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Análisis de la Directiva Marco de
Aguas |
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Esta Directiva,
adoptada de forma conjunta por el Consejo de la Unión Europea
y el Parlamento esta formada por:
- 53 considerandos, o exposición de motivos
- 26 artículos
- 11 Anexos
que se detallan de la siguiente manera:
- una exposición de motivos, estructurada
en 53 considerandos.
En el primero se establece el principio fundamental de esta directiva:
"el agua es un patrimonio a proteger, no un bien comercial".
Del 2º al 10º se trata de los antecedentes legislativos
y de la preparación, informes, programas y propuestas legislativas
que han precedido a esta Directiva. Del 11º al 27º se
mencionan los objetivos y principios comunitarios en materia de
medio ambiente y aguas, previsiones en cuanto a la consecución
de éstos con la aplicación de la Directiva y compromisos
internacionales adoptados por la Comunidad y sus Estados Miembros
en la materia (21º). En los considerandos 28º al 38º
se habla de la forma de aplicación por los Estados de la
presente norma, de sus plazos, costes económicos y medioambientales,
eficacia, coordinación, exenciones, etc. Del 39º al
45º se incide en la prevención y reducción
y medidas para paliar los efectos de la contaminación de
las aguas. Del 46º al final se consideran las iniciativas
en este campo, técnicas de análisis, la superación
de mínimos previstos en otras disposiciones (51 y 52) y
sanciones (53).
- la parte articulada, compuesta por
26 artículos:
Art. 1:
establece cual es objeto de protección
de la Directiva y cuales los objetivos. Son objeto
de esta Directiva: las aguas continentales, las de transición,
las costeras y subterráneas, sin distinguir, y esto es
importante, entre titularidad publica o privada, limitando así
las facultades sobre estas ultimas en concordancia con el principio
de bien no comercial. Los objetivos se centran en el desarrollo
sostenible, reducción y eliminación de vertidos,
protección del medio acuático y reducción
de los efectos de las irregularidades hídricas
Art. 2:
recoge una serie de definiciones de términos
usados en la DMA. Las primeras quince se refieren a términos
físicos, por ejemplo "aguas superficiales", "aguas
de transición", etc. La 16ª es una definición
administrativa referida a la administración competente.
De la 17ª a la 28ª se refieren a estados de las aguas,
como por ejemplo "estado ecológico" o "buen
estado cuantitativo". El resto son definiciones varias tales
como " vertido directo" o "contaminante".
Otros términos son definidos en el propio articulo que
los recoge
Art.3:
este articulo consta de nueve apartados en los que se trata de
la determinación de las cuencas y demarcaciones hidrográficas,
la declaración de autoridades competentes para la aplicación
de la normativa de la DMA (apartado 8 del articulo en conexión
con el Anexo I de la Directiva) y plazos para su designación,
además de otras disposiciones administrativas
Art. 4:
es un articulo muy extenso en el que se concretan los objetivos
ambientales a alcanzar por los estados miembros y las
excepciones admitidas. Consta de nueve apartados (y subdivisiones):
1. Actuaciones que han de llevar a cabo los Estados
miembros al poner en práctica los programas de medidas
especificados en los planes hidrológicos, tanto para
aguas superficiales como subterráneas y zonas protegidas.
2. Criterio del más riguroso.
3. Criterio para calificar una masa de agua de artificial o
muy modificada.
4. Condiciones para la prórroga de plazos.
5. Condiciones para objetivos menos rigurosos que los de 1.
6. Condiciones para que el deterioro temporal no sea una infracción
de la Directiva.
7. Condiciones de no infracción de la Directiva.
8. Cautela respecto al logro de los objetivos generales de la
Directiva.
9. Medidas que han de adoptarse para garantizar al menos el
nivel actual.
Art.5:
impone la ejecución de 3 estudios (análisis
de las características de las demarcaciones, impactos antrópicos
y análisis económico) estableciendo un plazo para
ello. Conexión con el Anexo III
Art. 6:
define el termino "zona protegida",
impone la creación de registros de estas zonas y el plazo
para ello. Conexión con el Anexo IV
Art. 7:
establece la obligación para los Estados de especificar
y proteger las masas de agua susceptibles de captación
de agua potable
Art. 8:
obliga al seguimiento del estado de las aguas superficiales, subterráneas
y zonas protegidas con el fin de obtener una visión global
del estado de las aguas en cada demarcación geográfica
Art. 9:
establece los principios de recuperación de
costes y que de quien contamina paga.
En relación con el primero se incluyen los costes medioambientales
y de los recursos hídricos, imponiendo unos plazos para
el establecimiento de precios e incentivos que garanticen un uso
eficiente, teniendo en cuenta factores sociecomicos y de discriminación
por sectores. Conexión con el Anexo III
Art. 10:
impone el control por los Estados Miembro del cumplimiento de
diversas directivas enumeradas en el articulo y en el anexo IX
sobre vertidos en aguas superficiales
Art. 11:
exige la creación de un programa de medidas concretas
a aplicar para cada demarcación hidrográfica, con
el fin de cumplir los objetivos establecidos
en el art. 4 de la DMA. Distingue entre medidas
básicas (apartado 3), que son los requisitos mínimos
que deberán cumplirse, y las medidas complementarias (apartado
4). Se establecen plazos para la adopción de los programas,
su operatividad y revisión. Conexión con el Anexo
VI
Art. 12:
notificación a la Comisión por parte de un Estado
Miembro de problemas que no pueda abordar por sí solo
Art. 13:
se crearan planes hidrológicos de cuenca
para cada demarcación hidrográfica, buscando la
coordinación y la unificación en un solo plan en
el caso de demarcaciones interfronterizas. Se fijan una serie
de plazos para su publicación, revisión y actualización
Art. 14:
establece el derecho de acceso a la información
y consulta publica de todas la partes interesadas en
lo concerniente a la aplicación de la DMA en general y
de la elaboración, revisión. y actualización.
de los planes hidrológicos de cuenca en particular
Art. 15:
notificación a la Comisión y a
cualquier Estado Miembro interesado de los planes hidrológicos
de cuenca y sus actualizaciones y de otros estudios
Art. 16:
mandatos para el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión
referentes a medidas a adoptar para combatir la contaminación
de las aguas. No establece, por tanto, obligaciones dirigidas
directamente a los Estados miembros. Desarrollado en el Anexo
X mediante la Decisión
nº 2455/2001/CE (DOCE 15/12/2001)
Art. 17:
mandatos para el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión
referentes a las estrategias a adoptar para la prevención
y el control de la contaminación de las aguas subterráneas
Art. 18: exigencia
a la Comisión de la publicación
de informes en los plazos señalados, referidos
a la aplicación de la presente directiva
Art. 19:
exigencia a la Comisión de informar sobre
variaciones normativas que puedan afectar a la DMA, proposición
de modificaciones y revisión de la misma(en
el plazo máximo de 19 años)
Art. 20:
adaptaciones técnicas de la DMA
Art. 21:
se crea un Comité de reglamentación,
de ayuda a la Comisión para entender de aquellas cuestiones
sobre las que se requiera undictamen, y demás cuestiones
previstas en el art. 19, art. 8, art. 20 y el Anexo V
Art. 22:
derogaciones y disposiciones transitorias. Establece
dos plazos para la derogación de diversas directivas, uno
de 7 años y otro de 13
Art. 23:
impone la determinación por parte de los Estados miembros
del régimen sancionador a aplicar por
infracciones cometidas contra las disposiciones en vigor de la
DMA
Art. 24:
fija para el 22 de diciembre de 2003 el plazo
limite de transposición de la DMA por
parte de los Estados miembros. En las disposiciones que adopten
deberán hacer referencia a la Directiva y comunicarlo a
la Comisión
Art. 25:
la entrada en vigor de la DMA se produce el día
de su publicación (22 de diciembre de 2000). Carece de
efecto directo hasta su trasposición, pero en este periodo
no pueden adoptarse disposiciones que contravengan la DMA
Art. 26:
destinatarios; los Estados miembro
- 11 Anexos:
Anexo I.-
Información requerida para el establecimiento de una lista
de autoridades competentes. El desarrollo del art. 3.8
de la Directiva establece la obligación de los Estados
miembro de facilitar información sobre las autoridades
competentes en cada demarcación hidrográfica; identificación,
estatuto jurídico, responsabilidades, relaciones institucionales,
composición, etc.
Anexo II.-
Anexo sin titulo que se refiere a la caracterización
de los tipos de masas de agua superficial y subterránea,
las condiciones de referencia, presiones e impactos para las aguas
superficiales, e incidencias de actividad antrópica, niveles
y contaminación de las aguas subterráneas Se alude
a este Anexo en las definiciones 9 y 39 del art. 2, art. 5.1,
art. 11.3i, art. 17.2.a y art. 20.1.
El índice del Anexo es el siguiente:
1. Aguas superficiales
1.1. Caracterización de los tipos de masas de agua superficial
1.2. Regiones ecológicas y tipos de masas de agua superficiales
1.2.1. Ríos
1.2.2. Lagos
1.2.3. Aguas de transición
1.2.4. Aguas costeras
1.3. Establecimiento de condiciones de referencia específicas
del tipo para los tipos de masas de agua superficial
1.4. Identificación de las presiones
1.5. Evaluación del impacto
2. Aguas subterráneas
2.1. Caracterización inicial
2.2. Caracterización adicional
2.3. Examen de la incidencia de la actividad humana en las aguas
subterráneas
2.4. Examen de la incidencia de los cambios en los niveles de
las aguas subterráneas
2.5. Examen de la incidencia de la contaminación en la
calidad de las aguas subterráneas
Anexo III.- Análisis
económico. En relación con diversos considerandos
y artículos. de la DMA, entre ellos y directamente mencionados
los arts. 5, 9 y 11
Anexo IV.-
Zonas protegidas. Determinación de las zonas protegidas
a incluir en el registro previsto en el art.6
Anexo V.-
Este Anexo, sin título, se refiere a los estado
de las masas de agua superficiales y subterráneas,
tanto en lo relativo a sus definiciones como a su seguimiento.
Su contenido, muy extenso y complejo, es eminentemente técnico
y susceptible de ser desarrollado en una Instrucción ad-hoc.
El anejo consta de dos grandes capítulos, correspondientes
a las aguas superficiales y a las aguas subterráneas, y
cada capítulo expone los indicadores para caracterizar
el estado, la definición de estados para cada indicador,
los procedimientos de seguimiento del estado y los criterios de
presentación de resultados
Anexo VI.- Lista
de las medidas que deben incluirse en los programas de medidas.
En conexión con el art. 11 de la Directiva que
establece por una parte las medidas recogidas en anteriores directivas
a incluir en los programas de forma básica, y por otro
lado las medidas complementarias, enumeradas de forma no exhaustiva
Anexo VII.- Planes
hidrológicos de cuenca. En conexión con
numerosos artículos, expone los elementos que han de contener
los planes hidrológicos
Anexo VIII.-
Lista indicativa de los principales contaminantes
Anexo IX.-
Valores limite de emisión y normas de calidad medioambiental.
Referencia a diversas directivas anteriores sobre limites de emisión
y vertidos
Anexo X.- Sustancias prioritarias.
El art.16 establece la necesidad de una estrategia
de lucha contra la contaminación del agua, una de cuyas
actuaciones es el establecimiento de una lista de sustancias prioritarias
que constituiría, una vez aprobada, el Anexo X de la Directiva
(art.16.11). En consecuencia, el texto original de la Directiva,
publicado en diciembre de 2000, dejaba este Anexo pendiente de
desarrollo.
Conforme a esta disposición, y tras diversas propuestas
y dictámenes, con fecha 20 de diciembre de 2001 se tomó
la Decisión
nº 2455/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DOCE
15.12.2001) por la que se aprueba la lista
de sustancias prioritarias en al ámbito de la
política de aguas, y por la que se modifica la
Directiva 2000/60/CE. Esta Decisión consta de
21 considerandos, 5 artículos, y el mencionado anexo, que
se incluye en la Directiva
Anexo XI.- Mapas. Incluye
mapas para determinar las regiones ecológicas de ríos
y lagos, aguas de transición y costeras
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