menos graves se tiene un plazo de seis meses.
En segundo lugar, también se alega que se le imputa la comisión como autor responsable de una infracción tipificada en el artículo 116.f) de la Ley de Aguas y calificada como menos grave en el Reglamento del dominio Público Hidráulico cuando no se pudieron tomar muestras, según el guarda, por lo que falta el elemento determinante para su comisión, ya que es necesario probar que se trata de vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desague del cauce receptor.
Respecto a la primera de las cuestiones, establece el Tribunal que de la misma forma en que ya se ha pronunciado en otras ocasiones idénticas, a pesar de que entre la inspección y la incoación del expediente hayan transcurrido más de seis meses, no se puede hablar de que haya prescrito el derecho sancionador de la Administración, ya que se trata de una falta de carácter continuado puesto que los vertidos continuaron produciéndose en idénticas condiciones de ilegalidad durante toda la tramitación del expediente cuando la acción se ejercitó y se acordó la imposición de la sanción, de forma que el plazo habrá de computarse desde que el ayuntamiento cesó en la actividad infractora, es decir, desde que se obtenga la autorización para realizar los vertidos o desde que éstos cesen.
En cuanto a la segunda de las cuestiones, es decir, la negativa del Ayuntamiento a que se haya producido deterioro y subsiguientes daños en la calidad del agua y del cauce receptor, porque en la segunda de las visitas de la inspección se consignó por el guarda que no era posible tomar muestras antes y después, de lo cual deriva la inexistencia de la infracción por la que se sanciona.
A este respecto, considera la Sala que de la lectura del expediente administrativo, en concreto, de las actas de las visitas realizadas por la inspección firmadas por el guarda actuante, se describe mediante croquis y datos en ellas contenidos el punto exacto de la toma de las muestras de los vertidos por parte de la Administración Pública sancionadora en la sima y en el colector en las actuaciones previas, lo cual tiene la precisión suficiente en la determinación del punto de origen de los vertidos.
Además, opina que es claro que se ha producido la conducta típica consistente en la realización de vertidos de aguas residuales urbanas, ya que las aguas analizadas revelaron niveles de contaminación en los parámetros que constan en las muestras, sin que se pueda aceptar la alegación que desde tiempo inmemorial, es decir, desde que se habitó la zona de Santillana del Mar, sus vecinos han vertido allí las aguas residuales, pues el transcurso del tiempo en materias como la presente no supone aceptación de los hechos y exoneración de las infracciones tipificadas como tal.